REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Montalbán, 30 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°
SOLICITANTE:
NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, Divorciada, Titular de la Cedula de Identidad Números V-12.311.896. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.269, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº 433-12.
I
Se recibe en fecha 24 de Mayo de 2012 en este Tribunal, escrito de Solicitud de TITULO SUPLETORIO, junto con sus recaudos y anexos, incoado por la Ciudadana: NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Divorciada, Titular de la Cedula de Identidad Número V-12.311.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 153.269, actuando en su propio nombre y representación, en la que pretende se Declare TITULO SUPLETORIO a su favor sobre unas bienhechurías descritas en la Solicitud, enclavadas en un lote de terreno ejido ubicado en el Sector Francisco de Miranda, Calle Falcón entre Calle Lara y calle Rondón de ésta Población, cuyos linderos y medidas
son los siguientes: NORTE: En Siete metros Lineales (7,00 ML) con solar y casa de Antero Chirivella, pared en medio. SUR: En Siete metros Lineales (7,00 ML) con casa de Jorge Gainza, Calle falcón en medio que es su frente. ESTE: En Diecisiete Metros Lineales (17,00 ML), con casa que es o fue de Carmen Mora. OESTE: En Diecisiete Metros Lineales (17,00 ML) con lote de terreno aprehendido por Matilde Sánchez, pared en medio. Presentando el lote de terreno un AREA TOTAL de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119,00 Mts2).
En fecha 30 de Mayo de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el número 433-12.
II
Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir sobre la ADMISIÓN o no de la presente Solicitud, al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:
La admisión o inadmisibilidad de toda solicitud de Jurisdicción Voluntaria, se encuentra regulada en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto establece:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
En tal sentido, es necesario observar que la referida norma es totalmente aplicable a los asuntos de jurisdicción voluntaria, ya que como en reiteradas oportunidades, el legislador mantiene los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil como una norma universal, al igual que los tres requisitos para la admisión contenidos en el 341 ejusdem, aplicable a la mayoría de las solicitudes y demandas referidas en el Código de Procedimiento Civil y Otras leyes.
En ese sentido, tal situación jurídica de admisibilidad se encuentra regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juez a proveer un pronunciamiento con respecto a la misma tomando en cuenta para ello que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. No obstante dicha Solicitud debe ser sustanciada conforme a las disposiciones en
cuanto a requisitos de forma refiere contempladas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal que el artículo antes mencionado contempla:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Es de evidenciar que el anterior articulo transcrito de nuestra ley adjetiva hace mención de una serie de requisitos al momento de interponer una demanda que por analogía este juzgador los valora al momento de admitir las Solicitudes planteadas.
De allí que en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2012, la Ciudadana: NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Divorciada, Titular de la Cedula de Identidad Número V-12.311.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 153.269, actuando en su propio nombre y representación, al consignar la
solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, no expresó lo contenido en los ordinales 2 y 6 del Artículo in comento.
A tal efecto, y a modo ilustrativo, dichas omisiones se definen detalladamente a continuación:
1. En cuanto al Ordinal 2º que se refiere a los datos de demandante y demandado (solicitantes en este caso), domicilio de los mismos y el carácter con el que actúan, es importante señalar que la Ciudadana: NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ no indicó su domicilio, es decir, en dicha solicitud no aparece reflejada la dirección de la solicitante. Ahora bien, se hace imperiosa la necesidad de determinar lo que se entiende por domicilio, de conformidad con el Artículo 27 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses”.
2. En cuanto al Ordinal 6º, que hace referencia a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, cabe destacar que la solicitante consigna como anexo las solvencias tanto de Aseo como de Ejido, ambas correspondientes al año 2011, hecho éste que deja en evidencia que la misma no se encuentra solvente con tales impuestos en lo que respecta al año 2012, por lo que mal puede basar su pretensión en instrumentos que no están vigentes; y para mayor abundamiento, la Solicitante de autos consigna la ya mencionada solvencia de Aseo, a nombre de otra persona, es decir, a nombre del Ciudadano: JOSÉ BALABÚ, titular de la cédula de identidad número V-7.053.947, Ciudadano éste que según la Certificación de la Sentencia de Divorcio fue esposo de la Solicitante, Ciudadana: Norkis Corteza Ruiz. Ahora bien, de la revisión de la ya mencionada Sentencia de Divorcio, se desprende que el Tribunal en su momento no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a los bienes, por no ser materia de su competencia, por lo que se puede evidenciar que si existían bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y que según el procedimiento que se sigue en esos casos, debe existir la respectiva documentación de la Partición de los bienes de dicha comunidad Conyugal, para así determinar si las bienhechurías objeto de la presente pretensión pertenecieron o no a la
comunidad de bienes conyugales.
En ese orden de ideas, haciendo referencia al mismo Ordinal 6º del Artículo in comento, la Ciudadana NORKIS RUIZ, consigna constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Francisco de Miranda I, en la cual no señala el tiempo que ha vivido la solicitante de autos en la Dirección que allí se describe.
3. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la solicitante de autos en lo referente a la cantidad invertida por ella en las bienhechurías plenamente descritas, llama poderosamente la atención de éste Juzgador, aplicando la Sana crítica, deber éste al que estamos llamados por vía jurisprudencial, todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que visto el índice actual de inflación, no coincide el monto invertido, que en el caso en estudio es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs), con las bienhechurías que describe la solicitante.
Así las cosas, RENGEL-ROMBERG, en su tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 415, deja por sentadas las reglas de la Sana Crítica, y expresa que: la Sana Crítica consiste el sistema de valoración que remite a criterios de lógica y de experiencia por acto voluntario del Juez, es decir, es un sistema de la Libre convicción o apreciación de las pruebas por el juez.
Aunado a ello, es criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal, que “La Sana Crítica consiste en que los jueces de Instancia deben fundar sus conclusiones sobre los hechos de la causa que hayan sido plenamente probados, por lo tanto, los jueces de instancia están obligados a analizar y apreciar cuantas pruebas fueron aportadas para ser debatidas en juicio, debiendo el juez realizar un ejercicio mental consistente en: concatenar y comparar cada una de las pruebas debatidas en juicio, encadenándolas unas con las otras y sobre todo relacionándolas en su conjunto para que sean vinculadas estrecha y concretamente a los hechos”
En virtud de los criterios anteriormente expuestos, mal pudiera éste Juzgador decretar un Título Supletorio, basado en alegatos que no se ajustan a la realidad.
Por todo lo antes expuesto, se procede a declarar: INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI DE DECIDE.
III
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la Presente SOLICITUD de TITULO SUPLETORIO, incoada por la Ciudadana: NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ, Venezolana, Mayora de Edad, Divorciada, Titular de la Cedula de Identidad Número V-12.311.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 153.269, actuando en su propio nombre y representación.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Montalbán, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012) Años doscientos dos (202°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y tres (153°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ.
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 AM.
LA SECRETARIA,
Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ.
|