REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 4 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GJ01-X-2012-000005
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA, en su condición de Juez Décimo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° GP01-P-2009-000579, seguida al imputado JAIRO JOSÉ BEIZA CASTELLANOS, con fundamento en el numeral 7° del articulo 86 y articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

En fecha 26 de Abril de 2012 se dio cuenta en esta Sala Nro. 2, del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe el presente fallo.


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”, por haber intervenido como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la fase de la investigación como en la fase intermedia, como se desprende de las actuaciones entre otras, acta de presentación de detenido en el asunto Nro. GP01-P-2009-000579, donde imputo al ciudadano JAIRO JOSÉ BEIZA CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición el Juez acompaña como medios probatorios el acta de inhibición de fecha 14 de Febrero del 2011, copia certificada del Sistema Juris 2000 del acta de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 05-02-2009.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de la inhibición en los términos siguientes:

“…… En el día de hoy, catorce (14) de febrero de año dos mil doce (2012), quien suscribe, Abg. Emile Marco Moreno Gamboa, con el carácter de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Funciones de Control N° 10, lo que se desprende del nombramiento por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-02-2010, y Acta de Juramentación Nº 032, de fecha 16-02-2011, levantada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, asumí el conocimiento del asunto GP01-P-2009-000579; y en consecuencia, se procedió a ordenar lo acordado en auto de fecha 07-12-2010, por el Juez anterior; es decir, notificar a las partes para la fijación de un plazo prudencial peticionado por la defensa, dado que el asunto principal fue remitido a la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en fecha 05-02-2009; pero es el caso Honorables Magistrados, que al verificar el Sistema JURIS 2000, como herramienta de apoyo a la actividad jurisdiccional, constaté que había intervenido como Fiscal del Ministerio Público e imputado la comisión del delito al encartado de autos; razón por la cual, levanto y suscribo la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos:
En este despacho fue recibida solicitud de plazo prudencial por parte de la defensa pública, aperturándose una actuación complementaria en el Asunto Penal Nº GP01-P-2009-000579, dado que el principal fue remitido al Ministerio Público, como director de la investigación; desprendiéndose, de la verificación del Sistema JURIS2000, entre otras cosas, que la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó al ciudadano Jairo José Beiza Castellanos, titular de la cédula de identidad, la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana. Siendo así, Magistrados, del contenido de la referida acta, se desprende que intervine como representante del Ministerio Fiscal, cuando otrora me desempeñaba como Fiscal Principal Vigésimo Noveno del Ministerio Público y a los fines de la probanza consigno anexo copia certificada del acta de audiencia de presentación de detenidos que cursa al sistema JURIS2000 y copia certificada de la Resolución, de fecha 25-02-2009, donde se determina tal condición.
En tal sentido, en pro de una recta aplicación de la justicia, me inhibió de conocer el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-000579, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Texto Adjetivo Penal, “...haber intervenido como fiscal...”, y me encuentro actualmente desempeñando el cargo de Juez en el Tribunal llamado a conocer su causa; lo que conduce a una Inhibición Obligatoria, a tenor del artículo 87 ejusdem y en aras de salvaguardar la imparcialidad que debe mantener un Juez, que garantiza no sólo la transparencia de la decisión que se tome, sino que además, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el artículo 49.3° Constitucional, que garantiza el debido proceso, concretamente, el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Visto que la inhibición es un acto cuya iniciativa e impulso corresponde exclusivamente, en el caso sub examine, a este Juzgador y dicha manifestación de separación del conocimiento de la causa es obligatoria y no puedo ser compelido a actuar en este asunto, salvo que sea declarada sin lugar, es por lo que ME INHIBO de conocer este asunto…”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, el Juez Inhibido Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 05-02-2009, en la causa principal signada con el No. GP01-P-2009-000579, lo que configura la causal que sustenta su INHIBICIÓN, por lo tanto se concluye que las razones invocadas son suficientes para considerarlo incurso en la causal de prevista en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa principal signada con el No. GP01-P-2009-000579, seguida al ciudadano JAIRO JOSÉ BEIZA CASTELLANOS, planteada por el Juez Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal EMILE MARCO MORENO GAMBOA, mediante acta levantada el día 14 de Febrero del 2011, en el asunto principal No. GP01-P-2009-000579. Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido.

Remítase la presente actuación al Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra mencionada.

JUECES,



ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)



CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione