REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 3 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: GG02-X-2012-000012
Las presentes actuaciones ingresan en Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 03 de Abril de 2012, suscrita por AURA CARDENAS MORALES, con el carácter de Jueza Número 6 de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien presentó incidencia de INHIBICION de conocer el asunto identificado con el N ° GP01-R-2012-000031 seguido a los investigados SANTOS LOPEZ BELMONTE y ELIZABETH COSSON DE LOPEZ, contentivo de Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano EMIDIO DI CLEMENTE TIRAMACCO, en su condición de Presidente y Socio Único de la Sociedad Mercantil ARRENDAMIENTOS DI CLEMENTE C.A., asistido por el Abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de victima en el asunto No. GJ01-P-2002-001021, seguida a los ciudadanos SANTOS LOPEZ BELMONTE y ELIZABETH MARIA COSSON DE LOPEZ, en el asunto principal No. GJ01-P-2002-001021; dicha ponencia corresponde a la Jueza Nº 5 de esta Sala; conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8, y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal se inhibió de conocer del presente asunto.
En fecha 11 de Abril de 2012, se dio cuenta en Presidencia de Sala N ° 2, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5, Abogada Carmen Beatriz Camargo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por la Jueza Nro. 6 de la Sala 2, de esta Corte de Apelaciones, de conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompaña como medios probatorios, en copias debidamente certificadas lo siguiente: 1) recurso de apelación signado con el asunto N° GP01-R-2012-000031; 2) copia de decisión de fecha 21 de Febrero de 2007, correspondiente al asunto No. GP01-R-2006-241, con ponencia de la Jueza Alicia García de Nicholls, conjuntamente con los Jueces Aura Cárdenas Morales y Attaway Marcano Ruiz. 3) copia de Resolución de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morando Mijares, en la que la Sala Penal declaró CON LUGAR las denuncias que fueron admitidas de los recursos de casación interpuestos por el apoderado judicial de la víctima Emidio Di Clemente Tiramacco y por las ciudadanas Abogadas Yolanda Sapiani Gutierrez y Mercedes Salasa, Fiscales 11 y 3 (auxiliar) del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Carabobo, el 21/02/2007. 4) copia simple del auto de entrada de fecha 02/04/2012 del asunto GP01-R-2012-000031.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida planteó la inhibición en el asunto GP01-R-2012-000031, contentivo de Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano EMIDIO DI CLEMENTE TIRAMACCO, en su condición de Presidente y Socio Único de la Sociedad Mercantil ARRENDAMIENTOS DI CLEMENTE C.A., asistido por el Abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de victima en el asunto No. GJ01-P-2002-001021, seguida a los ciudadanos SANTOS LOPEZ BELMONTE y ELIZABETH MARIA COSSON DE LOPEZ, en el asunto principal No. GJ01-P-2002-001021, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal Carabobo, en el cual en fecha 30 de enero de 2012, en ocasión a la audiencia preliminar, sobreseyó la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y se inhibe de la misma en virtud de que “…Me INHIBO de conocer el asunto N° GP01-R-2012-000031, contentivo de recurso de apelación presentado por el ciudadano FRANCESCO DI CLEMENTE TIRAMACO, Presidente y socio de la Sociedad Arrendamientos Di Clemente C.A., en condición de victima, en la causa seguida a Santos López Belmonte y Elizabeth Maria Cosson de López, en contra de la decisión dicta por el Tribunal en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2012, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se sobreseyó la causa, de conformidad al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente incidencia obedece a que en fecha 26 de mayo de 2010, me inhibí en el asunto GP01-R-2009-000241, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y del recurso de apelación presentado por el ciudadano EMIDIO Di CLEMENTE TIRAMACCO, en contra de la decisión de fecha 29 de Junio de 2009; recurso que al igual que el presente a resolver, guardan estrecha relación con decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Ponencia de la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, por cuanto quién suscribe formo parte de Sala con la mencionada Jueza, en fecha 21 de febrero de 2007, cuando suscribí fallo conjuntamente con los jueces ALICIA GARCIA DE NICHOLLS y ATTAWAY MARCANO RUIZ, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Undécimo y Tercero del Ministerio Público y el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EMIDIO F. DI CLEMENTE TIRAMACO, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio “Arrendamiento Di Clemente C.A.” contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por el Tribunal Octavo de Control que decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Como argumentos de dicho recurso se plantearon los hechos que comprendieron la averiguación por el delito de FRAUDE. Ahora bien, la señalada decisión de Sala fue objeto de recurso de Casación por los recurrentes, el cual fue declarado CON LUGAR por la Sala de Casación de Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007 ordenando a otra Sala pronunciarse nuevamente sobre dichos recursos, los cuales fueron resueltos por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de octubre de 2007 como se evidencia de copias que anexo marcadas A, B y C. Como se desprende de tales decisiones, su contenido comprende aspectos que se narran nuevamente en la actuación signada bajo el N° GP01-R-2012-000031, contentiva del recurso de apelación presentado por el ciudadano EMIDIO DI CLEMENTE TIRAMACCO, en su condición de victima, contra el fallo mediante el cual la Jueza Séptima en función de Control decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados, de conformidad al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de FRAUDE, que anexo marcado D. De la situación fáctica, expuesta resulta claro y expreso que se trata de los mismos hechos, de las mismas partes, de los cuales como integrante de la Sala N° 2 emití pronunciamiento al declarar sin lugar los recursos interpuestos por dichos recurrentes que posteriormente fuere anulada por la Sala de Casación Penal, que evidencian que existió un pronunciamiento de fondo, pues se trata de decretos similares SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de allí que al formar parte de la Sala N° 2 para el año 2007 formé opinión de fondo en este asunto, lo que me hace concluir que conocer y dictar nuevamente decisión en el presente asunto, que guardan estrecha relación, estaría comprometiendo mi imparcialidad, objetividad y transparencia , y con ello podría acarrear una violación a norma constitucional de debido proceso, entre ellos a ser juzgados por jueces naturales imparciales, libre de prejuicio. Por tanto como integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, estimo que ya emití pronunciamiento en la ya citada decisión de fecha 21 de Febrero de 2007, en ponencia suscrita conjuntamente con la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS. por lo que al versar el asunto a dilucidar por la Sala N° 2 sobre un asunto que guarda estrecha relación sobre estos mismos hechos de los cuales ya di opinión, al tratarse de las mismas partes y cuyo origen se destaca en la misma versión fáctica que configuran delito de FRAUDE me es imperativo legal INHIBIRME de su conocimiento, por cuanto es una situación que afecta mi imparcialidad a la hora de decidir el recurso interpuesto, por ya haber tenido conocimiento de dicha causa ahora base de la nueva actuación dentro de la cual se produce este recurso, y que me hace estimar en consecuencia que estoy incursa en causal de INHIBICION conforme lo establece el artículo 87 en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”. Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003 hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (subrayado de la jueza inhibida). En consecuencia al existir causal legal, por haber emitido opinión en causa que guarda estrecha relación con parte de los sustentos del recurso a resolver, que afectan por ende mi imparcialidad y objetividad, ME INHIBO de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7º y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”; y en virtud de que el recurso a resolver en el asunto GP01-R-2011-000228 versa sobre los mismos hechos del asunto GP01-R-2006-000241, a que refiere en la actuación, existiendo efectivamente la circunstancia de que la Jueza inhibida conoció y decidió en relación al asunto que señala, el cual guarda estrecha relación con el asunto en el cual se inhibe, por tratarse de los mismos hechos que dieron origen al recurso ya decidido, lo cual es causa que pudiera afectar su imparcialidad, ya que la causa a resolver en el asunto por el cual se inhiben, guarda estrecha relación con la causa en la que ha intervenido previamente y sobre la cual emitieron opinión, por lo que al guardar estrecha relación, constituye un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad y objetividad el recurso de apelación propuesto, siendo esta una situación que puede generar dudas en las partes intervinientes en el presente proceso, en relación a la imparcialidad, que debe tener todo operador de justicia al decidir, lo cual podría conllevar a la interposición de una recusación en contra de la Jueza inhibida, con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición aquí planteada. Razones estás que configuran la causal que sustenta la Inhibición de la Jueza AURA CARDENAS MORALES, por lo que se concluye que las razones invocadas por las mismas son suficientes para considerarlas incursas en la causal prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”
Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberán apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2012-000031 del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del Asunto N ° GP01-R-2011-000228, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza Nro. 06 de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada AURA CARDENAS MORALES, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza AURA CARDENAS MORALES, integrante de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer del Asunto N ° GP01-R-2012-000031, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 03 de Abril del año 2012.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el cuaderno separado No. GG02-X-2012-000012 al asunto No. GP01-R-2012-000031.
Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Mayo del Dos Mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de Sala 2
La Secretaria,
Abg. Sara Gaglione