REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Montalbán, 8 de Mayo de 2012.-
202° y 153°
Vista la anterior Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los Ciudadanos: CARMEN INES CAMACHO DE MORENO y ORLANDO RAFAEL MORENO ESCOBAR, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: V-6.939.900 y V-6.939.197, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: CAROLA ELENA PIFANO FRANCESCHI, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero: 85.178; junto con sus recaudos anexos, este honorable Tribunal procede a tomar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de la solicitud presentada y de los recaudos anexos, se puede evidenciar que presenta algunas incoherencias entre lo expresado en dicha solicitud y las Actas anexadas a la misma, todo ello con referencia a las edades de los hijos de los solicitantes. En tal sentido, se puede verificar que en cuanto al Ciudadano: CARLOS RAFAEL, presenta una discrepancia en lo que se refiere a su año de nacimiento, y es que en la solicitud se expresa que el mismo tiene TREINTA Y UN (31) años de edad, pero al momento de verificar dicho dato con su acta de nacimiento se vislumbra que el mencionado Ciudadano nació en el año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983), por lo que al computarlo, arroja la edad de VEINTIOCHO (28) años, y aún más allá, al cotejar la fecha de nacimiento plasmada en el Acta de Nacimiento agregada marcada “B” con su copia de cédula, se verifica que en ésta su fecha de nacimiento es la siguiente: 06-07-80, fecha ésta que si se computa arroja la edad de TREINTA Y UN (31) años, siendo éste un dato distinto al que revela el acta de nacimiento.
En ese orden de ideas, en la solicitud de divorcio 185-A, dice expresamente que los solicitantes procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: CARLOS RAFAEL, JUAN CARLOS Y CARMEN CAROLINA, quienes “a la fecha” tienen Treinta y uno (31), veintisiete (27) y veinticinco (25) años de edad respectivamente. En lo que respecta al Ciudadano JUAN CARLOS, en la solicitud dice que “a la fecha” tiene veintisiete (27) años de edad, siendo que realmente a la fecha tiene veintiséis (26) años, igual sucede con la Ciudadana: CARMEN CAROLINA, la cual no tiene Veinticinco (25) años sino Veinticuatro (24) años.
Así las cosas, y en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí Juzga conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades. En ese sentido, pudiera este Juzgado INADMITIR la presente Solicitud, todo esto luego de las consideraciones antes señaladas, pero de esta manera solo se lograría promover un hermetismo jurídico que de manera indirecta restringiría el acceso a la justicia atendiendo a lo consagrado en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas y de lo analizado, se le da entrada a la presente Solicitud exhortando a las partes solicitantes para que subsanen los errores contenidos en el escrito de DIVORCIO 185-A, y en los respectivos anexos, para lo cual se otorga un plazo que no exceda de Cinco (5) días absteniéndose este Juzgado de pronunciarse con respecto a la admisión o no admisión hasta que la parte demandante proceda a subsanar lo aquí ordenado, vencido este lapso sin que se cumpla con dicha formalidad se procederá a inadmitir lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ LUIS AROCHA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA
Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se le dio
entrada bajo el número 429-12 En el libro de solicitudes llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ.
JLAC/ljms
Exp. 429-12