REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 2 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GG02-X-2012-000011

Las presentes actuaciones ingresan en Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 03 de Abril de 2012, suscrita por la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES Y Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quienes presentaron incidencia de INHIBICION de conocer el asunto identificado con el N ° GP01-R-2011-000228 seguido al investigado JOSE ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, contentivo de Recurso de Apelación de auto interpuesto por las Abogadas Janette Rodríguez Torrealba, y Milagros Rodríguez, Fiscales Duodécima y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2011 y motivada en fecha 27/07/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial mediante la cual decretó la libertad sin restricciones en el asunto principal No. GP01-P-2010-005633, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dicha ponencia corresponde a la Jueza Nº 5 de esta Sala; conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8, y articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal se inhibió de conocer del presente asunto.

En fecha 03 de Abril de 2012, se dio cuenta en Presidencia de Sala N ° 2, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 5, Abogada Carmen Beatriz Camargo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por las Juezas Nros. 4 Y 6 de la Sala 2, de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, de conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición las Juezas inhibidas acompañan como medios probatorios, en copias debidamente certificadas lo siguiente: 1) recurso de apelación signado con el asunto N° GP01-R-2011-000228; 2) copia de decisión de fecha 14 de marzo de 2011, correspondiente al asunto No. GP01-R-2010-354, con ponencia de la Jueza Superior No. 06 de la Sala No. 02 Aura Cárdenas Morales, conjuntamente con las Jueza Superior No. 04 Elsa Hernández García y la Jueza Alicia Ortega de Fajardo. 3) copia certificada del auto de entrada, conformando la Sala 2 en el asunto GP01-R-2011-000228.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que las Juezas inhibidas plantearon la inhibición en el asunto GP01-R-2011-000228, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por las Abogadas Janette Rodríguez Torrealba, y Milagros Rodríguez, Fiscales Duodécima y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2011 y motivada en fecha 27/07/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial mediante la cual decretó la libertad sin restricciones en el asunto principal No. GP01-P-2010-005633, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y se inhiben de la misma en virtud de que en fecha 14 de Marzo de 2011, en el asunto Nº GP01-R-2010-000354, con ponencia de la Jueza Aura Cárdenas Morales, conjuntamente con la Juezas Elsa Hernández García y Alicia Ortega de Fajardo, en la cual emitieron opinión en el recurso de apelación incoado por la Fiscalía Duodécima Auxiliar del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, contra decisión de fecha 11 de Noviembre de 2010, en la cual fue decretada medida judicial cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado investigado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la que declararon con lugar dicha recurso en contra de la decisión de Primera Instancia, y ANULARON la decisión apelada, y retrotrajeron la causa al estado de que realicen una nueva audiencia especial; y en virtud de que el recurso a resolver en el asunto GP01-R-2011-000228 versa sobre los mismos hechos del asunto GP01-R-2004-000228, a que refieren en la actuación, siendo que en la Audiencia celebrada en fecha 31 de marzo de 2011 el Tribunal A quo decretó libertad sin restricciones al imputado JOSE ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ; es por lo que existiendo efectivamente la circunstancia de que las Juezas inhibidas conocieron y decidieron en relación al asunto que señalan, el cual guarda estrecha relación con el asunto en el cual se inhibe, por tratarse de los mismos hechos que dieron origen al recurso ya decidido, lo cual es causa que pudiera afectar su imparcialidad, ya que la causa a resolver en el asunto por el cual se inhiben, guarda estrecha relación con la causa en la que ha intervenido previamente y sobre la cual emitieron opinión, por lo que al guardar estrecha relación, constituye un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad y objetividad el recurso de apelación propuesto, siendo esta una situación que puede generar dudas en las partes intervinientes en el presente proceso, en relación a la imparcialidad, que debe tener todo operador de justicia al decidir, lo cual podría conllevar a la interposición de una recusación en contra de la Jueza inhibida, con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición aquí planteada. Razones estás que configuran la causal que sustenta la Inhibición de las Juezas AURA CARDENAS MORALES y ELSA HERNANDEZ GARCIA, por lo que se concluye que las razones invocadas por las mismas son suficientes para considerarlas incursas en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberán apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2011-000228 del cual se inhiben, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del Asunto N ° GP01-R-2011-000228, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juezas Nro. 06 y 04 de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada AURA CARDENAS MORALES y ELSA HERNANDEZ GARCIA, respectivamente, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DECISION


En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por las Juezas AURA CARDENAS MORALES y ELSA HERNANDEZ GARCIA, integrantes de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer del Asunto N ° GP01-R-2011-000228, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 03 de Abril del año 2012.

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las Juezas inhibidas. Agréguese el cuaderno separado No. GG02-X-2012-000011 al asunto Nro. GP01-R-2011-000228. Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Mayo del Dos Mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de Sala 2



La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione