REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 07 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°
Vista la Diligencia de fecha 30 de Abril del año 2012, presentada por la Ciudadana: CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE, titular de la cédula de identidad número V-3.619.039, asistida por el Abogado: EUCLIDES RUIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.236, que riela al folio Doce (12) del presente expediente, en la cual expone: “Consigno emolumentos con la finalidad de que se realice la notificación del Fiscal del Ministerio Público en el referente Juicio”. Quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe el presente auto procede a tomar las siguientes consideraciones:
El Divorcio 185-A es aquella figura jurídica que viene a disolver el vínculo matrimonial que mantenía unidas a dos (2) personas, en los casos en los que se invoque la ruptura prolongada de la vida en común, tal como ha sido alegado en el presente caso; a tal efecto, nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El Divorcio es un acto personalísimo”.
Es clara también nuestra Legislación cuando establece en el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 191 del Código Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no
haya dado causa a ellas…”
Del artículo anteriormente transcrito y del Criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, se puede evidenciar, que se ha dejado muy claro que el Divorcio es un acto personalísimo, y que sólo debe ser tramitado por los cónyuges contando con la asistencia de sus Abogados.
En lo que respecta al criterio sostenido por éste Tribunal, es importante señalar que en los casos de Divorcio, y en aras de garantizar y proteger la Institución Familiar, es necesario que todos los actos que se realicen por parte de los legitimados activos, deben ser suscritos por ambos cónyuges.
Así las cosas, si bien es cierto que la Ciudadana: CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE, antes identificada, es parte solicitante en el presente procedimiento, también es cierto que el Ciudadano: ANICETO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.865.620, es a su vez parte interesada, y siendo que la Ciudadana: CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE, suscribió la diligencia sola, con la asistencia de su Abogado, pero sin la presencia del Ciudadano: ANICETO LANDAETA, mal pudiere el Tribunal, en contra de su propio criterio, tener como recibidos los emolumentos a los fines de darle impulso a un requisito tan fundamental e importante como lo es la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, con la sola solicitud de uno sólo de los cónyuges.
En ese sentido, éste Juzgador, ordena la devolución de los emolumentos consignados por la Ciudadana CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE, a los fines de hacer efectiva la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, y EXHORTA a ambas partes, es decir, a los Ciudadanos: ANICETO LANDAETA Y CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE debidamente asistidos por su o sus Abogados, a que consignen mediante diligencia los emolumentos a los fines del traslado del Alguacil para realizar la Notificación Fiscal, todo eso en virtud de ser éste un Tribunal Foráneo, distante a la Ciudad de Valencia donde se encuentra la Sede del Ministerio Público; y en aras de velar por el Debido Proceso y por la Unidad y decisiones de la Institución familiar, . En consecuencia, hasta tanto las partes no hagan acto de presencia a los fines de consignar personalmente los emolumentos correspondientes para la continuación del presente
procedimiento, éste Tribunal se abstendrá de acordar lo solicitado.
Se ordena agregar el presente al expediente signado con el Numero: 422-12 con el cual se relaciona, CÚMPLASE.-
EL JUEZ provisorio,
Abg. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUZMAR MOLINAS SANCHEZ.
En la misma fecha de hoy, se agrego a los autos que conforman al expediente 422-12.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUZMAR MOLINAS SANCHEZ
JLAC/ljms.
Exp. 422-12.