República Bolivariana de Venezuela
Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo
Bejuma: 15 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°
Parte Demandante: ABG. ANA JACKELINE CHEPAS (en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: RUDY BELL GOLLO, MIRIANI GOLLO ROMERO, CARLOS ANIBAL GOLLO ROMERO y RICHARD OTONIEL GOYO ROMERO)
Parte Demandada: KARINA ELIZABETH PAREDES SARMIENTO
Motivo: DESALOJO
Materia: CIVIL
Analizado como fue el procedimiento por DESALOJO, incoado por la Abogada ANA JACKELINE CHEPAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.882.671, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61742, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: RUDY BELL GOLLO, MIRIANI GOLLO ROMERO, CARLOS ANIBAL GOLLO ROMERO y RICHARD OTONIEL GOYO ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-13.667.053, V-15.257.234, V-10.234.732 y V-10.234.733, respectivamente, contra la ciudadana KARINA ELIZABETH PAREDES SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.348.435, este Juzgado observa: De acuerdo a la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2011, de la Sala de Casación Civil, donde hace un análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, donde establece: “…. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusto o arbitrario, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva; entendiendo la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía Judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspender hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intensión clara del decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”. Este Tribunal observa lo siguiente: De conformidad con lo establecido en los Artículos 94 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ésta contempla un procedimiento previo a las demandas, conforme a las normas citadas en materia de arrendamiento de viviendas es necesario agotar previamente la vía administrativa para acceder a la sede judicial, siendo que en el caso de autos no consta que la parte actora haya agotado el procedimiento previsto en los Artículos 7 al 10 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 07 de Noviembre de 2011 y como quiera que la Sentencia de la Sala de Casación Civil, no debe ser aplicada a los casos de arrendamiento de vivienda debido a que la Ley que los regula es posterior a ella de fecha 12 de Noviembre de 2011; y por cuanto se evidencia en los autos según la Inspección Judicial realizada en fecha 10-05-2012, que cursa a los folios del sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67), en el numeral 2 se dejó constancia: “…. Es un local comercial, por cuanto se desprende de su estructura; sin embargo evidencia este Tribunal que actualmente el mismo esta habitado por personas..”.. Así mismo del escrito de pruebas presentado por la parte demandada se desprende en el Capitulo Cuarto, cuando expone: “… de acuerdo a lo establecido en el articulo 94 de la Ley de Alquileres de Vivienda… que las partes reclamantes o demandantes, violentaron el Procedimiento Administrativo…”. Es preciso resaltar que es deber de este Juzgado, por cuanto el arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas es materia de interés público, habida cuenta del valor social de la vivienda como derecho humano garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ABSTENERSE DE DAR CONTINUIDAD a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, si el arrendador del inmueble no ha tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas el Procedimiento descrito en los Artículos 7 al 10 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y a los fines de garantizar lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO
La Secretaria Accidental,
Abg. ANA JAQUELINE ARRIECHÍ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. ANA JAQUELINE ARRIECHÍ
Exp. N° 1.333-2012
Materia: CIVIL
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