REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 28 DE MAYO DE 2012
202° y 153°

SOLICITANTES: WILFREDO PÁEZ RAMOS y DEXI YANETH SÁNCHEZ
ABOGADO ASISTENTE: OLINDA CASTELLANOS BARRIOS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 1.337-2012

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2012, los ciudadanos: WILFREDO PÁEZ RAMOS y DEXI YANETH SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-11.744.458 y V-11.714.000, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio OLINDA CASTELLANOS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.744, solicitaron del Tribunal, decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 31 Diciembre de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Urbano Independencia; Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 169, Año: 1987, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Calle Miranda, Casa S/N, Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; asimismo que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre FRANCISCO JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y DEXY VICTORIA PÁEZ SÁNCHEZ; que se han mantenido separados de hecho desde el día 03 de Mayo del año 1997, existiendo desde esa fecha una ruptura prolongada y definitiva; y en la misma fecha de presentación las partes se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado. En fecha 23 de Marzo de 2012, fue admitida la presente causa y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 24 de Abril de 2012, tal como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09) del expediente; la misma presentó en fecha 30-04-2012, diligencia en el cual expone: “... esta Representante Fiscal Observa que no consta fotocopia de la cédula de Identidad de los cónyuges por lo que se insta a las partes a consignarlas y una vez que consten las mismas se podrá continuar con la tramitación definitiva del procedimiento...”, tal como corre inserto al folio diez (10) del expediente.
Este Tribunal en fecha 02-05-2012, dictó auto donde ordena a los cónyuges solicitantes a consignar copia fotostática de sus Cédulas de Identidad, conforme a lo opinado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, tal como consta al folio once (11) del expediente.
En fecha 23 de Mayo de 2012, los cónyuges asistidos de Abogada, presentaron diligencia donde consignan las copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad, conforme a lo ordenado por este Juzgado, tal como consta al folio doce (12) del expediente.
Por consiguiente cumplidos como han sido todos los requisitos y tramites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; y llenos los extremos de Ley, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WILFREDO PÁEZ RAMOS y DEXI YANETH SÁNCHEZ, ya identificados, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial, contraído en fecha 31 de Diciembre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Independencia del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que corre agregada al folio dos y vuelto (02 y Vto.), del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por ser los mismos mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO

La Secretaria Accidental,


Abg. ANA JAQUELINE ARRIECHÍ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,



Abg. ANA JAQUELINE ARRIECHÍ