REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MIROSLAVA BELIZARIO y ANA MARIA FONSECA COLINA, abogados en ejercicio de este domicilio inscritas en el I.P.S.A bajo los números 70.032 y 121.529, respectivamente, actuando con el carácter de endosatarias en procuración de la ciudadana KATHERINE TORREALBA VELASCO, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 13.920.368.
DEMANDADOS: JESUS REINALDO PARRA VALDERRAMA y FRANCISCO JOSE AGUILAR ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.820.212 y 5.781.426, respectivamente, el primero en su carácter de librado aceptante y el segundo como avalista.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA
CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 2508/10
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de Noviembre de 2010, por demanda interpuesta por las abogados Miroslava Belisario y Ana Fonseca, contra Jesús Parra Valderrama y Francisco Aguilar Aldana, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 04 de Noviembre de 2010 se admite la demanda y se ordena intimar a los demandados a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar la compulsa de ley para ser entregada al alguacil del despacho para su practica.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, la demandante de autos pone a la orden del alguacil los emolumentos para la práctica de la intimación de los demandados, aceptados por el alguacil en la misma fecha.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el alguacil del despacho consigna recibo de intimación sin firmar, librado al ciudadano Jesús Valderrama Parra, dando cuenta al tribual de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 24 de Enero de 2011, la demandante de autos solicita la citación del demandado por carteles de prensa, lo cual le fue acordado en fecha 07 de Febrero de 2011.
De un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación de parte demandante, es de fecha 24 de Enero de 2011, cuando solicita la citación por carteles de prensa, observando quien decide que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ninguna actuación procesal.
Expuesto lo anterior el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, ha trascurrido mas de un año desde el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante, por lo que en la misma se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.
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