REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Primera
Valencia, 24 de Mayo de 2012
Años 202 y 153°


ASUNTO: GK01-X-2012-000018


En fecha 16 de Mayo de 2012, se recibió en esta despacho a cargo del Juez N° 3 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Doctor JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, el presente cuaderno separado proveniente de la secretaría de esta misma Corte, contentivo de la inhibición propuesta por la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Juez CARINA ZACCHEI MANGANILLA, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° GP01-P-2010-003583, que se le sigue al ciudadano: JULIO CESAR ALVARENGA MARTINEZ , por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, por considerarse incursa en el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cumpliendo funciones como JUEZ SEXTA en FUNCION de CONTROL .

En tal sentido, quien aquí le corresponde decidir en virtud de la distribución practicada por la U.R.D.D, acuerda darle el trámite de Ley, correspondiente y con carácter previo, procede a examinar las actas, a fin de verificar si la inhibición resulta admisible, y al respecto, se ha constatado que la inhibición ha sido fundada en causa legal, y propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, este juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entra a conocer la inhibición propuesta por considerar la citada funcionaria judicial que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que le impide resolver con objetividad, imparcialidad y transparencia la causa N- GP01-P-2010-003583.

Por consiguiente, cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Mediante acta de fecha 03 de Mayo de 2012 la prenombrada Jueza de Primera Instancia fundamentó su inhibición en los términos siguientes:

“…..…omissis…
“…..En el día de hoy 03 de mayo de 2012, revisadas las actuaciones que conforman la Causa GP01-P-2010-003583 que se sigue ante este Tribunal de Juicio en contra del acusado Julio César Alvarenga Martínez por el presunto delito de Asalto a T5ransporte Público, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Sexto del Tribunal de Juicio suscribe la presente acta dejando constancia que luego de la revisión de las presentes actuaciones se constata que en fecha 08 de junio de 2011 fue publicado el auto de apertura a juicio por esta Jueza actuando como Jueza Nro. 6 del Tribunal de Control, con ocasión de la audiencia Preliminar celebrada en la cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado acusado, procediendo esta Juez a admitir las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, tal como se desprende de las copias certificadas que anexo. En tal sentido, y una vez verificado que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre la presente Causa con ocasión de haberla conocido ejerciendo funciones como Juez del Tribunal de Control, atendiendo a lo previsto en el Artículo 87 ibídem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 86 ejusdem, en virtud de la opinión emitida en la presente Causa con conocimiento de ella, según lo demuestro con la copia anexada, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causal alegada es el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, "...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...", y el fundamento de la presente inhibición se documenta en el recaudo anexo, lo cual evidencia que esta Juez en Funciones de Juicio tuvo conocimiento anterior de la presente Causa como Juez del Tribunal de Control emitiendo opinión sobre el asunto objeto del proceso por cuanto al admitir las pruebas se realiza un análisis sobre su pertinencia, utilidad y necesidad en relación con los hechos que serán objeto del debate, en ese análisis de pruebas para su admisión o no se trasluce un criterio que se forma el Juez de la Preliminar sobre los hechos que ahora deben ser ventilados en juicio, de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar el Secretario del Tribunal de Juicio y se remita la Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida, excluyendo del Sistema al Juez Nro. 6 del Tribunal de Juicio por ser quien se inhibe mediante la presente acta. Se ordena abrir el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones y remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución.


II
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

Para sustentar su inhibición la prenombrada Jueza, acompaña al acta de inhibición, copia del auto de Apertura a Juicio en el asunto GP01-P-2010-0003583 de fecha 8 de Junio de 2011, en el que cumpliendo funciones de Juez Sexta de Control, entre otros pronunciamientos admite las pruebas presentadas por las partes.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La sala para decidir observa:


Vistos y analizados como han sido los argumentos y alegatos vertidos en el acta de inhibición que presenta la jueza CARINA ZACCHEI MANGANILLA y visto asimismo el recaudo probatorio que anexa a la mencionada acta, este juzgador para decidir lo conducente en el presente caso, previamente observa:

La prenombrada funcionaria judicial ha fundamentado su inhibición en la causal taxativa contemplada en el numeral 7° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas lo siguiente: “…los jueces (…) pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) por haber emitido opinión en la causa con cocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, (…) “

Observa igualmente esta Sala que el supuesto legal invocado por la citada funcionaria, como fundamento de su inhibición está íntimamente vinculado con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, en clara alusión al funcionario que se ve afectado por una causal de recusación o inhibición lo siguiente: “ el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgado y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto”.

Ahora bien, en atención a la normativa transcrita y el postulado jurisprudencial, esta Sala estima una vez confrontada el acta contentiva de la Inhibición propuesta con el recaudo consignado por la Juez proponente del cual se desprende de manera fehaciente que tiene conocimiento de los hechos, ya que cuando cumplía funciones como Jueza Sexta en Función de Control, le correspondió conocer y concretamente en la apertura a juicio, celebrada en fecha 8-06-2011, entre otros pronunciamientos admitió las pruebas presentadas por las partes, en contra del imputado: JULIO CESAR ALVARENGA MARTINEZ, y por tales razones plantea su separación ya que tal situación puede incidir en la imparcialidad, que debe mantener al conocer jurisdiccionalmente del caso lo que pudiera colocar a la parte accionante en desventaja.

Las anteriores circunstancias, llevan a esta sala a la plena convicción que a la prenombrada Jueza le asiste la razón luego de comprobar con las evidencias aportadas y debidamente analizadas que su separación está justificada y sustentada en la ética, el sentido común, y el derecho, valores que deben estar presentes en todo Administrador de justicia, no sólo para impedir que la parte que se sienta afectada ejerza acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por ello forzoso es de concluir, en que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y por tanto, debe declararse con lugar, y así se decide.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Carina Zacchei Manganilla para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° de asunto: GP01-P-2010-003583, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.
Jueces de Sala


José Daniel Useche Arrieta
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Diana Calabrese Canache


El Secretario
Abg. Javier Córdova Medina