REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 22 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO : GP01-R-2012-000073

En fecha 06 de febrero del 2012, el Juez Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dicta auto mediante el cual, Niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Ciudadano: HENRY DANIEL GUERRA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONNY JOSE VELASQUEZ ARRIECHI.

En fecha 22 de febrero del 2012, la profesional del derecho, LISBETH COROMOTO CARDOZO MUJICA, en su condición de abogada defensora del acusado HENRY DANIEL GUERRA, interpuso recurso de Apelación contra dicha decisión.

En fecha 23 de febrero del 2012, se ordenó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, quedando Emplazado la Representación Fiscal en fecha 28 de febrero del 2012, sin presentar la contestación respectiva.

En fecha 28 de marzo del 2012, se dio cuenta en Sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2012-000073.

En fecha 09 de Abril de 2012, se admite el recurso de apelación, lo cual es debidamente notificado.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Sala Accidental, pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión que aquí se recurre está constituida por el auto de fecha 06 de febrero del 2009 dictado por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual estableció que:

“…Consta en las actuaciones, que del escrito presentado por la ABG. MARÍA DEL VALLE IZAGUIRRE SUMOZA, Defensora Pública Sexta (E) en Materia Penal Ordinario del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano HENRY DANIEL GUERRA, titular de la Cedula de Identidad N° 23.421.304, mediante el cual expone y solicita:

"Es el caso ciudadano Juez que mis defendidas (sic), han permanecido privadas de su libertad por un lapso mayor a dos (02) años, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia Definitivamente Firme, violándose así el principio de la proporcionalidad, ocasionándole un daño que podría considerarse irreparable, tai corno lo establece el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal".

Este Tribunal observa:

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación, restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de la Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, e igualmente la facultad que la norma adjetiva procesal penal, en el articulo 264 le confiere al imputado la facultad para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Es de hacer notar que, estamos ante un hecho punible considerado grave, por el impacto y trascendencia social, que tienen tales hechos, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio.
En este sentido, señala decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente;
"... corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el roí del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada i. ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento".
El derecho a ser juzgado en libertad, es el expreso reconocimiento por parte del Estado, del más sagrado de los derechos naturales, inherentes a la condición humana, el hombre nace libre y su estado natural de sobrevivencia es en libertad, al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 "...La Libertad personal es inviolable..."

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge en expresión garantista del Sistema Penal Venezolano, la preeminencia de la libertad del enjuiciable, así el artículo 243 de la Ley procesal reza:

" Estado de Libertad, Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código..." Por otra parte el mismo Código en su artículo 244 establece:
(...) Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podré sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves así lo justifiquen, las cuales deberán ser bebidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad. (...)
Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el articulo que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constitucionalista de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la oralidad y Ia publicidad.
Es por ello, que trasladados los principios procesales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la más importante de las auto limitaciones al ius puniendi, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedita y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva, No en vano el vulgo señala con el dedo índice "que una justicia tardía no es justicia".
Considera este juzgador, que la facultad que la norma adjetiva procesal pena, en el articulo 264 le confiere al imputado la facultad para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamenta.
Con base a lo expuesto, concluye este Juzgador que no le asiste la razón a la defensa, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
DISPOSITIVA
Este tribunal de primera instancia en funciones de Juicio 1 del circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Abogada MARÍA DEL VALLE IZAGUIRRE SUMOZA, Defensora Publica del ciudadano HENRY DANIEL GUERRA, de conformidad con lo establecido en los artículo, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho LISBETH COROMOTO CARDOZO MUJICA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Publica del ciudadano HENRY DANIEL GUERRA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

1. Interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 06 de febrero del presente año, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado, ciudadano HENRY DANIEL GUERRA, en la cual se solicitaba Sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de operar a su favor el decaimiento de la medida de coerción personal al exceder de dos (2) años y ocho meses, la privación judicial de libertad de su representado, sin que se le haya celebrado el juicio oral y público.

2. Recurre de conformidad con lo previsto en el Artículo 447, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal, que establece que son recurribles las decisiones, 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

3. Señala que en fecha 07 de abril del 2009, el Tribunal de Control Nc 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado; HENRY DANIEL GUERRA, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1Q del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONNY JOSÉ VELASQUEZ ARRIECHI.

4. Que en fecha 02-06-2011, se celebró la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control NQ 3, mediante el se admitió totalmente la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en contra del acusado: HENRY DANIEL GUERRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1a, por considerar llenos los extremos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio y se acordó mantener la medida privativa judicial de libertad.

5. Que en fecha 25 de abril del 2011, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de Juicio N91, se sustituyera la medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido el ciudadano HENRY DANIEL GUERRA, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, considerando que el mismo, se encontraba privado de su libertad desde el 07 de abril del 2009, es decir, había estado privado DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES, sin que se celebrara la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su juicio oral y publico y vulneración al debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a su defendido, ya que es el mas interesado en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.

6. Que en fecha 31 de enero del 2012, consignó escrito solicitando se acordara la libertad plena de su defendido, por haberse excedido el Plazo de DOS (2) AÑOS Y NUEVE MESES, toda vez que su privación es ilegitima, situación que atenta contra la libertad individual, todo esto con aplicación del criterio de la Sala Constitucional de que al extenderse excesivamente del tiempo legalmente previsto la privación de libertad adquiere el carácter de ilegitimidad.

7. Que en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla y en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, así como el articulo 243 dispone el carácter excepcional de las Medidas Privativas de Libertad, resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o derechos de que goza el imputado se hacen extremas ante lo desproporcional de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograr la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la Ley Penal como una de sus formas más "efectiva" de política criminal.

8. Que contradice tal posición a lo sostenido por las corrientes doctrinarias que procuran la intervención mínima del derecho penal en la forma de resolución de conflictos, esto es, el Estado a través de sus instituciones representadas en el Sistema de Justicia, la cual emplea sus más rancios y salvajes mecanismos para hacer valer el lus Puniendi en recintos carcelarios, caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.

9. Que por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna.

10. Que en tal sentido, trae como referencia lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Comisión de Derechos Humanos en cuanto a la presunción de inocencia

11. Cita la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo del 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, en cuanto a la excepcionalidad de la privación Judicial Preventiva de Libertad.

12. Solicita que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar, se declare la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 06 de febrero del 2012, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; HENRY DANIEL GUERRA, por cuanto la misma vulnera el contenido del articulo 49 Constitución, el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del Recurso y finalmente declarada como sea la Nulidad Absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerde la libertad del ciudadano; HENRY DANIEL GUERRA.

RESOLUCIÓN

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca del presente recurso de apelación incoado por la profesional del derecho, LISBETH COROMOTO CARDOZO MUJICA, en su condición de abogada defensora del acusado HENRY DANIEL GUERRA, lo cual se hace en lo siguientes términos:

El punto a analizar por esta Sala de la Corte de Apelaciones, se concreta en determinar si se ajusta o no a derecho la decisión dictada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad al acusado HENRY DANIEL GUERRA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONNY JOSE VELASQUEZ ARRIECHI., decidiendo mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el mismo.

Siendo que el punto de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del acusado HENRY DANIEL GUERRA, con el fallo dictado por el Juez Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 06 de febrero del 2012, mediante el cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrente, palabras mas o palabras menos, que la gran mayoría de los diferimientos ocurridos en el desarrollo de la causa, no han sido por circunstancias imputables a la defensa, ni al acusado.

MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

En este orden de ideas, la Sala, antes de proceder a realizar el análisis de la decisión recurrida, procede a citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”

Así mismo, estima pertinente la Sala, aclarar que la normativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley, por lo que no basta que el Juez haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que el Juez proceda a hacer un análisis de todas las variables que hayan podido influir en la dilación ocurrida en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional , 3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes. (Subrayado y negrilla de la Sala)

En cuanto al necesario análisis de la complejidad del caso, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” ( Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)


En relación al necesario análisis de la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

“…Al respecto, debe recordarse que esta Sala, en su antes referido fallo, estableció lo siguiente: “Estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la responsabilidad por tal demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensora, por el hecho de que ésta hubiera solicitado, en alguna ocasión, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral. Por una parte, en todo el prolongadísimo lapso que viene desde el pronunciamiento de esta Sala, mediante el cual decidió sobre la acción de amparo que ejerció la víctima, hasta el presente, sólo aparece acreditada una ocasión en la cual el diferimiento del predicho acto procesal fue acordado por requerimiento de la precitada defensora. Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara..”. (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

Finalmente en cuanto al forzoso análisis del actuar de las partes y muy especialmente de la defensa y del acusado como posibles causantes de dilación procesal, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)
“…Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a Juicio Oral (folio 26), se produjo por la omisión de aplicación, por parte del supuesto agraviante de autos, de la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara….” (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

Y así, dentro del marco legal y la doctrina jurisprudencial antes referida, procede este Tribunal Colegiado, a analizar el auto recurrido, el cual declara Sin Lugar la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, solicitado por la defensa, en los términos que seguidamente se exponen:

De la lectura y re-lectura del fallo que se pretende impugnar, constata la Sala, que el Juez de la recurrida, para negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, en virtud del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, parte del análisis teórico del Principio de Afirmación de Libertad, como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, considerando que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional y solo pueden ser interpretadas restrictivamente, igualmente hace alusión a los limites de la privación de libertad conforme a lo establecido en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cita jurisprudencia al efecto, hace referencia a las solicitud de revisión de medidas la cual alude puede ser solicitada en cualquier tiempo, para finalmente sin hacer el mas mínimo análisis de la situación particular y propia del ciudadano HENRY DANIEL GUERRA, es decir tiempo de privación de libertad y de las variables que han incidido en la prolongación de su proceso, procede a declarar sin lugar su solicitud de una manera absolutamente inmotivada y desarticulada de los argumentos atinentes a su petitorio, lo cual sin lugar a dudas, afecta el fallo recurrido del vicio de inmotivaciòn, lo cual conculca el deber de motivación establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
“..La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012”
“Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad” Sentencia Nº 077 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-088 de fecha 03/03/2011
“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario serio, cierto y seguro”. Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011

En este orden de ideas, considera la Sala que ciertamente lo expuesto por el jurisdicente, luego de la solicitud del decaimiento de la medida por invocación del Principio de Proporcionalidad, se concreta en un argumento genérico del Principio de libertad y ajeno al “thema decidemdum” que no alcanza a satisfacer los extremos de motivación de un pronunciamiento judicial, conforme lo ha establecido el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y nuestra pacifica doctrina jurisprudencial antes citada, circunstancia por la cual estiman quienes deciden que asiste la razón a la recurrente en cuanto al recurso de apelación interpuesto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, Declara Parcialmente con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, LISBETH COROMOTO CARDOZO MUJICA, en su condición de abogada defensora del acusado HENRY DANIEL GUERRA; esta declaratoria es Parcial, en virtud que si bien se declara la nulidad del fallo recurrido por vicios en su motivación, no obstante, esta Sala, no acuerda la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa en su escrito de apelación, al estimar la Sala que el Juez A-quo, debe pronunciarse motivadamente al respecto con todos los elementos de la causa a su alcance, esto en resguardo del Principio de la Doble Instancia judicial, del derecho de petición y acceso al órgano jurisdiccional y por no fijar en el auto recurrido las consideraciones de hecho necesaria para resolver lo planteado, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, resguardando el contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelva la solicitud planteada en relación al Principio de Proporcionalidad invocado, dando así oportuna respuesta al requerimiento de la defensa, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente actuación, pronunciamiento que debe realizar según su justo arbitrio y discrecionalidad, teniendo en cuenta para ello, el contenido de las actas insertas en el asunto principal, el informe del Internado Judicial relativo a la falta de traslado del acusado, si existiere, en relación a los motivos de la falta de traslado, lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Del mismo modo se ordena tomar todas las previsiones de ley, para que las audiencias fijadas en el presente proceso se realicen, sin más dilación en la fecha fijada. Re-distribúyase el asunto Notifíquese y remítase el expediente. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Parcialmente con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, LISBETH COROMOTO CARDOZO MUJICA, en su condición de abogada defensora del acusado HENRY DANIEL GUERRA; esta declaratoria es Parcial, en virtud que si bien se declara la nulidad del fallo recurrido por vicios en su motivación, no obstante, esta Sala, no acuerda la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa en su escrito de apelación, al estimar la Sala que el Juez A-quo, debe pronunciarse motivadamente al respecto con todos los elementos de la causa a su alcance, esto en resguardo del Principio de la Doble Instancia judicial, del derecho de petición y acceso al órgano jurisdiccional, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, resguardando el contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelva la solicitud planteada en relación al Principio de Proporcionalidad invocado, dando así oportuna respuesta al requerimiento de la defensa, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente actuación, pronunciamiento que debe realizar según su justo arbitrio y discrecionalidad, teniendo en cuenta para ello, el contenido de las actas insertas en el asunto principal, el informe del Internado Judicial relativo a la falta de traslado del acusado, si lo hubiere, lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Del mismo modo se ordena tomar todas las previsiones de ley, para que las audiencias fijadas en el presente proceso se realicen, sin más dilación en la fecha fijada. Re-distribúyase el asunto Notifíquese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.
LOS JUECES
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA DIANA CALABRESE CANACHE
El Secretario
Javier Córdova
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
LEGA
GP01-R-2012-000073
Hora de Emisión: 4:10 PM