REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 7 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000067

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 13 de marzo del 2012, resolvió: “…Visto el escrito presentado por la ciudadana Saina Jamil Rafeh de Richani, mediante el cual solicita el examen y revisión del archivo; este tribunal acuerda resolver lo solicitado para el día Viernes 16-03-2012, fecha en la cual está fijada la audiencia de sobreseimiento. Notifíquese…”

El 21 de marzo del 2012, la ciudadana SANA RAFEH DE RICHANI, debidamente asistida por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del señalado pronunciamiento.

El 22 de marzo del 2012, fue emplazada la defensa para la contestación del recurso de apelación, presentando escrito en fecha 30 de marzo del 2012.

El 02 de abril del 2012, se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El 11 de abril del 2012, se dio cuenta en la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente asunto y se designó Ponente a la Jueza Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones.
.
En fecha 12 de abril del 2012, se solicita el asunto principal al Tribunal a-quo, en fecha 30 de abril del 2012, se recibe el asunto principal solicitado.

En la presente fecha, cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

El auto recurrido, de fecha 13 de marzo del 2012, fue dictado por el Tribunal “A-quo, en los siguientes términos respectivamente:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana Saina Jamil Rafeh de Richani, mediante el cual solicita el examen y revisión del archivo; este tribunal acuerda resolver lo solicitado para el día Viernes 16-03-2012, fecha en la cual está fijada la audiencia de sobreseimiento. Notifíquese…”

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE


La ciudadana SANA RAFEH DE RICHANI, debidamente asistida por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, con fundamento en los siguientes planteamientos:

“….SANA RAFEH DE RICHANI, debidamente asistida por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, procediendo en mi condición de Querellante en e! asunto GPOl-Q-2010-000001, en consecuencia, formalmente interpongo recurso de apelación de conformidad con el numeral 1 del articulo 447 del código de orgánico procesal penal, en contra del auto dictado en fecha 13 de Marzo \ de 2012, que riela al folio 36 de la nueva aperturada. en el cual este digno tribunal acuerda resolver lo solicitado "examen y revisión del Archivo Fiscal decretado, en la Audiencia de sobreseimiento a celebrarse el 16-03-2012, de seguida respetuosamente paso a fundamentar la reclamación conforme al articulo 448 eusdern, de la manera siguiente: (Subrayado y negrilla de la Sala)
Que "en fecha 22 de Octubre de 2010, la Fiscal trigésima de Ministerio Publico de esta circunscripción judicial penal, presento escrito decreto Archivo Fiscal signado N° 08-F30-4254-10., atinente a la investigación en fase preparatoria en contra del Imputado MANUEL ROBERTO VALENCIA ASTUDILLO,. Por la presunta comisión del delito Violencia Laboral previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por el cual solicito que las medidas de protección de seguridad sean dejadas sin efecto pidiendo que se agregara y que surtiera los efectos subsiguientes, así el tribunal las acordó y procedió a levantar las medidas de auxilio. Contenido normativo de la fiscalía que riela ai folio 375 de ia pieza principal. Sin mediar la debida notificación de las partes de ese acto el Tribunal de Control omitió el procedimiento que establecen los artículos 315 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el archivo fiscal., ello quebranta principios constitucionales y legales.
Que "en fecha 23 de Febrero de 2012, la querellante presento formal examen y revisión del Archivo Fiscal decretado por la Fiscal trigésima de Ministerio Publico de esta circunscripción judicial penal, el cual corre a los folios: 23 al 29 de la nueva pieza aperturada. Previa notificación que acordó el tribunal para celebrar acto distinto de Sobreseimiento porque supuestamente la acción penal se ha extinguido requerido por la día del Ministerio Publico up-supra nombrada, escrito de análisis y observación que acompaño en copia fotostática simple marcada con la letra "A", que reproduzco a la presente para forme parte integra del presente texto.
Que "en fecha 13 de Marzo de 2012, el tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., dicto auto expresando que se resolvería la revisión y examen del Archivo Fiscal, en acto distinto a celebrarse de SOBRESEIMIENTO de la Causa. El cual riela al folio 36 de la nueva pieza aperturada. ¿Qué tal?
De la fundamentación: La norma procesal que regula lo atinente al examen y revisión del Archivo Fiscal no contempla ningún tipo de formalismo ni ningún tipo de condiciones o requisitos para que se realice la indagación al respecto, por el contrario la víctima podrá solicitar conforme al artículo 316 ibidem, "dirigir al juez natural de control examine los fundamentos de la mediada". Toda vez que en el caso bajo análisis no se cumplen o no se encuentra encuadrada en los supuestos para tal evento al no valorar la fiscalía tantas veces nombrada 22 Probanzas o Actuaciones que ni si quiera las citas, las mismas reposan en auto. Acto este que no se puede adminicular o tratar conjuntamente con acto distinto cuyas naturaleza o los supuestos alegados por si mismo son distintos.
Véase; que en la disposición encontrada en el artículo 315 del código orgánico procesal patrio, la cual señala: Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Ósea previo cumplimiento y en su orden deben darse los supuestos a seguir:
1- Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar,
el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
2- La medida deberá (obligación de la fiscalía) notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. (en fase preparatoria de la investigación)
Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo.
4- En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
En el caso bajo revisión por esta alzada colegiada, el auto impugnado impide el análisis de que las actuaciones por cierto no citadas por la fiscalía del Ministerio Publico son suficientes para acusar, ósea para que el Juez Natural revise y contemple en particular la actuación o resolución pretendida por la Fiscalía Trigésima del Ministerio publico del Estado Carabobo., previo estudio y análisis observara que no esta encuadrada o no están dados los supuestos previsto en el articulo 315 de la ley penal adjetiva. Acto este que no se puede comprender o alternar conjuntamente con acto diferente cuyas naturaleza por si misma son distintas. Por ello solicito declare con lugar la presente Apelación, revocando el auto dictado en fecha 13 de Marzo de 2012, proferido por el juzgado Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordene que por separado se pronuncie sobre el examen y revisión del Archivo Fiscal solicitado. Así mismo solicito del A-quo me expida copias fotostáticas simple para acompañarlas al presente recurso de las siguientes: 1- del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, que riela al folio 36 de la nueva aperturada, 2- del escrito decreto archivo fiscal de fecha 22 de Octubre de 2010, que riela al folio 375 de la pieza principal. Es justicia que se espera, en Valencia fecha de su presentación…”.

DE LA CONTESTACIÔN DE LA DEFENSA
La profesional del derecho Fe Peña, procediendo en su condición de defensora del Ciudadano: Manuel Roberto Valencia Astudillo, presenta escrito de contestación en los siguientes términos:
. “…Me dirijo a su competente autoridad, en mi carácter de defensora privada ciudadano MANUEL ROBERTO VALENCIA ASTUDILLO, investigado en la presente causa a los fines de contestar el recurso de apelación intentado por la ciudadana: SANA RAFEH DE RICHANI, asistida por el abogado Salim Richani, en contra del auto de mero trámite dictado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 13/03/2012, mediante el cual acordó decidir la solicitud de revisión de Archivo Fiscal, en una audiencia a celebrarse el mismo día de la audiencia de sobreseimiento:
Nuestra legislación adjetiva penal, en el libro Cuarto, denominado "De los Recursos" y bajo el título I, "Disposiciones Generales", establece el principio de la impugnabilidad objetiva, contenida en el artículo 432 del referido instrumento legal, según el cual las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, así tenemos que el artículo 437 literal "C" ejusdem, señala que no puede admitirse un recurso cuando este verse sobre decisiones inimpugnables, como lo es el auto de mera sustanciación que la ciudadana Sana Rafeh, pretende atacar.
Ciudadano Magistrados, ha sido criterio sostenido por esa honorable sala, y en estricto apego al principio in comento que tales decisiones no son recurribles, pues son autos que impulsan el proceso y lejos de lo alegado por el recurrente, no lo paralizan ni causan gravamen irreparable a alguna de las partes
El auto de fecha 13/03/2012 es, en efecto, un auto de mera tramitación, ya que encuadra perfectamente en ese concepto, tal como lo ha desarrollado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 575, de fecha 12/05/05, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros: "... está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador le atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes"
A criterio del apelante el auto de mero trámite dictado en fecha 13/03/2012 pone fin al proceso e impide su continuación, de un análisis de tal pronunciamiento judicial, se puede inferir que nuestro colega, ha realizado una interpretación errónea del auto en referencia y en consecuencia hace una aplicación también errada de la norma en que basa su apelación, tal como puede leerse en el escrito presentado: "...formalmente interpongo recurso de apelación de conformidad con el numeral 1o del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal..."
Respecto a todo lo expuesto, nuevamente nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en Expediente 07-343, Sentencia 533, del 04/10/2007, Sala Penal facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal... consecuencia solicito respetuosamente y salvo mejor criterio, declare la inadmisibilidad del presente recurso….”

RESOLUCION
Frente a estos planteamientos contenido en el recurso de apelación, lo primero que observa la Sala, es que el auto que se pretende impugnar de fecha 13 de marzo del 2012, consistente en un auto de mera substanciación dictado por el Juez Segundo de Control. Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal “acordó resolver el examen y la revisión del archivo, para el día viernes 16 de marzo del 2012, fecha en la cual esta fijada la audiencia de sobreseimiento”.

Observando la Sala a este respecto, que la actuación jurisdiccional atacada a través del recurso de apelación, sub examine, constituye un auto de mero tramite, emanado del Juez como director del proceso, en uso de sus atribuciones, sin que dicha actuación contenga alguna providencia relativa al fondo del asunto, o bien a una controversia judicial surgida entre las partes, que no causa agravio alguno, al no contener resoluciones de merito o de procedimiento, por lo que vista la naturaleza del acto impugnado, no procede recurso de apelación, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).

En este mismo orden de ideas, ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial que los autos de mera sustanciación sólo pueden ser atacados por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano José Augusto Camarinha Duarte, ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal. En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación. Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico. Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación…” Sentencia Nº 3490 de Sala Constitucional, Expediente Nº 03-0582 de fecha 12/12/2003



En consecuencia, examinados los criterios anteriores, en atención al caso que nos ocupa, se observa que la decisión de marras, la dictó el juez de la causa, sin pronunciarse al fondo de lo solicitado, por lo que, el mencionando auto, es de mero trámite, no causa gravamen alguno a las partes, no contiene ningún pronunciamiento de fondo con el cual las partes se puedan ver afectadas, de lo que se colige conforme a la ley procesal y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes referida no procede el recurso de apelación.

Así las cosas, si al momento de dictarse la decisión de fondo, la parte recurrente no está de acuerdo con lo decidido, tendrá en todo caso, abierta la posibilidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación, toda vez que el diferimiento del pronunciamiento, como sucedió en el presente caso, es un auto de substanciación contra el cual resulta Improcedente ejercer el Recurso de Apelación, al ser esta una decisión no susceptible de violar los derechos procedimentales, ni constitucionales de la recurrente ni de su representado, habiendo sido dictada por el Juez competente actuando dentro de su marco de competencia.

Siendo ello así, esta Sala procede a declarar Ab Initio Improcedente el recurso interpuesto. Así se decide.

Finalmente aclara este Tribunal colegiado, que partiendo de la premisa de tratarse la presente controversia de un auto de mera sustanciación; en el presente caso, en todo caso procedía el recurso de revocación conforme a lo establecido en:

Art. 444. Procedencia: El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera substanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Estableciendo el artículo 446 de nuestra ley adjetiva penal, lo siguiente:

“Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutara en el acto…”

En consecuencia advierte la Sala, que en el presente supuesto, conforme a la normativa procesal vigente, anteriormente referida, procedía en todo caso, solamente el recurso de revocación y no el de apelación. Así se decide.

RESOLUCION.

Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Improcedente el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana SANA RAFEH DE RICHANI, debidamente asistida por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, contra el auto de mera substanciación, dictado el 13 de marzo del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial Publíquese. Notifíquese. Remítase.

Jueces
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Laudelina E. Garrido Aponte

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Diana Calabrese Canache Liliana Palencia Rodríguez

El secretario
Abog. Javier Córdova

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El secretario
GP01-R-2012-000067
Lega
Hora de Emisión: 1:13 PM