REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-P-2012-000752
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
En fecha 26 de Abril de 2012, se recibió en Sala el asunto Nº GP01-S-2012-000752 consistente en CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial penal y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas, también de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha ut supra indicada se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior N° 4 de la Sala 2, ELSA HERNANDEZ GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Encontrándose la presente incidencia dentro del lapso legalmente establecido para dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado entre los Tribunales de Primera Instancia como son el Tribunal Octavo en función de Control y Segundo de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer, ambos de este Circuito Judicial Penal, la Sala pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Antes de resolver el conflicto de competencia planteado, se tiene en cuenta que esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, titulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”.
“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.”
La norma antes transcrita, señala claramente que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.
En el presente caso, se observa que el conflicto de competencia de no conocer se ha planteado entre dos Tribunales de Primera Instancia Penal de este mismo Circuito Judicial y de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia especial para conocer de delitos de violencia contra la mujer, y al ser este Tribunal colegiado el Superior común, se declara competente para resolver el conflicto planteado, Y ASÍ SE DECIDE.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
El día 13 de Abril de 2012 el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada a la causa GP01-P-2012-006295 procedente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por declinatoria de competencia; habiéndose producido la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE SALCEDO CHIRINOS en esa Jurisdicción por orden de aprehensión que habría librado el Tribunal de Control del Estado Carabobo por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS; como constan según actas policiales y autos a los folios (4), (5), (11), (12).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, la Sala ha podido observar que riela a los folios (20) y (30), auto de fecha 20 de Abril de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual DECLINÓ LA COMPETENCIA POR LA MATERIA por ante el Tribunal de guardia de Primera Instancia en funciones de Control de materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en base a las siguientes consideraciones:
(...)Celebrada en fecha 20 de Abril del 2.012, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2012- 006295 en virtud de la Solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada en escrito presentado por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y estando presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Abg. WILMER ROMERO, por el imputado el ciudadano EDUARDO JOSE SALCEDO CHIRINOS, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente asistido por el Abogado VICTOR RIVAS, en su condición de Defensora Privada.
De esta forma, expuesto por el ministerio público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado antes mencionado, así como la solicitud de que la presente causa sea remitida ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal procedió a imponer al imputado EDUARDO JOSE SALCEDO CHIRINOS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, por lo que manifestaron su voluntad de si NO DECLARAR, por lo que se identificaron por separado de la siguiente manera:
1.- EDUARDO JOSE SALCEDO CHIRINOS, nacionalidad Venezolano, nacido en Cagua estado Aragua, titular de la cedula de identidad V- 7.113.586, de 43 años de edad, en fecha de nacimiento 01-08-1968, estado civil soltero, hijo de Cruz Coromoto de Salcedo (V) y de Nicolás Ramón Salcedo (V), ocupación u oficio Informático, residenciado en el Barrio Bocaina 1-B, avenida San Juan, casa Nº 67-10, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa privada, esta expuso: “Solicito que la causa sea remitida a la mayor brevedad posible ante los Tribunales de Violencia contra la Mujer”.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal emitir los siguientes pronunciamientos:
En virtud que al imputado EDUARDO JOSE SALCEDO CHIRINOS, fue detenido como consecuencia de solicitud de orden de aprehensión Nro. 001-2005, de fecha 11-10-2005, emanada por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Expediente Nro. GP01-P-2005-003215, es por lo que este Tribunal puede constatar, que efectivamente no es competente por la materia, para conocer sobre la causa que se le sigue al mencionado ciudadano, y de conformidad con el Art. 67 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control Nro. 08 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA DE LA PRESENTE CAUSA, por ante el Tribunal de Guardia de Primera Instancia en funciones de Control de materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ordena remitir la presente causa al referido Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase”
Por otra parte, mediante auto de fecha 23 de Abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Violencia Contra La Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 21 de Abril de 2012 se declaró incompetente para conocer, publicando la decisión motivada en fecha 23 de Abril de 2012, mediante la cual declarada su incompetencia de conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó conflicto de no conocer ante la Instancia Superior común, acordando informar lo conducente a la Juez Octavo de Control; decisión que basó en los siguientes razonamientos:
“…Actuación GP01-S-2012-752, seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, detenido en fecha 27-03-2012 por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 07, Destacamento No 74, Primera Compañía, Peaje La Viuda, ubicado en la Vía Nacional Ciudad Bolívar-El Tigre, por encontrarse solicitado según oficio No 33604 de fecha 11-10-05 por Orden de Aprehensión, emitida por el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el delito de Abuso Sexual a Niños y puesto a la orden del Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la misma fecha, acordó Declinar la Competencia en razón del Territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión del asunto al Tribunal de Control del estado Carabobo.
En fecha 13-04-2012, fue recibida por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, y en fecha 20-04-2012 prevista la audiencia especial, la Fiscalía 22° del Ministerio Público, solicitó declinar la competencia, en razón al sexo de la víctima, al Tribunal competente, lo que fue acordado y publicada Resolución en la misma fecha.
Ahora bien, el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declaró incompetente por la materia para conocer de la referida causa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual establece que, en el tipo penal de abuso sexual a niña, será competente por la materia, cuando la víctima sea una niña a los Tribunales de violencia contra la mujer, y siendo esta una competencia especial, como lo establece el artículo 3 de la misma Ley especial, ordenó su remisión, a fin de resolver lo relativo a la procedencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20-04-2012, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, se acuerda el diferimiento de la audiencia, por solicitud del Defensor Privado.
En fecha 21-04-2012, prevista la Audiencia especial, en la que fuera imputado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento que ocurrieran los hechos, solicitada Medida Judicial Privativa de Libertad y consignada la actuación seguida por ese Despacho Fiscal, oídos el imputado y su defensor privado, pudo este tribunal observar:
Que el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, fundamentó su declinatoria de competencia, sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial No 5.859 Extraordinaria, de fecha 10 de Diciembre del 2007, la cual no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa.
En tal sentido, conforme a la denuncia que dio origen al presente proceso penal, el hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 30-04-2005, estando vigente para el momento, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, publicada en la Gaceta Oficial No 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, cuyo texto, en cuanto a las normas bajo estudio, era el siguiente:
“…Artículo 259
Abuso sexual a niños y niñas
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de uno a tres años
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal a prisión será de cinco a diez años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 260
Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior….”
También se observa, que la Ley vigente, en materia de Violencia, para el momento de ocurrencia de los hechos, era la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, publicada en Gaceta Oficial No 36.531 del 03 de Septiembre de 1998, en la cual no estaba tipificado el delito de Violencia sexual contra niña y adolescente, establecida la minoridad de edad, como una circunstancia agravante de los tipos penales previstos en la referida Ley.
La Representación Fiscal, en la audiencia especial, Imputó el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, evidenciándose de las actuaciones consignadas, que fueron en fecha 30-04-2005 y denunciado en fecha 06-05-2005, por tanto, se advirtió que se trata de un tipo penal sustantivo, contenido en otra Ley especial y que se verifica, que en el tiempo, ha sido reformada respecto a dicho tipo penal, en su artículo 259 y cuya norma, además de establecer el tipo penal, también otorga la competencia para conocer y decidir, a los Tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pero que resulta inaplicable de acuerdo al principio de No Retroactividad, establecido en el artículo 24 Constitucional.
Ello, se considera es así, por encontrarse contenida dentro de la referida norma, disposición de Derecho Penal sustantivo, en la nueva Ley, que establece condiciones más gravosas, tanto en los elementos de las modalidades delictivas, como en las sanciones , así mismo comprende disposición de carácter procesal, referida a la atribución de competencia a los Tribunales especiales en delitos de Violencia y que por disposición del citado artículo 24 Constitucional, se aplicaría desde su entrada en vigencia para los procesos en curso.
Por tanto, se encuentra esta Juzgadora, ante la imposibilidad de dividir la citada norma, para aplicarla en su parte procedimental y conocer el asunto y no regir en su parte sustantiva, a los efectos de resolver la procedencia o no de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada.
Este Tribunal, considera que no podía el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia ordinaria, fundamentar jurídicamente su declinatoria de competencia, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, inexistente para el momento de la ocurrencia de los hechos, cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para entonces, no existía remisión alguna a los Tribunales competente en materia de Violencia de Género, en los casos de abuso sexual a niños, niñas o adolescentes, por no encontrarse constituidos .
La norma establecida como fundamento de la declinatoria de competencia, artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes vigente, establece:
“Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.”
Observa esta Juzgadora, que la competencia en materia de Género, está determinada, por los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que en la presente causa, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, precalificó los hechos, objeto de la presente causa, como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la LOPNNA vigente para el momento en que ocurrieran los hechos, y que no es aplicable a esta especial jurisdicción, cuya competencia y procedimiento estaba prevista en el artículo 214 de la misma, por lo que se considera procedente declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, por cuanto el delito imputado se encuentra previsto en otra Ley especial, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria, por tratarse de sujeto activo adulto, en aplicación del principio de juez natural, consagrado en el artículo 49.4 Constitucional y artículo 7 de la ley penal Adjetiva.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y en consecuencia PLANTEA ANTE LA INSTANCIA SUPERIOR COMÚN CONFLICTO DE NO CONOCER y acuerda informarlo al Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decide:
PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la detención del ciudadano: EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PLANTEADO CONFLICTO DE NO CONOCER, se acuerda informar a la Jueza Octava de Control de este mismo Circuito Judicial, quien declinara a este tribunal, de conformidad con el artículo 67 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enviando copia certificada de la presente decisión y remítase la presente Actuación, identificada: GP01-S-2012-752, mediante comunicación a la URDD, para su distribución entre las Salas, que integran la Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, como Instancia Superior común, destacando que el investigado se encuentra privado de Libertad en la Policía Municipal de Valencia. Cúmplase.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La razón del presente conflicto de competencia, de no conocer, radica en determinar a cual de los dos Tribunales le corresponde el conocimiento y competencia para conocer la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE SALCEDO CHIRINOS.
La Sala observa que en fecha 27 de marzo de 2012 se practicó la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE SALCEDO CHIRINOS, en jurisdicción del Estado Anzoátegui, según orden de aprehensión que fue expedida en fecha 11 de Octubre de 2005 por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, como se observa a los folios 73 al 75 de la presente causa.
Así mismo se verifica al folio (46) planilla de DENUNCIA COMÚN con fecha 6 de marzo de 2005, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carabobo, por parte de la ciudadana GONZALEZ WALDMAN ADRIANA, contra el ciudadano EDUARDO JOSE SALCEDO CHIRINOS, por abusar sexualmente de su hija de trece años de edad.
Practicada la aprehensión del ciudadano Eduardo José Salcedo Chirinos el día 27 de de marzo de 2012, y presentado por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal el día 20 de abril de 2012, éste procedió a declarar su incompetencia por la materia de conformidad con el Art. 67 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA ante el Tribunal de Guardia de Primera Instancia de Control en materia de Violencia Contra la Mujer.
Seguidamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer, procedió a publicar en fecha 23 de abril de 2012 decisión mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa, por cuanto el delito imputado se encuentra previsto en otra Ley especial, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria, por tratarse de sujeto activo adulto, en aplicación del principio de juez natural, consagrado en el artículo 49.4 Constitucional y artículo 7 de la ley penal Adjetiva, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE y planteó ante LA INSTANCIA SUPERIOR COMÚN CONFLICTO DE NO CONOCER.
Ahora bien, a los efectos de resolver el presente conflicto de competencia, debemos tomar en consideración las siguientes normas:
En cuanto a la competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de los tribunales viene dada en primer lugar por el territorio, es decir que le corresponde conocer al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.
Así mismo tenemos en el artículo 70 del mismo texto procedimental penal, los casos de delitos conexos y en el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, artículos estos que permiten la acumulación de causas y el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal, previendo la excepción al principio de territorialidad.
Ahora bien corresponde al Tribunal de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“…corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales….”
En cuanto al Tribunal de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra La Mujer, de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual entró en vigencia en el año 2006 y derogó en su disposición derogatoria la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de septiembre de 1998; la referida ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado, y que así mismo, dicho cuerpo jurídico pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. De allí que del artículo 1 de la ley referida ley especial, se extrae:
“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica…”
Igualmente con respecto a la creación de los Tribunales especiales señala:
Jurisdicción
“…Artículo 115. Corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna…”
También la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 229, de fecha 14 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde estableció el carácter orgánico Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, señaló:
“…por tanto, visto que esta Ley contiene normas especiales en materia de violencia contra la mujer, por cuanto se tipifican conductas como delitos, para lo cual se establece un procedimiento especial para juzgarlos, esto lleva a concluir que se aplicarán la normativa de esta Ley Orgánica Especial con preferencia al Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de los establecido en el artículo 65 parágrafo único, caso éste que no es el que nos ocupa...”
Observa la Sala que lo que ha motivado el conflicto de competencia en el presente caso, es que se trata de un delito como es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la ley vigente para la fecha de los hechos, es decir, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) que entró en vigencia a partir del 1 de Abril de 2002; reformada en Agosto de 2007, hoy en día Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA), en agravio de la niña (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA); en el cual el Ministerio Público en fecha 10 de octubre de 2005 (folios del 41 al 44) solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN a nombre del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, de 37 años de edad, en virtud a la denuncia interpuesta por la madre de la niña, ciudadana ADRIANA GONZALEZ WALDMAN, por ante la Sub-Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 6 de mayo de 2005 por hecho ocurrido en fecha 30 de abril de 2005.
En la LOPNNA el artículo 259 prevé lo siguiente:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. (Resaltado de la Sala)
De la norma ut supra transcrita, se observa que el delito de ABUSO SEXUAL tipificado en la anterior ley orgánica, es el mismo delito previsto y sancionado en el artículo 259 en la ley especial LOPNNA , sólo que en la actualidad se le atribuye la competencia en el último aparte del articulo 259 a los Tribunales Especiales en materia de Violencia Contra la Mujer, el cual reza: “…Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.,
Concluye esta Sala, de todo lo anteriormente expuesto, que el Tribunal competente para conocer la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la mujer, siendo al que corresponde aplicar el procedimiento de la ley especial.
Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE SALCEDO CHIRINOS por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.
Remítase la causa al Tribunal al mencionado Tribunal de Control en materia de Violencia contra la Mujer, y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Remítase a los fines de ley.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.
Juezas de Sala
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÁRDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Sara Gaglione
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