REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: INGRIS LUCIA VÁSQUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 7.273.666 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: No constituyo apoderado judicial, se hizo asistir por la abogado en ejercicio, HALNERIS CASTELLANOS, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.297.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2634/11
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de Junio de 2011, por solicitud interpuesta por Ingrid Lucia Vásquez Lozada, donde pide al tribunal decrete el divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, previa citación de su cónyuge LARRY JESUS ALCALA MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 9.508.230, para que ratifique los términos de la Solicitud, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
Admitida la Solicitud en fecha 25 de Julio de 20110, se ordena la citación del cónyuge de la solicitante, para que comparezca personalmente al tercer (3er) día de despacho que conste en autos su citación a los fines de ratificar el contenido de la solicitud, librándose la Boleta de citación, la cual se entregó al alguacil del tribunal para su practica, así como también la Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, el Alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar dando cuenta al Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación librada al ciudadano LARRY JESUS ALCALA MORILLO, por no ser posible su ubicación.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez señala:
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo la obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar la citación…
TERCERO: Que esta juzgadora acogiéndose al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal considera que en la presente causa se producido la perención de la instancia por cuanto han trascurrido desde la admisión de la solicitud 25 de Julio de 2011, a la presente fecha mas treinta días sin que se haya logrado la citación de la demandada, entendiendo con relación a este lapso, no que ésta se efectúe dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda, sino el cumplimiento del accionante de la obligaciones que impone la ley para impulsarla haciéndolo constar en el expediente, como es poner a disposición del alguacil los emolumentos y que este deje constancia de haberlos recibido, lo que no consta en autos, considerando quien decide que se ha producido la perención y así debe ser declarada por el Tribunal. Y así se decide.
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