REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 28 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO Nº GP01-R-2011-000293
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOSÉ PINTO MEZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró NO HA LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por la defensa del imputado antes mencionado, manteniendo la medida de privación de libertad.
Esta Sala en fecha 25 de enero de 2012 declaró admitido el recurso de apelación, y en fecha 8 de marzo de 2012 acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2008-014106, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se recibe en fecha 26 de marzo de 2012, revisada como fue la misma, esta Sala procede a decidir el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y al efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada MARIA YSABEL RUEDA ROCHA, en su condición de Defensora Pública del Estado Carabobo, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones:
…omissis…
“…CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PRIMERO: Señala la decisión que se recurre que evidentemente se observa del estudio de las actas que mi representado tiene más de dos (2) años detenido, asimismo se argumenta que la causa se ha prorrogado sin que exista hasta la presente decisión judicial, ello debido a diversos motivos, entre los cuales están las reiteradas incomparecencia de la defensa a quien atribuye el retardo procesal así como a la falta de traslado del acusado a la sede del Palacio de Justicia como se evidencia de la descripción que hace la decisión recurrida, quien hasta resalta en negrillas la incomparecencia de la defensa. Tales argumentos no son compartidos por ésta representación de la defensa, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al Tribunal, tampoco lo es al ciudadano CARLOS JOSE PINTO MEZA y ni siquiera se considera que sea atribuible al Ministerio Público. Tal y como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a mi representado, por el contrario, se evidencia que de los mas de veinte diferimientos de los actos (audiencia especial, audiencia preliminar, constituciones del Tribunal y juicio oral y público), ninguno de ellos obedeció a razones atribuibles a nuestro defendido ni a su defensa, ya que los diferimientos solicitados por la misma ocurrieron precisamente por un error inexcusable del tribunal de control y juicio siempre por errores del aparato jurisdiccional, ocasionándole a mi representado un retardo procesal indebido, lo que viola igualmente el artículo 49 ordinal 8•, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…Toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificada…” Asímismo es preciso resaltar que la negativa de la libertad por la proporcionalidad se insta igualmente por la prórroga que solicita el Ministerio Público en razón de lo que señala el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: …Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga que no podrán exceder de la pena mínima,…cuando existan causa graves que así se justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante… En el caso que no ocupa como se evidencia claramente las causas graves del retardo no son imputables a mi defendido y la aducidas por el Órgano Jurisdiccional en la recurrida son inmotivadas ya que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito ni por que exista querellante, ni por el derecho de las víctimas, ni por el delito, por lo que no existe razón suficiente, ni motivo alguno para que no proceda la libertad de mi representado cuando ha sido el mismo sistema de administración de justicia, errores del órgano jurisdiccional y por falta también del Ministerio Público por estar en otro juicios que se ha retardado indebidamente el proceso, pero nunca imputable a nuestro patrocinado…”
…Omissis..
…”mucho más grave aún es la posición del órgano jurisdiccional que a sabiendas de la inconstitucionalidad que crea el incumplimiento de las garantías procesales, principios constitucionales y derechos supraconstitucionales, negó la proporcionalidad desconociendo por completo que dichas normas procesales son de orden público y nuestro más alto tribunal ha señalado que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tiene elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica…”
…Omissis..
…”si bien es cierto, existió decisión de la Sala Constitucional, donde no se acordaba la libertad que se pide por medio de la presente y consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por que podrían existir tácticas dilatorias y abusivas por parte del imputado y o la defensa en retardar el proceso y lograr su libertad por esta vía, esta sentencia fue sustituida por la ya mencionada up supra, de fecha 02-03-05, con ponencia del magistrado Pedro Rondan Haaz, aunado a la circunstancia de que ni mi representado ni mucho menos la defensa privada ni la que hoy recurre han dilatado el proceso, por el contrario es evidente que el retardo en todo caso siempre ha sido por parte del órgano jurisdiccional y se denota desde el mismo momento en que se inicia el proceso donde se detiene a mi representado…”
…Omissis..
…”SEGUNDO: Sostiene ésta recurrente que la decisión que se apela atenta contra el contenido de la norma prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a nuestro patrocinado, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, que la posible pena a imponer por el delito objeto del proceso es grave hace presumible el peligro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas y tampoco la pena a imponer excede de 10 años…”
Finalmente la recurrente luego de citar jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y hacer referencia así mismo al artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, arguye que la violación del lapso previsto en el artículo 244 constituye una violación a la garantía de libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, y solicita la declaratoria CON LUGAR del recurso y se otorgue la libertad a su defendido.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazado no dio contestación al recurso.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Del escrito de apelación se desprende que el aspecto central de impugnación se ciñe a la inconformidad de la recurrente ante la decisión de negativa del Jueza N° 4 de Primera Instancia en función de Control, de acordar la Libertad de su defendido CARLOS JOSE PINTO MEZA, alegando que las razones aducidas por el órgano jurisdiccional en la recurrida son inmotivadas, ya que los diferimientos de los actos manifiesta la recurrente, ninguno de ellos ha obedeció a razones atribuibles a su defendido y a la defensa que representa.
Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno traer a colación parcialmente la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…Visto el contenido del escrito presentado por el abogado, MARISABEL RUEDA, en fecha, 28/07/2011, en virtud del cual solicita a este Tribunal, a favor de su defendido, la libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, conformes a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Después de la exhaustiva revisión de la presente actuación, este Tribunal para decidir, pasa a explanar el recorrido del presente proceso en los siguientes términos:
En fecha, 04/11/2008, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, CARLOS JOSÉ PINTO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS, 458, 277, 320 DEL CÓDIGO PENAL, Y DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN RESPECTIVAMENTE, y en fecha, 04/12/2008, la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…Omissis…
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que las medidas de coerción personal son temporales, deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado y su límite máximo es de dos (02) años; a excepción que opera cuando se le otorga, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga, por haber sido considerada necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen.
En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“… el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta ‘en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’. La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de formal general y concluyente, al término de dos años (…) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006).
Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prórroga, todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al acusado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.
Ahora bien, cuando las circunstancias que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…”. (Sentencia Nº 1712 del 12 septiembre de 2001).
Siendo ratificado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes:
“… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.
En el presente caso, el Tribunal constató que efectivamente al imputado, CARLOS JOSÉ PINTO GARCÍA, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha, 04/11/2008, por lo que hasta la presente fecha, el referido ciudadano lleva 04/12/2008, privados de su libertad, lo que evidentemente ha sobre pasado el lapso de los dos (02) años, sin que el Ministerio Público hubiere solicitado prórroga alguna.
Al revisar el asunto penal, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra en el estado de celebrar audiencia preliminar, y que existe un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia.
Después de realizar el recorrido procesal de la presente causa, este Tribunal observa que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los dos años de detención del imputado, CARLOS JOSÉ PINTO GARCÍA, sin haberse celebrado el juicio oral y público, son imputables, en su gran mayoría al imputado. Así tenemos que cuando el imputado en cuestión cumplió dos años bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha, 04/11/2011, se había intentado celebrar la audiencia preliminar en reiteradas oportunidades, fechas en las que la audiencia preliminar no se celebró por causas la voluntad del imputado entre otras cosas, como la falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial Carabobo, hasta la sede de este Tribunal, por lo que se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se ha derivado de tácticas dilatorias u obstaculizaciones por parte del imputado.
En tal razón, por cuanto se constató, que el retardo procesal es atribuible al imputado, siendo estas dilaciones que van en perjuicio de los derechos de este mismo, éste Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR NO HA LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, dictada en contra del imputado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esto, la Sala Constitucional, ha señalado:
“… es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorroga referida supra, (…) que el juicio no se haya llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”. (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005).
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR NO HA LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitada por la defensa.…”
Del texto extraído de la decisión, ha verificarse si en su contenido se dio cumplimiento al dispositivo procesal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que debe concordarse con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en ese aspecto, que establece como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, por lo que habría que esclarecer la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la presunta dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores público o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad que la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, de la decisión del Juzgador a quo mediante la cual consideró que los motivos que generaron el transcurrir del lapso establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, son imputables a:
“…Al revisar el asunto penal, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra en el estado de celebrar audiencia preliminar, y que existe un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia.
Después de realizar el recorrido procesal de la presente causa, este Tribunal observa que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los dos años de detención del imputado, CARLOS JOSÉ PINTO GARCÍA, sin haberse celebrado el juicio oral y público, son imputables, en su gran mayoría al imputado. Así tenemos que cuando el imputado en cuestión cumplió dos años bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha, 04/11/2011, se había intentado celebrar la audiencia preliminar en reiteradas oportunidades, fechas en las que la audiencia preliminar no se celebró por causas la voluntad del imputado entre otras cosas, como la falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial Carabobo, hasta la sede de este Tribunal, por lo que se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se ha derivado de tácticas dilatorias u obstaculizaciones por parte del imputado. (resaltado y cursivas de la Sala).
De lo anterior observa esta Sala que los argumentos esgrimidos por el Juez de la recurrida para negar la solicitud de libertad para el acusado, sin el proceso de decantación que debió realizar al recorrido procesal; pues sólo infiere el retardo procesal de mas de dos años, como propiciado por el propio imputado, y otras por su defensora, para rechazar la solicitud de libertad, sin llegar a verificar antes, si en el transcurso del lapso de los dos años o más, hubo o no alguna táctica dilatoria de parte del imputado o su defensora, sin dejarlo de expresamente señalado en la decisión recurrida, inobservando la aplicación de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 244.PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años” (subrayado de la Sala).
Así mismo incurre el juzgador a quo en la infracción de la falta de motivación, esto de acuerdo a las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo deber de los jueces motivar con carácter obligatorio las razones de hecho y de derecho como en el presente caso, para declarar la improcedencia de la solicitud, y siendo que se desprende de las actuaciones del asunto principal, que el juzgador de Primera Instancia no analizó los diversos diferimientos de los actos, ni las circunstancias ni complejidad del caso.
Estima la Sala necesario hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, expediente N ° 10-1430, de fecha 04 de abril de 2011, que con respecto al principio de proporcionalidad, entre otras cosas señala lo siguiente:
“…omissis…
Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por esta Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dad la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
De modo que al negar en el presente caso el otorgamiento de la libertad al acusado mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, a pesar de haber transcurrido mas de dos años, luego del decreto de la privativa de libertad que fue el 4 de noviembre de 2008, como lo expresa el propio Juez de la recurrida:
“…evidentemente ha sobre pasado el lapso de los dos (02) años, sin que el Ministerio Público hubiere solicitado prórroga alguna”…;
Del párrafo transcrito, se evidencia que el juzgador a quo no explanó en su decisión la existencia de alguna otra causa verdaderamente injustificada que pueda atribuírsele al imputado o a su defensa, o al órgano jurisdiccional, en observancia a la normativa procesal penal vigente, concordada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que resulta a juicio de esta Sala una decisión manifiestamente inmotivada contraria a derecho.
En consecuencia, este Tribunal colegiado observa que al no ajustarse a derecho la decisión recurrida, y sin sujeción a la normativa legal y constitucional, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa, y anular de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Control en fecha 16 de noviembre de 2011, y ordenar que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada se pronuncie sobre la solicitud presentada por la defensa respecto a la procedencia o no del principio de proporcionalidad, con prescindencia del vicio de inmotivación advertido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, Defensor Público adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOSÉ PINTO MEZA. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró NO HA LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por la defensa. TERCERO: Ordena que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada se pronuncie sobre la solicitud presentada por la defensa respecto a la procedencia o no del principio de proporcionalidad, con prescindencia del vicio de inmotivación advertido.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Juez en funciones de Control N° 4, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Sara Gaglione
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