REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 28 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GK01-X-2012-000017
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2011-000689, con fundamento en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 15 de Mayo de 2012 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA quien con tal carácter la suscribe.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD


Vista la INHIBICION planteada por el ABG. CARINA ZACCHEI MANGANILLA, Juez en función de Juicio Nº 6 del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2011-000689, SE ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.




DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


El Juez proponente mediante acta de fecha 02 de Mayo de 2012, planteó su inhibición en la causa GP01-P-2011-00689, bajo la siguiente argumentación:

“…En el día de hoy 02 de mayo de 2012, revisadas las actuaciones que conforman la Causa GP01-P-2011-000689 que se sigue ante este Tribunal de Juicio en contra de los acusados Franklin Antonio Mejías y Julio César Rea por el presunto delito de Robo de Vehículo Automotor, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Sexto del Tribunal de Juicio suscribe la presente Acta dejando constancia que luego de la revisión de las presentes actuaciones se constata que en fecha 13 de mayo de 2011 fue publicado el auto de apertura a juicio por esta Jueza actuando como Jueza Nro. 6 del Tribunal de Control con ocasión de la audiencia Preliminar celebrada y en la cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mencionados acusados, procediendo esta Juez a admitir las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, tal como se desprende de las copias certificadas que anexo. En tal sentido, y una vez verificado que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre la presente Causa con ocasión de haberla conocido ejerciendo funciones como Juez del Tribunal de Control, atendiendo a lo previsto en el Artículo 87 ibídem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 86 ejusdem, en virtud de la opinión emitida en la presente Causa con conocimiento de ella, según lo demuestro con la copia anexada, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causal alegada es el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”, y el fundamento de la presente Inhibición se documenta en el recaudo anexo, lo cual evidencia que esta Juez en Funciones de Juicio tuvo conocimiento anterior de la presente Causa como Juez del Tribunal de Control emitiendo opinión sobre el asunto objeto del proceso por cuanto al admitir las pruebas se realiza un análisis sobre su pertinencia, utilidad y necesidad en relación con los hechos que serán objeto del debate, en ese análisis de pruebas para su admisión o no se trasluce un criterio que se forma el Juez de la Preliminar sobre los hechos que ahora deben ser ventilados en juicio, de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 ejusdem…”




DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS


Para sustentar la inhibición planteada el Juez proponente, acompañó al acta de inhibición, anexos consistente en copia certificada de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2011, en el asunto Nº GP01-P-2011-000689, mediante la dictó auto de apertura a juicio oral y público, a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MEJÍAS Y JULIO CESAR REA LEON.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial, abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA emitió opinión con conocimiento de ella, en el asunto GP01-P-2011-000689, al dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en fecha 13 de Mayo de 2011 a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MEJÍAS Y JULIO CESAR REA LEON; siendo que en fecha 02/05/2012 la Jueza Carina Zacchei Manganilla revisadas las actuaciones que conforman el asunto GP01-P-2011-000689 que se sigue ante este Tribunal de Juicio en contra de los acusados Franklin Antonio Mejías y Julio César Rea por el presunto delito de Robo de Vehículo Automotor, suscribió acta dejando constancia que luego de la revisión de las presentes actuaciones se constata que en fecha 13 de mayo de 2011 fue publicado el auto de apertura a juicio por esta Jueza actuando como Jueza Nro. 6 del Tribunal de Control, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada y en la cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mencionados acusados, procediendo la Jueza a admitir las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Por tanto, por haber dictado pronunciamiento sobre la presente Causa con ocasión de haberla conocido ejerciendo funciones como Jueza del Tribunal de Control, atendiendo a lo previsto en el Artículo 87 ibídem, se inhibe de conocer la presente causa

Por lo que procedió mediante acta de la misma fecha, 02 de Mayo de 2012, a plantear formalmente su inhibición en el asunto GP01-P-2009-0011231, fundada en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que fue presentada como prueba por parte de la Jueza inhibida, la decisión motivada en fecha 13/05/2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal; pruebas que evidencian su actuación como Juez en función de Control en la misma causa en que se inhibe, que materializan la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, al dictar auto de apertura a juicio, a dos de los acusados en el asunto, ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MEJÍAS Y JULIO CESAR REA LEON; lo cual es una situación que encuadra en la causal de inhibición contemplada expresamente en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.


DECISION


En mérito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada para conocer la actuación Nº GP01-P-2011-000689 seguida a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MEJÍAS Y JULIO CESAR REA LEON, por la Jueza de Primera Instancia de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogado CARINA ZACCHEI MANGANILLA, según acta de inhibición de fecha 02 de Mayo de 2012, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 86, numeral 7º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.


JUECES DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,
Abg. Sara Gaglione