REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Montalbán, 16 de Mayo de 2012.-
202° y 153°
SOLICITANTES: CARMEN INES CAMACHO DE MORENO, Venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.939.900 y ORLANDO RAFAEL MORENO ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.939.197.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLA ELENA PIFANO FRANCESCHI, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.178.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
EXPEDIENTE Nro.: 429-12
NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Mayo del presente año 2012, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado, un escrito contentivo de: DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano junto con sus recaudos anexos, incoado por los Ciudadanos: CARMEN INES CAMACHO DE MORENO, Venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.939.900, y ORLANDO RAFAEL MORENO ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.939.197, asistidos en este acto por la Abogada: CAROLA ELENA PIFANO FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el
No. 85.178.
En fecha 08 de Mayo del año 2012, este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto donde se exhorta a las partes solicitantes para que subsanen los errores contenidos en el escrito de: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano. Y, en los respectivos anexos, para lo cual le otorgó un plazo no mayor de Cinco (05) días hábiles de despacho.
MOTIVA
Al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:
El procedimiento seguido por quien aquí juzga se encuentra regulado en el artículo 185-A del título IV del Divorcio, capítulo XII sección I del Código Civil:
Y, es que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Es importante destacar que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nro. 2009-0006, siendo publicada dicha resolución en gaceta oficial el 02/04/2009, la cual establece en su artículo 3º los siguiente: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Siendo de naturaleza voluntaria la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano aquí planteada, es por lo que este juzgador se considera competente para conocer de tal acción. Y, ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos CARMEN INES CAMACHO DE MORENO, Venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad No. V-
6.939.900 y, ORLANDO RAFAEL MORENO ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.939.197, asistidos en este acto por la Abogada: CAROLA ELENA PIFANO FRANCESCHI, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.178; junto con sus recaudos anexos al momento de verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador se percató, que la misma no cumple con los requisitos de Ley para ser admitida por cuanto la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, dice expresamente que los solicitantes procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: CARLOS RAFAEL, JUAN CARLOS Y CARMEN CAROLINA, quienes “a la fecha” tienen Treinta y uno (31), veintisiete (27) y veinticinco (25) años de edad respectivamente. En lo que respecta al Ciudadano JUAN CARLOS, en la solicitud dice que “a la fecha” tiene veintisiete (27) años de edad, siendo que realmente a la fecha tiene veintiséis (26) años, igual sucede con la Ciudadana: CARMEN CAROLINA, la cual no tiene Veinticinco (25) años sino Veinticuatro (24) años, además de no coincidir la partida de nacimiento de unos de los hijos con la cedula de identidad en cuanto a su fecha de nacimiento, toda vez que presenta algunas incoherencias entre lo expresado en la solicitud y las Actas anexadas a la misma, referente a las edades de los hijos de los solicitantes. En tal sentido, se pudo verificar que en cuanto al Ciudadano: CARLOS RAFAEL, presenta una discrepancia en lo que se refiere a su año de nacimiento, y es que en la solicitud se expresa que el mismo tiene TREINTA Y UN (31) años de edad, pero al momento de verificar dicho dato con su acta de nacimiento se vislumbra que el mencionado Ciudadano nació en el año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983), por lo que al computarlo, arroja la edad de VEINTIOCHO (28) años, y aún más allá, al cotejar la fecha de nacimiento plasmada en el Acta de Nacimiento agregada marcada “B” con su copia de cédula, se verifica que en ésta su fecha de nacimiento es la siguiente: 06-07-80, fecha ésta que si se computa arroja la edad de TREINTA Y UN (31) años, siendo éste un dato distinto al que revela el acta de nacimiento.
De lo antes planteado cómo podría este juzgado ante un oficio emanado del FISCAL DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA
LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 24 de agosto del 2011 signado con el Nº 08-F17-0535-11 donde solicita la valiosa colaboración en el sentido de remitir anexo a las notificaciones relativas a los procedimientos de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, copia certificada del escrito de solicitud debidamente firmada por los cónyuges, así como el acta de MATRIMONIO y NACIMIENTO de los hijos si los hubiere para la mayor celeridad al momento de emitir las respectivas opiniones requeridas por ley, si una de las actas de nacimiento como anteriormente mencionamos no concuerda con las edades y fechas de nacimientos en el escrito ni en la actas de nacimiento ni en la cedula de identidad de uno de los Ciudadanos: CARMEN INES CAMACHO DE MORENO Y ORLANDO RAFAEL MORENO ESCOBAR. De allí que el Juez está llamado a verificar ciertas irregularidades para poner orden jurídico ante las mismas y no dejarlas pasar. Ciertamente no se está en discusión ante tal solicitud, la edad de los hijos prenombrados sino el vinculo matrimonial pero no es menos cierto que como integrante del sistema de Justicia este Tribunal debe velar la verdad y transparencia de los procesos judiciales por lo que mal pudiera recibir algo totalmente confuso y no claro a las pruebas aportadas en el proceso, ya que lejos de garantizar un debido proceso estaría incurriendo en omisiones jurídicas toda vez que se podría crear una fractura legal ante la valoración de las pruebas aportadas así como un vicio de incongruencia en la sentencia ya que como juzgador que fundamentalmente debe Garantizar la protección integral de los venezolanos en el ámbito de su jurisdicción y competencia así como el debido proceso y por ser el Juzgador que conoce el derecho. Y, se
orienta a fortalecer la Responsabilidad del Estado en el Resguardo de los Derechos Humanos. En cumplimiento a los más profundos Principios Constitucionales enmarcados Nuestra Carta Magna. Y, en aras del compromiso de Preservar los Postulados Constitucionales, deber este a la cual estamos llamados todos los jueces de nuestro País y por el cual debe nuestro Sistema Judicial marchar, cuando menos a la par, si no a la vanguardia, del resto de las Instituciones que lo conforman.
Sin embargo como puede apreciase en la narración de la sentencia y en el
expediente 429-12 nomenclatura de este tribunal en sus folios 09 y 10, quien aquí juzga dicta un auto donde se exhorta a las partes solicitantes para que subsanen los errores contenidos en el escrito de: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano. Y, en los respectivos anexos, para lo cual le otorgó un plazo no mayor de Cinco (05) días hábiles de despacho, para corregir y subsanar lo acordado en auto de esa misma fecha cuestión que fue omitida por los solicitantes en virtud de transcurrido el tiempo para corregir y ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno acudieron al llamado de este tribunal a subsanar y corregir lo mal planteado en la solicitud. Ya que como juzgador que fundamentalmente debe Garantizar la protección integral de los venezolanos en el ámbito de su jurisdicción y competencia así como el debido proceso y por ser el Juzgador que conoce el derecho. Y, se orienta a fortalecer la Responsabilidad del Estado en el Resguardo de los Derechos Humanos. En cumplimiento a los más profundos Principios Constitucionales enmarcados Nuestra Carta Magna. Y, en aras del compromiso de Preservar los Postulados Constitucionales, deber este a la cual estamos llamados todos los jueces de nuestro País y por el cual debe nuestro Sistema Judicial marchar, cuando menos a la par, si no a la vanguardia, del resto de las Instituciones que lo conforman.
De todo lo expuesto y por la omisión por parte de los solicitantes ante pronunciamiento en fecha 08 de Mayo del año 2012 advirtiendo de una serie de errores, los cuales están perfectamente descritos en el auto de la fecha ya indicada, para lo cual este Juzgado otorgó un plazo no mayor a Cinco (05) días de despacho para que la parte interesada subsanara el mismo, y considerando que hasta la fecha de hoy, vencido como se encuentra el lapso acordado, no se evidencia corrección alguna del libelo en cuanto ni se ha
consignado lo acordado por este Tribunal, incumpliendo así con las formalidades del Proceso Judicial se procede a declarar: INADMISIBLE la presente Solicitud. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y
por Autoridad de la Ley, procede a declarar: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil seguida por los Ciudadanos: CARMEN INES CAMACHO DE MORENO, Venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.939.900, y ORLANDO RAFAEL MORENO ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.939.197, asistidos por la Abogada: CAROLA ELENA PIFANO FRANCESCHI, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.178 en los términos contenidos en el mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ LUIS AROCHA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ
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