REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 22 DE MAYO DE 2012
AÑOS: 202º y 153º
Parte Demandante: NESTOR AUGUSTO MEJIAS LOTOUCH
Parte Demandada: ROSARIO IOZZIA y CONCETTA IURATO DE IOZZIA
Motivo: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 26 de Abril del año 2012, el ciudadano: NESTOR AUGUSTO MEJIAS LOTOUCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.731.262, de este domicilio, asistido por la Abogada MARIA EUGENIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.140.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.765, de este domicilio, demandó a los Ciudadanos: ROSARIO IOZZIA y CONCETTA IURATO DE IOZZIA, venezolano el primero, extranjero la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.074.769 y E-377.485, respectivamente, ambos de este domicilio, por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, de un documento privado, constituido por un documento de Compra Venta con Derecho de Usufructo. En fecha 02de Mayo de 2012 se le dio entrada; y el día 07 de Mayo de 2012, fue admitida y proveída la demanda. El día 09 de Mayo de 2012, comparecen los ciudadanos: ROSARIO IOZZIA y CONCETTA IURATO DE IOZZIA, asistidos por el Abogado FABIAN DE JESÚS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.227, igualmente todos de este domicilio, y procedieron a realizar la contestación de la demanda, mediante diligencia constante de un (1) folio útil.
II
DEL RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO
De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal ha constatado lo siguiente:
Que la ciudadano NESTOR AUGUSTO MEJIAS LATOUCH, pretende el reconocimiento por vía principal de un documento privado, que consiste en un Documento de Venta con Derecho de Usufructo, suscrito por los ciudadanos: NESTOR AUGUSTO MEJIAS LATOUCH, ROSARIO IOZZIA y CONCETTA IURATTO DE IOZZIA, el cual acompañó en forma original al escrito libelar y que cursa al folio tres (3), del expediente, marcado “A”. Igualmente se puede constatar del libelo de demanda, que la accionante formuló su pretensión, en los siguientes términos:
“... Ciudadano Juez … Por medio de documento privado realice una compra venta al ciudadano ROSARIO IOZZIA…., y su esposa CONCETTA IURATTO DE IOZZIA, ...., dio su consentimiento para la realización de la misma…, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la TORRE “A” de la Primera Planta en el lado sur del Conjunto Residencial Dr. José Gregorio Hernández, y se encuentra signado APARTAMENTO Nº 01 …. Debido al tiempo transcurrido y por no haber podido autenticar el documento de compra venta, …., a fin de hacer valer los efectos legales que el contenido y las firmas …. Por lo antes expuesto DEMANDO …. A ROSARIO IOZZIA …., y CONCETTA IURATTO DE IOZZIA, …., para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMAS EL DOCUMENTO PRIVADO que realizamos y que anexo marcado “A” a la presente demanda, o en su defecto sea Condenada por este Juzgado …”.
Por su parte, la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
“... Nos damos por citados en el presente expediente, renunciamos al lapso de comparecencia y Reconocemos el documento presentado por Nestor Augusto Mejias Latouch; identificado en autos tanto en su contenido como en sus firmas ….”
Del análisis efectuado, se evidencia que la parte demandada reconocen de manera expresa como suyas dos las firmas que aparecen en el documento que en la presente demanda le fuere opuesto para su reconocimiento, lo que hace presumir que la parte demandada ha convenido totalmente en la pretensión, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, en consecuencia este Juzgado, debe declarar en la dispositiva concluido el presente proceso; homologado el convenimiento aquí realizado y reconocido el instrumento privado que riela al folio tres (3) del expediente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano NESTOR AUGUSTO MEJIAS LATOUCH, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.731.262, asistido por la Abogada MARÍA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.765 contra los ciudadanos: ROSARIO IOZZIA y CONCETTA IURATTO DE IOZZIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.074.769, y E-377.485, respectivamente.
SEGUNDO: RECONOCIDO el instrumento, que cursa al folio tres (3) del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO
La Secretaria Accidental.,
Abg. ANA JAQUELINE ARRIECHÍ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:55 p.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental.,
Abg. ANA JAQUELINE ARRIECHÍ
Exp. Nº 1.343-2012
Materia: CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 22 DE MAYO DE 2012
AÑOS: 202º y 153º
Parte Demandante: NESTOR AUGUSTO MEJIAS LOTOUCH
Parte Demandada: ROSARIO IOZZIA y CONCETTA IURATO DE IOZZIA
Motivo: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 26 de Abril del año 2012, el ciudadano: NESTOR AUGUSTO MEJIAS LOTOUCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.731.262, de este domicilio, asistido por la Abogada MARIA EUGENIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.140.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.765, de este domicilio, demandó a los Ciudadanos: ROSARIO IOZZIA y CONCETTA IURATO DE IOZZIA, venezolano el primero, extranjero la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.074.769 y E-377.485, respectivamente, ambos de este domicilio, por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, de un documento privado, constituido por un documento de Compra Venta con Derecho de Usufructo. En fecha 02de Mayo de 2012 se le dio entrada; y el día 07 de Mayo de 2012, fue admitida y proveída la demanda. El día 09 de Mayo de 2012, comparecen los ciudadanos: ROSARIO IOZZIA y CONCETTA IURATO DE IOZZIA, asistidos por el Abogado FABIAN DE JESÚS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.227, igualmente todos de este domicilio, y procedieron a realizar la contestación de la demanda, mediante diligencia constante de un (1) folio útil.
II
DEL RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO
De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal ha constatado lo siguiente:
Que la ciudadano NESTOR AUGUSTO MEJIAS LATOUCH, pretende el reconocimiento por vía principal de un documento privado, que consiste en un Documento de Venta con Derecho de Usufructo, suscrito por los ciudadanos: NESTOR AUGUSTO MEJIAS LATOUCH, ROSARIO IOZZIA y CONCETTA IURATTO DE IOZZIA, el cual acompañó en forma original al escrito libelar y que cursa al folio tres (3), del expediente, marcado “A”. Igualmente se puede constatar del libelo de demanda, que la accionante formuló su pretensión, en los siguientes términos:
“... Ciudadano Juez … Por medio de documento privado realice una compra venta al ciudadano ROSARIO IOZZIA…., y su esposa CONCETTA IURATTO DE IOZZIA, ...., dio su consentimiento para la realización de la misma…, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la TORRE “A” de la Primera Planta en el lado sur del Conjunto Residencial Dr. José Gregorio Hernández, y se encuentra signado APARTAMENTO Nº 01 …. Debido al tiempo transcurrido y por no haber podido autenticar el documento de compra venta, …., a fin de hacer valer los efectos legales que el contenido y las firmas …. Por lo antes expuesto DEMANDO …. A ROSARIO IOZZIA …., y CONCETTA IURATTO DE IOZZIA, …., para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMAS EL DOCUMENTO PRIVADO que realizamos y que anexo marcado “A” a la presente demanda, o en su defecto sea Condenada por este Juzgado …”.
Por su parte, la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
“... Nos damos por citados en el presente expediente, renunciamos al lapso de comparecencia y Reconocemos el documento presentado por Nestor Augusto Mejias Latouch; identificado en autos tanto en su contenido como en sus firmas ….”
Del análisis efectuado, se evidencia que la parte demandada reconocen de manera expresa como suyas dos las firmas que aparecen en el documento que en la presente demanda le fuere opuesto para su reconocimiento, lo que hace presumir que la parte demandada ha convenido totalmente en la pretensión, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, en consecuencia este Juzgado, debe declarar en la dispositiva concluido el presente proceso; homologado el convenimiento aquí realizado y reconocido el instrumento privado que riela al folio tres (3) del expediente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano NESTOR AUGUSTO MEJIAS LATOUCH, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.731.262, asistido por la Abogada MARÍA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.765 contra los ciudadanos: ROSARIO IOZZIA y CONCETTA IURATTO DE IOZZIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.074.769, y E-377.485, respectivamente.
SEGUNDO: RECONOCIDO el instrumento, que cursa al folio tres (3) del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO
La Secretaria Accidental.,
Abg. ANA JAQUELINE ARRIECHÍ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:55 p.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental.,
Abg. ANA JAQUELINE ARRIECHÍ
Exp. Nº 1.343-2012
Materia: CIVIL
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