REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 02 de Mayo de 2.012
Años 202° y 153°

SOLICITANTES MIRIAN VIERA PALACIOS, representante de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de la Alcaldía Socialista del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a nombre JUAN JOSE GARCIA CAMACHO Y AMAVIC CRISTINA RODRIGUEZ PAEZ mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.527.197 y V-11.809.374 respectivamente, ambos de este domicilio.

AUTO DE HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SOLICITUD: Nº 753-12

En fecha, 25 de Abril de 2.012 se dio entrada a la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACTA CONCILIATORIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos: JUAN JOSE GARCIA CAMACHO Y AMAVIC CRISTINA RODRIGUEZ PAEZ, en fecha 24 de Noviembre de 2011, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, a favor de sus hijos JOSEYCRIS AMANDA Y JOSE VICENTE GARCIA RODRIGUEZ de dieciséis (16) años y de catorce (14) años de edad, fijando el tercer (3er) día de despacho para pronunciarse sobre lo solicitado.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece igualmente el artículo 317 ejusdem, que “el Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos del niño o adolescente, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles”.

A tales efectos revisada el acta presentada, se observa que la obligación de manutención fue convenida entre los progenitores en beneficio del niño antes mencionado y habiéndose cumplido los requisitos anteriormente establecidos, no ser contraria a derechos, al orden público ni a las buenas costumbres, siendo materia donde es posible conciliar y no versar sobre hechos punibles, está ajustada a derecho.