REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 2 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2010-000183
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: 1. DIXON CAMARGO LANDAZABAL, (…).
2. MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ, (…).

DEFENSOR: Abogado Luís Américo Pérez, Defensor Público.

ACUSADOR: Abogado JEANETTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal DUODECIMA del Ministerio Público.

Sentencia recurrida: dictada en fecha 16 de junio de 2010 por Tribunal Séptimo de Juicio.

Con respecto al acusado, ciudadano JHON DEIBER OVIEDO FERNANDEZ (fue dictada sentencia por admisión de los Hechos en fecha 14-12-2009, por el Tribunal Quinto de Control, ordenando el Juez de Control en dicha decisión, compulsar la causa para su remisión al Juez de Ejecución.

La Fiscal del Ministerio Público en fecha 1 de julio de 2009 acusó por los delitos de TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 Ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 13 de julio de 2010, la representación Fiscal recurrió contra la sentencia publicada en fecha 16 de junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual por procedimiento especial por admisión de los hechos, condenó a los acusados DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABAL y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ, a cumplir la pena de ocho (8) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal que es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 Ordinal 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Recibida las actuaciones en esta Sala en fecha 16 de Agosto de 2010 le correspondió la designación como ponente, a la Jueza Nº 4 de la Sala 2, suplente CECILIA ALARCON DE FRAINO, por cubrir la falta temporal de la Juez Superior ELSA HERNANDEZ GARCIA, quedando conformada la Sala para entonces por la Jueza suplente, conjuntamente con los Jueces Nº 5 de la Sala 2, ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Jueza Nº 6, AURA CARDENAS MORALES.

En fecha 25-08-2010 se reincorporó a sus labores jurisdiccionales la Juez Superior, ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente), quedando debidamente constituida la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 31 de agosto de 2010, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto y se fijó el acto de audiencia oral y pública para el día 15-09-2010; refijandose dicho acto por causas justificadas.
En fecha 17 de enero de 2011 la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, asumió el conocimiento de la causa en su condición de ponente, en virtud de haber sido convocada para suplir la falta temporal de la Jueza ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien se encontraba de vacaciones legales.
En fecha 21 de febrero de 2011, quedó constituida la Sala por los Jueces Elsa Hernández García (ponente) luego de reincorporada a sus labores, conjuntamente con los Jueces Alicia Ortega Fajardo, quien suplía al Juez Nº 5 de la Sala, ARNALDO VILLARROEL, por encontrarse de vacaciones legales, conjuntamente con la Jueza Aura Cárdenas Morales.

En fecha 25 de marzo de 2011, se reincorporó a sus labores el Juez Superior ARNALDO VILARROEL SANDOVAL, luego de concluidas sus vacaciones legales, quedando conformada la Sala conjuntamente con las Juezas Elsa Hernández García (Ponente) y Aura Cárdenas Morales.

Luego de diferimientos por razones no imputables a esta Sala, el acto de audiencia oral y pública se realizó el día 11 de mayo de 2011, y siendo que en fecha 6 de Junio de 2011 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que fue convocada la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, para suplir la falta temporal de la Juez Superior Aura Cárdenas Morales, por encontrarse de reposo médico, por lo que se procedió a fijar nuevamente el acto de audiencia oral y pública para el día 14 de junio de 2011.

En fecha 27 de junio de 2011 se celebró nuevamente el acto de audiencia oral y pública, encontrándose debidamente constituida la Sala por los Jueces ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente), ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y ADAS MARINA ARMAS.

Mediante auto de fecha 7 de Julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se señala que en virtud que en fecha 3 de junio de 2011 en sesión efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la abogada CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO como Jueza integrante de esta Sala, en virtud a traslado del Juez ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.

En fecha 1 de Diciembre de 2011 se dictó auto mediante el cual por cuanto fue convocada la Juez LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, para suplir la falta temporal de la Juez Superior Aura Cárdenas Morales, por encontrarse de reposo médico; conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Elsa Hernández García (Ponente) y Carmen Beatriz Camargo Patiño.
Mediante auto de fecha 13-12-2011, en virtud a reposo médico de la Jueza Carmen Beatriz Camargo Patiño, se fijó nuevamente el acto de audiencia oral y pública, y se acordó las copias solicitadas por el defensor público, abogado Luís Américo Pérez.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, por cuanto el día 16-01-2012 se reincorporó a sus labores jurisdiccionales la Juez Superior Aura Cárdenas Morales, se constituyó la Sala por las Juezas Elsa Hernández García (Ponente), Carmen Beatriz Camargo Patiño y Aura Cárdenas Morales, y siendo que en fecha 9-1-12 no hubo despacho por reposo médico de la Juez Superior Aura Cárdenas, se fijó el acto de audiencia para el día 1 de febrero de 2012.

Mediante autos de fechas 2 y 16 de Febrero de 2012, fue diferido el acto de audiencia, quedando fijado para el día 2 de marzo de 2012, fecha en la cual se realizó estando constituida la Sala por las Juezas ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente), CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y AURA CÁRDENAS MORALES.

I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…Omissis…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal de Tráfico Ilícito y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, por cuanto de los hechos se desprende que efectivamente los acusados se trasladaban en unidad de transporte de un estado a otro del país y donde les fue incautada la droga.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el procedimiento por admisión de hechos, en los siguientes términos: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Copia textual).
…Omissis…

…En relación a los objetos incautados, y sobre los cuales el Ministerio Público solicita se acuerde su confiscación, se acuerda la confiscación del dinero que asciende a la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes, dinero que ya fue asignado a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA)); asimismo se acuerda la confiscación de cinco (05) equipos celulares identificados de la siguiente manera: un (01) teléfono celular modelo V-9, color negro, serial SJUG4053BB; un (01) teléfono celular modelo V-9, serial SJG4053CC; un (01) teléfono modelo CNPJ, de color azul y negro, serial DGV2074M; un (01) teléfono marca Motorola, modelo EM28, color azul y blanco, serial TELC125N; y un (01) teléfono celular modelo V-9, color negro, serial DGV2059N, los cuales se encuentran en el CICPC Sub- Delegación Bejuma según información suministrada por el Ministerio Público.
En relación a la medida de confiscación que solicita el Ministerio Público sobre un vehículo marca Scania, color blanco azul y rojo, tipo colectivo, serial carrocería BUSCFAUNVB26960, serial de motor 3194192, placa AH687X, el tribual la declara improceden6te por cuanto no consta en las actuaciones ningún documento que acredite la propiedad del vehículo, ni consta documento alguno que de manera expresa identifique al referido vehículo, y en las actuaciones del Ministerio Público solo consta un documento de cuyo contenido se desprende un contrato de préstamo en el que se estableció el referido vehículo como garantía de pago del mencionado préstamo, y de tal instrumento no se desprenden elementos que acrediten la propiedad del identificado vehículo, ni se puede establecer de ese documento si efectivamente se llegó a cancelar el préstamo o por el contrario hay una acción para hacer efectiva la garantía de pago en cado que ese préstamo no se haya cancelado, lo que implica que ese documento no es suficiente para acreditar propiedad por cuanto no consta si se ha hecho efectiva o no la tradición legal del bien mueble, en virtud de lo cual este Tribunal declara improcedente la confiscación solicitada a los fines de resguardar derechos de terceros.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A LOS ACUSADOS DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 03-12-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.233.730, de profesión u oficio comerciante, lugar de nacimiento Rubio Estado Táchira, hijo de José Camargo y Nelly Landazaba, domiciliado en la Urbanización La Azucena, calle 2, casa 132, Rubio Estado Táchira, y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, lugar de nacimiento Táriba Estado Táchira, fecha de nacimiento 15-06-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.598.196, de profesión u oficio estudiante, hijo de Isabel López y Álvaro Morante, domiciliado en el Sector Boca de Canales, calle Buenos Aires, casa S/ N, cerca de la línea de taxi Bucapes, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal que es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la ley contra la delincuencia organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Se exonera el pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gratuidad de la justicia.
Publíquese, déjese copia.
Se deja constancia que los acusados se encuentran recluidos en el Internado Judicial Carabobo.
Impóngase a los acusados de la presente sentencia.
Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de hacer de su conocimiento que se acordó la confiscación del dinero que asciende a la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes, dinero que ya fue asignado a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA)); asimismo se acuerda la confiscación de cinco (05) equipos celulares identificados de la siguiente manera: un (01) teléfono celular modelo V-9, color negro, serial SJUG4053BB; un (01) teléfono celular modelo V-9, serial SJG4053CC; un (01) teléfono modelo CNPJ, de color azul y negro, serial DGV2074M; un (01) teléfono marca Motorola, modelo EM28, color azul y blanco, serial TELC125N; y un (01) teléfono celular modelo V-9, color negro, serial DGV2059N, los cuales se encuentran en el CICPC Sub- Delegación Bejuma según información suministrada por el Ministerio Público.Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso interpuesto lo fundamento el Ministerio Público en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

…omissis…
“…La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por la Jueza Séptima de Juicio incurre en el vicio de Violación de la Ley por inobservancia de las normas aplicables en materia de confiscación de bienes empleados o producto del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEPAFCEINETS (sic) Y PSICOTRÓPICAS, contenidas en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 numeral 4, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa seguida a los acusados antes identificados sobre los cuales dictó Sentencia Condenatoria, declarando improcedente la solicitud del Ministerio Publico en relación a la confiscación del vehículo antes supra identificado sobre el cual pesaba una Medida de Incautación Provisional conforme a las normas antes referidas.
En primer lugar es necesario establecer los hechos objeto del presente proceso son los siguientes:
"En fecha 03 de julio del presente año, por cuanto se tenia conocimiento relacionado con el Trafico de drogas en el territorio nacional a través de una unidad de transporte colectivo afiliada a la empresa Aerovías de Venezuela signada con el numero 0022, desde la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira Cojedes. Carabobo. Aragua y Caracas, ciudades estas donde se realizaban dichas transacciones, se constituyó una comisión integrada por los Detective TORO BURGOS ROGER ALEXIS, titular de la cédula de identidad V-13.063.431; credencial 26.398, Inspector Jefe NUÑEZ CASTILLO JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad V-10.253.287, Inspector JESÚS ANTONIO RAMÍREZ IGLESIAS, credencial 25.733, Detective LEE RODRÍGUEZ ALAN YORK credencial 31.789 y RAFAEL J MEDINA C, credencial 31.796, titular de la cédula de identidad V-15.607.041, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bejuma, quienes se trasladaron a las inmediaciones del terminal de pasajeros Big Low Center de esta ciudad, donde siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana luego de hacer varios recorridos por las adyacencias del mismo observaron en la Av. 101, zona industrial Castillito, Municipio San diego Estado Carabobo, frente a unos locales comerciales con sentido al terminal aparcado el mencionado autobús siglas 0022 signado con las placas AH687X Scania modelo Marcopolo, colores Blanco, Azul y Rojo, serial de motor 3194192, tipo colectivo, con una de sus compuertas de equipaje abiertas, específicamente la correspondiente a las herramientas y equipajes de los conductores, donde se percataron que un ciudadano que resulto ser el acusado CAMARGO LANDAZABAL DIXON ORLANDO, de forma cautelosa sacaban un bolso negro y bordes marrones del automotor en referencia acompañado por el chofer y el ayudante de la unidad colectiva resultando ser los coacusados OVIEDO FERNANDEZ JHON DEIBER y MORANTE LÓPEZ MEIBER JOSÉ, motivo por el cual hicieron acto de presencia y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicar la revisión de cada uno ellos incautándole al primero un celular marca Motorolla, modelo V-09, serial 8JUG4053BB, y otro de la misma marca serial 8JUG4053CC, así como en el equipaje que este trataba de sacar conjuntamente con los coimputados tratándose de un bolso de color negro marca Stride con bordes marrones se localizaron Seis (6) envoltorios tipo panelas, confeccionadas en material sintético transparente, cinta adhesiva de color beige, material sintético de color negro y cinta adhesiva de color beige, contentivos de sustancia compacta de color blanco que una vez practicada la experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de CINCO KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (5,980 Kg), Un (1) envoltorio tipo panela, confeccionada en material sintético transparente cinta adhesiva de color beige, material cinético anaranjado y cinta adhesiva de color beige contentivos de sustancia compacta de color blanco que una vez practicada la experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) y Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente y material sintético de color negro, material sintético transparente contentivos de sustancia compacta de color blanco que una vez practicada la experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de CUATROCIENTOS GRAMOS (400 gr), por su parte al imputado OVIEDO FERNANDEZ JHON DEIBER, se le incauto la cantidad de 300 bolívares fuertes y un teléfono celular, marca Motorola, modelo V9, serial DGVZ059N, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los acusados, siendo testigo del procedimiento el ciudadano MONAGAS SÁNCHEZ VÍCTOR GREGORIO. Asimismo los ciudadanos OVIEDO FERNANDEZ JHON DEIBER y MORANTE LOIPEZ MEIBER JOSÉ, manifestaron de manera voluntaria que el propietario de dicha unidad y responsable de la sustancia ilícita es u n ciudadano de nombre RICHARD LÓPEZ, el cual presuntamente al percatarse del procedimiento se retiró del sitio evadiendo la comisión ese , De igual manera de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la revisión de la unidad colectiva localizando un teléfono celular marca Motorola, modelo EM28, serial SJUG4783AB, uno marca motorola modelo CNPJ, serial DGV2074M, y el listín de pasajeros los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalistico. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código adjetivo penal, siendo trasladados conjuntamente con lo incautado a la sede del Cuerpo de Investigaciones donde quedaron a la orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, en el presente Asunto Ia Juez Séptima de Juicio a quien le correspondió conocer la causa en relación a los acusados DIXON ORLANDO CAMARGO y MEIBER JOSÉ MORANTES, habida cuenta que el coacusado OVIEDO FERNANDEZ JHON DEIBER , fue condenado en la Audiencia Preliminar por haberse acogido al procedimiento de Admisión de Hechos, al momento que dichos ciudadanos manifestaron su voluntad a la Jueza de Juicio de Admitir los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó Sentencia Condenatoria en su contra, siendo que el Ministerio Publico en virtud de dicha sentencia solicitó como pena accesoria del delito de TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la confiscación de los bienes incautados, acordándola el Tribunal solo en relación al dinero y a los teléfonos celulares, declarando improcedente dicha solicitud en relación al vehículo de transporte colectivo utilizado para la comisión del hecho punible, siendo necesario precisar que no existía respecto a dicho bien ninguna solicitud de entrega material por parte de algún tercero interesado y que fue acreditado al Tribunal su vinculación con uno de los acusados y con el ciudadano RICHARD LÓPEZ, mencionado en los hechos investigados quien se encuentra evadido del presente proceso. A este respecto señaló la Jueza de la recurrida:
"En relación a la medida de confiscación que solicita el Ministerio Publico sobre un vehículo marca Scania, color blanco azul y rojo, tipo colectivo, serial de carrocería BUSCFAUNCB26960..., el tribunal declara improcedente por cuanto no consta en las actuaciones ningún documento que acredite la propiedad del vehículo, ni consta documento alguno que de manera expresa identifique al referido vehículo, y en las actuaciones del Ministerio Publico solo consta un documento de cuyo contenido se desprende un contrato de préstamo en el que se estableció el referido vehículo como garantía de pago del mencionado préstamo, y de tal instrumento no se desprenden elementos que acrediten la propiedad del identificado vehículo, ni se puede establecer de ese documento si efectivamente se llegó a cancelar el préstamo o por el contrario no se haya cancelado, lo que implica que ese documento no es suficiente para acreditar propiedad por cuanto no consta si se ha hecho efectiva o no la tradición legal del bien mueble, en virtud de los cual este Tribunal declara improcedente la confiscación solicitada de resguardas derechos de tercero..."

Ahora bien, estima esta Representación Fiscal que la sentencia dictada incurre en el vicio denunciado, esto es, Violación de la Ley por Inobservancia de Normas Jurídicas, pues la Jueza Séptima de Juicio inobservó las normas aplicables en materia de confiscación de bienes relacionados con el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 116. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeros, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público...y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes"
Artículo 271. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos..Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar la medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil"
Articulo 61. Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
Serán penas accesorias a las señaladas en este Titulo:
4. Perdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres..., que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, a sí como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley"
Artículo 63. "Cuando los delitos a que se refirieren los artículos 31,32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar"
Articulo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos..., serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas..."

De las normas constitucionales y legales supra transcritas, puede verificarse que los bienes provenientes o empleados en la comisión del delito por el cual fueron procesados los acusados deben ser confiscados al dictarse sentencia condenatoria por el Tribunal, siendo que aI declarar improcedente la Jueza Séptima de Juicio la solicitud del Ministerio Publico incurrió en violación de la Ley por inobservancia de las normas antes señaladas, lo que hace procedente el presente Recurso.
En este mismo sentido es necesario precisar que, las razones argumentadas por la Juzgadora para no decretar la confiscación del vehículo carecen de fundamento legal, habida cuenta que señala el Tribunal que no consta en las actuaciones ningún documento que acredite la propiedad del vehículo ni consta documento alguno que lo identifique, en relación a este ultimo argumento es importante determinar que se ofreció como medio de prueba para el juicio oral y cursa en el Asunto del Tribunal Experticia de Reconocimiento Legal y de Seriales N° 093-2009 practicada al vehículo de transporte colectivo en el cual se trasladaban los acusados con la sustancia incautada, siendo que en la misma se identifica plenamente las características y seriales de dicho vehículo y en relación a que no exigen las normas supra transcritas que regulan la confiscación esta materia, como requisito para su procedencia que se tenga que acreditar la propiedad del bien, solo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se exonera de esta medida al propietario que demuestre su falta de intención en la utilización del bien en la comisión del delito, no siendo este el caso que nos ocupa, habida cuenta que en ninguna de las fases del proceso, llámese investigación, intermedia y de juicio el vehículo fue solicitado por un tercero, mas grave aun se presentaron documentos al Tribunal que acreditaban que el vehículo estaba relacionado con uno de los acusados JHON DEIBER OVIEDO FERNANDEZ y con el ciudadano RICHARD ALONSO LÓPEZ JAIMES, quien se encuentra evadido del presente proceso como lo es un Contrato de Préstamo donde estos ciudadanos fungen como beneficiarios dando como garantía el vehículo incautado por ser de su propiedad, sin embargo la Juez Séptima de Juicio el Tribunal no estimó dicho documento sino que por el contrario señaló situaciones que en nada se relacionan con el objeto de la presentación de dicho documento por parte del Ministerio Publico, tales como si se canceló o no el préstamo, si hay una acción para ello, etc.
Pues bien, estima quien aquí recurre que en el presente Asunto resulta procedente la Confiscación del vehículo supra identificado, ya que fue acreditado que el mismo estaba siendo utilizado como medio de transporte de la sustancia ilícita incautada, la cual tenia como destino esta ciudad donde evidentemente iba a ser comercializada por los acusados, siendo que no solo quedo acreditada su utilización sino la vinculación con uno de los acusados y con otro ciudadano evadido del presente proceso, razón por la cual de pleno derecho procedía su confiscación y no como erróneamente lo decidió la Jueza Séptima de Juicio en la decisión que se recurre.
Por otra parte es importante señalar que sobre dicho bien, existía una Medida de Incautación Preventiva decretada por el Tribunal Quinto de Control en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 06/07/2009, medida esta que evidentemente al producirse sentencia definitiva dejaba de ser preventiva, debiendo haber pronunciamiento por parte del Tribunal con respecto a ella, es decir, si pasaba dicha incautación a ser definitiva con la confiscación del bien o si se levantaba dicha medida, no obstante el Tribunal Séptimo de Juicio nada estableció en relación a dicha medida, lo que hace procedente el ejercicio del presente Recurso.
Como sustento a lo anterior y en relación a las medidas cautelares de incautación de bienes relacionados con el delito de Tráfico de Drogas, en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se dictaminó:

".. .Así las cosas, es propicio traer a colación que esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado en relación al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y en particular a los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o aquellos que proceden de los beneficios de dichos delitos, no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, de allí que el referido texto normativo establezca el decomiso preventivo de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (Vid. Sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
Al efecto, advierte esta Sala que ésta se trata de una medida cautelar solicitada por la representación del Ministerio Público y acordada por el Tribunal Penal de la causa, hasta tanto concluya la fase preparatoria o de investigación o hasta que se dicte la decisión de fondo según sea el caso. En tal sentido, cabe destacar que la incautación y posterior confiscación de bienes, en materia de drogas, se encuentran regulada, en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecen: "Artículo 63:
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. ...
omissis...
Artículo 66:
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya" sentencia definitiva firme, su confiscación (...)".
De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad para incautar preventivamente o confiscar según sea el caso "(...) aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación" (Vid. sentencia N° 1.183 del 17 de julio de 2008).
Al respecto, en lo que concierne la incautación y posterior confiscación de los bienes relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, esta Sala mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó:
"Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico -y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Así, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución:
En ningún caso, podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala)...".

De igual manera, en Sentencia N° 333, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDOS CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-2420-a, se dictaminó:
"...Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos o pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la ley Adjetiva Penal...
...Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardas el patrimonio público o en los casos específicos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.
...El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares..."

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas, estima esta Representación Fiscal que la Jueza Séptima de Juicio incurrió en la Sentencia dictada en el vicio de Violación de la Ley por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 64 numeral 4,63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al vehículo incautado en el presente asunto, con las siguientes características: clase autobús siglas 0022, placas AH687X Scania modelo Marcopolo, colores Blanco, Azul y Rojo, serial de motor 3194192, tipo colectivo, respecto al cual habiéndose dictado sentencia condenatoria a los acusados no acordó la confiscación de dicho bien, motivo por el cual se hace necesario que la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente Recurso dicte decisión propia decretando la confiscación del referido vehículo, siendo esta la solución que se pretende…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Revisadas las actuaciones y visto el acta de certificación de días de despacho del Tribunal a quo, al folio (169) de la Pieza Nº 2 del asunto, se deja constancia que la defensa no presentó CONTESTACIÓN AL RECURSO interpuesto por el Ministerio Público, y sólo presentó alegatos en la audiencia oral celebrada, para debatir el recurso.

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir, observa:

El Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 16 de junio de 2010 en el asunto GP01-P-2009-008668, señalando que la Jueza Séptima de Juicio incurrió en el vicio de Violación de la Ley por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 64 numeral 4, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al vehículo incautado en la causa , identificado con las características: clase autobús siglas 0022, placas AH687X Scania modelo Marcopolo, colores Blanco, Azul y Rojo, serial de motor 3194192, tipo colectivo, en el que habiendo dictado sentencia condenatoria a los acusados, no acordó la confiscación de dicho bien; solicitando finalmente esta Instancia superior dicte decisión propia decretando la confiscación del vehículo, por ser esa la solución que se pretende.

Seguidamente, la Sala verifica lo siguiente:

En fecha 6 de Julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la celebración de la audiencia especial de presentación de los imputados DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABA, JHON DEIBER OVIEDO FERNÁNDEZ y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ, y cuyo auto motivado publicó en fecha 8 de Julio de 2009, decretó la incautación del vehículo marca Scania, color Blanco Azul y rojo, tipo colectivo, Serial de Carrocería Busrcfaunvb26960, serial de motor 3194192, placas AH687X; y al efecto libró oficio Nº C5-1951-2009 a la Dirección Nacional Antidrogas (ONA), mediante la cual comunicó la mencionada incautación, tal como constan en las actuaciones de la primera pieza del asunto.

La representación del Ministerio Público, presentó formal acusación en fecha 20 de agosto de 2009, de cuyo contenido se observa al folio (140) de la primera pieza de la causa: “…solicitamos se mantenga la medida acordada con fundamento a lo previsto en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación de los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sobre los bienes incautados.

En fecha 9 de Diciembre de 2009 se celebró al audiencia preliminar por ante el Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la cual se acordó mantener la medida provisional que pesa sobre el resto de los bienes incautados como los vehículos y un teléfono móvil incautado al ciudadano Dixon Camargo Landazabal, conforme a los artículos 66 y 67 de la ley especial, como consta al folio (24) de la pieza Nº 2 de la causa.

Una vez ordenado abrir el Juicio oral y público, cursando la causa por ante el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los acusados Dixon Camargo Landazabal y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ, dicho Tribunal procedió en fecha 7 de Junio de 2010, previa manifestación y solicitud de los acusados, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, dejándose constancia en dicho acto que la fiscal solicita en virtud de la sentencia condenatoria a dictarse, se ordene la confiscación de los bienes incautados, es decir vehículos, dinero y celulares, conforme a los artículos 66 y 67 de la ley especial, y al lo cual el Tribunal a quo, con respecto al vehículo, dictaminó:

…Omissis…

“…confiscación que solicita el fiscal en relación al vehículo marca scania blanco azul y rojo, tipo colectivo, serial de carrocería Buscfaunvb26960 serial de motor 3194192 placa AH687X…improcedente por cuanto no consta en las actuaciones ningún documento que acredite la propiedad del vehículo…”

Considera necesario esta Sala, citar que en relación a la legislación que rige la materia, la Sala acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2007 Exp. AVOC07-395, mediante la cual se señaló:

“…el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “…previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”.
En conexión con la disposición constitucional antes transcrita, es oportuno reproducir el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone: “Bienes Asegurados, Incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley”.
Tiene relación con el presente análisis el artículo 67 eiusdem, que regula: “…Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos… tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones”.

Aunado a lo antes expuesto, corresponde a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, creada mediante Decreto N° 4.220 publicado en la Gaceta Oficinal Nº 38.363 de fecha 23/01/ 2006, concebida como órgano desconcentrado de carácter técnico especial en materia de drogas con autonomía funcional, administrativa y financiera; y a quien corresponderá velar por una real y segura guarda, custodia, mantenimiento, recuperación y adjudicación de los bienes incautados producto del delito de drogas; de modo que ha sido el espíritu del legislador firme en cuanto al trato específico en materia de drogas.

Por lo que, teniendo en cuenta la Sala que siendo la materia de drogas regida por ley especial, así como la incautación y confiscación de bienes que guardan relación con investigación de casos de Drogas, puede evidenciarse que el Tribunal de Juicio que dictó la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, que declaró improcedente la confiscación del vehículo marca scania blanco azul y rojo, tipo colectivo, serial de carrocería Buscfaunvb26960 serial de motor 3194192 placa AH687X, “hizo mutis” de la incautación de dicho bien, decretada en fecha 6 de Julio de 2009 por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración de la audiencia especial de presentación, y cuyo auto motivado publicó en fecha 8 de Julio de 2009, oportunidad en la cual libró oficio Nº C5-1951-2009 a la Dirección Nacional Antidrogas (ONA), organismo al cual corresponde el resguardo de dicho bien en materia de drogas, y que se encuentra bajo una medida cautelar, para lo cual la ley lo ha facultado, de acuerdo a las previsiones del artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de dictarse dicha decisión, y en relación con el Decreto N° 4.220 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.363 de fecha 23 de enero de 2006.

Ahora bien, la recurrente denuncia el vicio de violación de la Ley por inobservancia de las normas aplicables en materia de confiscación de bienes empleados o producto del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenidas en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 numeral 4, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constatando esta Sala, en el contenido del fallo recurrido que el juzgador a quo incurrió en un error in procedendo al no fundamentar en derecho ni efectuar un análisis de los hechos, para así ceñirse a la normativa que rige la materia de drogas en relación a la confiscación de bienes en los delitos de drogas.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 4-11-2004, señaló:


…Omissis…

La falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión, por consiguientes, resulta evidente que si una norma no fue aplicada, mal pudo haber sido interpretada erróneamente. En segundo caso (errónea interpretación), es cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias en su contenido…”

Así mismo en sentencia Nº 510 de fecha 14-11-2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó lo siguiente:

…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.”

Así entonces se ha verificado el error in procedendo en la sentencia recurrida, puesto que, no se realizó el análisis de hecho y de Derecho respectivo a fin de determinar la procedencia o no de la Confiscación solicitada, debiendo destacarse que ello es necesario en resguardo al debido proceso y tutela judicial ya que, tal acto confiscatorio opera en beneficio del Estado como resultado de sus acciones contra el delito de narcotráfico, conducentes a evitar la impunidad y el enriquecimiento ilícito; correspondiendo a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que entre otras atribuciones le corresponde velar por una real y segura guarda, custodia, mantenimiento, recuperación y adjudicación de los bienes incautados producto del delito de drogas; de acuerdo a la normativa de la materia de drogas, así como también lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 13-12-2007 exp. AVOC 07-395.

Por lo que, dejando claro que la confiscación debe ser fundada para que proceda contra los bienes que son empleados para la perpetración de los delitos previstos en la Ley Especial, evidenciándose en la sentencia recurrida “error inprocedendo” al inobservar el Juzgador a quo la normativa procesal señalada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deviene en la falta de motivación en su fundamentación, obvio es concluir en que la recurrida no está ajustada a derecho y por tanto le asiste la razón a la recurrente para impugnarla, por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, ANULAR de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida por la jueza a quo mediante la cual decretó la improcedencia de la solicitud de CONFISCACIÓN del vehículo clase autobús siglas 0022, placas AH687X Scania modelo Marcopolo, colores Blanco, Azul y Rojo, serial de motor 3194192, tipo colectivo; y ordenar a que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada se pronuncie sobre la solicitud fiscal, prescindiendo del vicio denunciado por el Ministerio Público, y así constatado por esta Sala. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal DUODECIMA del Ministerio Público Abg. JEANETTE RODRIGUEZ. SEGUNDO: ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 7-6-2010 publicada en fecha 16-06-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de confiscación realizada por el Ministerio Público, del vehículo clase autobús siglas 0022, placas AH687X Scania modelo Marcopolo, colores Blanco, Azul y Rojo, serial de motor 3194192, tipo colectivo. TERCERO: ORDENA que un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la solicitud de CONFISCACIÓN del VEHÍCULO realizada por el Ministerio Público; clase autobús siglas 0022, placas AH687X Scania modelo Marcopolo, colores Blanco, Azul y Rojo, serial de motor 3194192, tipo colectivo; ello en observancia a las leyes, y con prescindencia del vicio señalado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUECES,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,