REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2011-000214
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: EDGAR EDUARDO JIMENEZ ROMERO, (…).
YONATHAN EDUARDO LOPEZ MARQUEZ(…).
SANDRO GUZMAN APONTE SANTANA, (…).
WLADIMIR GUILLERMO ANTICA LOPEZ, (…).
DEFENSOR: Abogados CARLOS ANDRES PEREZ y TULIO VELASQUEZ CASERES, defensores privados.
FISCAL: Abogados MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ y ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena.
El representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, interpuso recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 14 de Junio de 2011, por medio de la cual el Tribunal en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ABSOLVIO a los ciudadanos EDGAR EDUARDO JIMENEZ ROMERO, (…), YONATHAN EDUARDO LOPEZ MARQUEZ, (…), SANDRO GUZMAN APONTE SANTANA, (…), y WLADIMIR GUILLERMO ANTICA LOPEZ, (…), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 12 de Agosto del 2011, se admitió el recurso de apelación el 20-09-2011, y se fijó audiencia oral para el día 04-10-2011, y refijada por causas justificadas dicha audiencia, una vez reincorporada la Jueza AURA CARDENAS MORALES luego de reposo médico, asume el conocimiento de la causa y se fija por la Sala nuevamente la audiencia oral y pública, se realizó el día 30 de abril de 2012, compareciendo al acto las partes y los acusados.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurso interpuesto lo fundamento el Ministerio Público en el artículo 452 Ordinales 2° y 4° y en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando los antecedentes del caso, y el sustento de lo denunciado en los siguientes términos:
“… PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL “DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. … (Omisis)… el ciudadano Juez sentenciador solo se limitó a transcribir los distintos órganos probatorios evacuados en el debate, sin motivar el fallo que le llevo a la conclusión que los acusados EDGAR EDUARDO JIMENEZ ROMERO, YONATHAN EDUARDO LOPEZ MARQUEZ, SANDRO GUZMAN APONTE SANTANA y WLADIMIR GUILLERMO ANTICA LOPEZ no eran responsables penalmente de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que se desprende de una simple lectura de la decisión, que valora únicamente determinadas declaraciones sin motivar porque desecha las demás declaraciones y no las adminicula con los distintos medios de pruebas que fueron rendidos en el transcurso de las audiencias del debate. Posteriormente enuncio las pruebas documentales incorporadas mediante la lectura, señalando: “….(Omisis)…” Así las cosas, el ciudadano Juez de la recurrida en su falta de lógica de establecer una motivación adecuada que sustentara su decisión se limitó a establecer un enunciado con el nombre “testigos promovidos por el ministerio público y la defensa privada” para luego iniciar la trascripción textual de los distintos órganos de pruebas evacuados en las audiencias realizadas, omitiendo diversas declaraciones de distintos deponentes en sala, que según su criterio, no compartido por esta Representación fiscal, no se estableció una relación causa responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su autoría. No obstante a ello, de las transcripciones realizadas de la recurrida se aprecia, además, que no se analizó ni valoró lo expuesto por los llamados a deponer en sala, simplemente se aprecio fracciones de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, sin motivar a que le llevo la convicción cierta que no eran responsables… La recurrida no explano si quiera en extracto, las conclusiones de las partes y la réplica, ni constan ni fueron analizados en la sentencia, lo cual es un resumen de todo lo acontecido a lo largo el debate oral y público, de todo lo alegado y probado… (Omisis)…Denuncio la violación de los artículos 6, 22, 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación a los artículos 451 y 452 ordinal 2 del citado Código, al no apreciar, ni pronunciarse de modo alguno en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que fueron explanados en la audiencia… no valoró ni apreció lo expuesto por los funcionarios actuantes en el debate oral y público ni por los testigos. … (Omisis)… Asimismo existe franca incongruencia entre los hechos y la sentencia recurrida con respecto a la absolución de los acusados, toda vez que se desprende de la decisión del juez lo siguiente: “…En razón de los motivos antes expuestos, al no existir certeza procesal en cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos EDGAR EDUARDO JIMENEZ ROMERO, YONATHAN EDUARDO LOPEZ MARQUEZ, SANDRO GUZMAN APONTE SANTANA y WLADIMIR GUILLERMO ANTICA LOPEZ, no tiene estos sentenciadores otro camino sino de declarar INCULPABLE a los citados ciudadanos…”, dejando por sentado la omisión y contradicción de la decisión en cuanto a los hechos que se debatieron en la audiencia de juicio oral y público de la presente causa, al considerar que no existía certeza procesal en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados… SEGUNDA DENUNCIA. VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…. La recurrida en su fallo no motivo en la sentencia como aplico la sana critica, observando cuales de las reglas de la lógica se baso en el presente caso para absolver a los acusados de marras y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas…”
En la Audiencia celebrada con ocasión al recurso interpuesto la representación fiscal reiteró sus argumentos.
La defensa de los acusados, abogados CARLOS ANDRES PEREZ PEREZ y TULIO VELASQUEZ, en escrito de contestación al recurso, señalan lo siguiente:
“… (Omisis)… La sentencia contiene 76 folios, allí los honorables integrantes de esta Corte de Apelaciones pueden verificar o constatar, que todo y cada uno de los medios de pruebas fueron analizados en su totalidad, no acogiéndose los mismos para establecer o admitir hechos en contra de nuestros representados: …la decisión recurrida esta suficientemente motivada y por ende sustentado en los medios de prueba llevados al juicio oral y público, como antes se advirtió… (Omisis)… reiteramos que esta denuncia debe declararse sin lugar en virtud que la sentencia pronunciada por el a-quo mediante la cual se absolvió a nuestros defendidos esta suficientemente motivada, tomando en cuenta que todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados durante todas y cada una de las audiencias que conformaron todo este largo juicio, fueron resumidas, analizadas, compara y apreciadas de forma individual, luego entrelazadas y finalmente se establecieron los hechos en donde descansó y descansa la certeza negativa de los mismos, dictándose como era correspondiente el fallo absolutorio a su favor….”
En cuanto a la segunda denuncia expuesta por la parte recurrente, señalan:
“… esta denuncia esta mal fundamentada… pareciera que los recurrentes muestran su desacuerdo con la forma como fueron establecidos los hechos, refiriendo que el artículo 22 del COPP, fue erróneamente aplicado, cuestión que bajo ningún argumento es cierto. Cabe traer a colación lo que ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para la correcta formalización de la denuncia de la errónea aplicación- errónea interpretación- de una norma jurídica, bien sea de carácter sustantiva o adjetiva penal. Dejó por sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia que “… cuando se alegue errónea interpretación, se impone al recurrente precise diáfanamente cual fue la interpretación de la recurrida en relación a la disposición, los motivos por los cuales dicho artículo fue erróneamente interpretado, el correcto sentido que debió dársele a la misma y no menos relevante, la influencia que el mencionado vicio tuvo en la parte dispositiva del fallo recurrido…(Omisis)…Visto esto indefectiblemente debemos arribar, de que la presente denuncia por infracción de ley, no cumple con los lineamientos procesales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, y mucho menos con los requisitos establecidos en el artículo 453 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
RESOLUCION DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Se desprende del mencionado escrito recursivo que el recurrente cuestiona la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios con los cuales se determinaron los hechos descritos, indicando que el sentenciador a quo, se limitó a trascribir los distintos órganos probatorios, sin motivar, que valoró únicamente determinadas declaraciones sin señalar por qué desechó las demás declaraciones, no las adminicula con los distintos medios de pruebas que fueron rendidos en el transcurso de las audiencias del debate. Que solo enuncio las pruebas documentales. De igual manera señala que la recurrida en su falta de lógica se limitó a establecer un enunciado con el nombre “testigos promovidos por el ministerio público y la defensa privada” para luego iniciar la trascripción textual de los distintos órganos de pruebas evacuados, omitiendo diversas declaraciones de distintos deponentes en sala, por lo que no se analizó ni valoró lo expuesto por los llamados a deponer en sala, simplemente se aprecio fracciones de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, sin motivar a que le llevo la convicción cierta que no eran responsables. Asimismo denuncia que la recurrida no explano si quiera en extracto, las conclusiones de las partes y la réplica, ni constan ni fueron analizados en la sentencia, y que incurrió en incongruencia entre los hechos y la sentencia, ya que se desprende de la decisión del juez lo siguiente: “…En razón de los motivos antes expuestos, al no existir certeza procesal en cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos EDGAR EDUARDO JIMENEZ ROMERO, YONATHAN EDUARDO LOPEZ MARQUEZ, SANDRO GUZMAN APONTE SANTANA y WLADIMIR GUILLERMO ANTICA LOPEZ, no tiene estos sentenciadores otro camino sino de declarar INCULPABLE a los citados ciudadanos…”, dejando por sentado la omisión y contradicción de la decisión en cuanto a los hechos que se debatieron en la audiencia de juicio oral y público de la presente causa, al considerar que no existía certeza procesal en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados.
Al efectuar el respectivo análisis del texto de la sentencia, se aprecian el aparte denominado TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA, en el cual se mencionan a los siguientes ciudadanos y la apreciación del juzgador a quo:
“…1. JULIO PEREZ WILLIAM ENRIQUE,…(Omisis)…Este juzgador advierte que de las declaraciones emanadas por el funcionario JULIO PEREZ WILLIAM ENRIQUE, se observa que el mismo manifiesta, que nunca estuvo presente en el procedimiento, allí se encontraban puros contenedores y cuando llega la comisión al sitio para el momento no se evidenció ni se encontró ningún tipo de sustancia Psicotrópica, y que aparece en unas actas policiales y que son de allanamiento del almacén de intermaca y en el procedimiento como tal donde fue hallada la presunta droga como tal no estuvo, razón por la cual se evidencia que tales declaraciones no aporta a este juzgador elementos de convicción que pudieran generar en un momento determinado la relación de causalidad entre el cuerpo del delito y los posibles actores del hecho punible que se debatió en este juicio oral y público, razón por la cual no tiene para este juzgador valor probatorio.
OJEDA GOMEZ PABLO GABRIEL… (Omisis)…de las declaraciones emitidas por el testigo se observa que no menciona a persona alguna que permitan a estos juzgadores establecer la relación de causalidad entre el cuerpo del delito y los posibles autores involucrados; razón por la cual quienes aquí deciden consideran que efectivamente queda demostrado el cuerpo del delito, mas no la culpabilidad de los acusados, dándosele a la presente declaración valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito.
RAMON ANTONIO RIVERO TORREALBA… (Omisis)…Analizadas como ha sido las declaraciones emanadas del funcionario en cuestión, se desprende que el mismo fue impactado por los hechos, en virtud de que el se dio la impresionabilidad de los hechos, esto es, en el quedaron registrados o impresos esos hechos a través de sus sentidos, hay que considerar este testigo es un protagonista porque vivió hechos, no obstante, este juzgador advierte que el funcionario manifestó, por una parte, que de los resultados obtenidos al momento en que los funcionarios expertos realizaron la prueba de orientación. Contestó dieron positivo unas panelas Cocaína. Otra tiene conocimiento ciudadano de donde provenían dichos contenedores Contestó: Del almacén Intermarca y por la otra, los resultados obtenidos al momento en que los funcionarios expertos realizan la prueba de orientación, y por la otra este juzgador advierte que si bien es cierto que queda demostrado el cuerpo del delito, no es menos cierto, que no se logro establecer la culpabilidad de los acusados en el presente asunto, razón por la cual se le da valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito.
JOSE ANGEL PEREZ VEGA…(Omisis)…no se establece el grado de culpabilidad de los acusados en el presente asunto, razón por la cual a la presente declaración se le da valor probatorio al cuerpo del delito solamente.
PACHECO MENDOZA CARMEN GRACIELA… (IOmisis)… Este juzgador advierte, que tanto la peritación se hace para identificar la sustancia, así como la experticia, y la misma se hace con la finalidad de tener certeza y aparte de ellos para obtener la calidad y pureza de la sustancia, por lo que se puede decir, que es lo mismo decir peritación o prueba de orientación, porque en toda peritación debe haber la prueba que ha sido determinada, razón por la cual los juzgadores advierten que los expertos declaran sobre los hechos que fueron objeto de su experticia, y no pueden establecer valoraciones acerca del caso o sobre la conducta. Lo que debe acreditar el experto es el hecho examinado, no se trata e calificar el hecho en forma científica, sino de determinar una proposición fáctica, razón por la cual le da valor probatorio únicamente en cuanto al cuerpo del delito.
EDLUZ YAJAIRA YEPEZ BENISTES… (Omisis)…
Este juzgador advierte, que tanto la peritación se hace para identificar la sustancia, y la experticia, y la misma se hace con la finalidad de tener certeza y aparte de ellos para obtener la calidad y pureza de la sustancia, por lo que se puede decir, que es lo mismo decir peritación o prueba de orientación, porque en toda peritación debe haber la prueba que ha sido determinada, razón por la cual este juzgador advierte que los expertos declaran sobre los hechos que fueron objeto de su experticia, y no pueden establecer valoraciones acerca del caso o sobre la conducta. Lo que debe acreditar el experto es el hecho examinado, no se trata e calificar el hecho en forma científica, sino de determinar una proposición fáctica, por lo que el perito trasmite al juez el conocimiento de lo que no saben sino los especialistas, o que no pueden ser percibidos o conocidos mediante la posesión de nociones o reglas técnicas especiales, en síntesis, el perito le suministra al juez los conocimientos técnicos necesarios para conocer, interpretar y explicar el objeto en su aspecto técnico de prueba, o la noción misma de tal objeto en su aspecto técnico, esto es, la noción técnica del objeto o de la cosa, razón por la cual le da valor probatorio únicamente en cuanto al cuerpo del delito.
YACKSON FRANK PERAZA RODRIGUEZ… (Omisis)… Este juzgador advierte, que tanto la peritación se hace para identificar la sustancia, así como la experticia, y la misma se hace con la finalidad de tener certeza y aparte de ellos para obtener la calidad y pureza de la sustancia, por lo que se puede decir, que es lo mismo decir peritación o prueba de orientación, porque en toda peritación debe haber la prueba que ha sido determinada, razón por la cual los juzgadores advierten que los expertos declaran sobre los hechos que fueron objeto de su experticia, y no pueden establecer valoraciones acerca del caso o sobre la conducta. Lo que debe acreditar el experto es el hecho examinado, no se trata e calificar el hecho en forma científica, sino de determinar una proposición fáctica, razón por la cual le da valor probatorio únicamente en cuanto al cuerpo del delito.
JOSE NICOLAS DIAZ…(Omisis)…Este juzgador advierte que el reconocimiento de la mercancía en el presente asunto consistió en confrontar la mercancía, a los fines que la misma concuerde con la documentación presentada ante la Guardia Nacional, cuando cumplen todos los requisitos para entrar a la zona primaria, es allí donde se firma el documento , acta de revisión de la mercancía, destino a donde va la mercancía, agencia aduanal que la representa, el exportador que representa la mercancía, y el destinatario a donde va la mercancía, por lo que se hace necesario resaltar que el funcionario actuante es una persona que relata lo que ella misma hizo y, mas frecuentemente, que relata acontecimientos, que suministra datos de hechos o refiere representaciones de cosas percibidas con sus propios sentidos y que cualquier persona normal, situada dentro de los mismos acontecimientos, habría percibido o podido percibir, en resumen, es la persona que refiere, lo que sabe, lo que le permite a este juzgador dar valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el funcionario relacionado con el cuerpo del delito únicamente, en virtud de que manifestó, a viva vez que había asistido a las instalaciones del Bolipuerto, y no vio a ninguno de los cuatro acusados presentes en esta sala.
FREDDY MARTIN PARRA AMADOR… (Omisis)…Este Juzgador advierte que el testigo de oidas no percibe propio SENSIBU los hechos, recibe el conocimiento sobre los hechos a través de la persona que realmente tuvo contacto con la conducta o el hecho que se debate en el proceso, el funcionario actuante manifestó, que en cuanto a las actas policiales donde se asentó por escrito la presencia voluntaria del personal de Intermaca a la Tercera compañía, esa fue mi participación, en esto, transcribir como iban llegando al comando, la hora y el trabajo que efectuaban en Intermaca. Ellos llegaron y como fueran llegando se les toma nota, este tipo de testigo no tiene contacto con la realidad de los hechos, razón por la cual este juzgador no le da valor probatorio a las presentes declaraciones emitida por el funcionario actuante.
GREGORI JOSE GRANADILLO FLORES… (Omisis)… Este juzgador advierte, que en el examen del testigo tiene que tomarse en cuenta la problemática en cuanto a la captación, de la atención, de la memoria y, e fin todos los aspectos a la percepción de lo extremo, constatándose que de la declaración emitida por el testigo, quién manifestó: Yo estaba allí, en mi área de trabajo, llegaron los guardias, abrieron el precinto, yo era el chequeador de buques, nos llamaron los guardias, fuimos, abrieron el precinto, vieron el contenedor, y nos utilizaron como testigos, nos llevaron al Destacamento N° 25, eso fue todo lo que recuerdo. En la presente declaración el testigo relata lo que ella misma hizo y, mas frecuentemente, que relata acontecimientos, que suministra datos de hechos o refiere representaciones de cosas percibidas con sus propios sentidos y que cualquier persona normal, situada dentro de las mismas condiciones habría percibido o podido percibir, labor que ha sido realizada con mucha certeza y precisión en cuanto a la función que le tocó realizar, razón por la cual, el tribunal en cuanto al cuerpo del delito, solamente se le da valor probatorio.
ARGENIS JOSE DIAZ SERRANO… (Omisis)… Este juzgador observa, que de las declaraciones emitidas por el funcionario actuante se desprende que estamos en presencia de un hecho punible al constatarse que efectivamente se encontró, mediante todo un procedimiento incautar cierta cantidad de droga… estos juzgadores consideran que queda demostrado el cuerpo del delito, pero no se establece la relación de causalidad entre el cuerpo del delito y la participación de los acusados en autos, constándose que el declarante no aportó nada en cuanto a los acusados.
GERARDO JOSE OVALLES CAÑAS… (Omisis)…Este juzgador advierte, que el declarante manifestó lo siguiente: los guardias abrieron el contendor, donde encontraron la droga, posteriormente un guardia que pico el precinto abriendo la puerta gritó bingo mi teniente sin haber terminado abrir la puerta, encontraron unos bolsos, nos pusieron de testigos de lo que encontraron, nos llevaron al comando, allá nos quitaron la cédula, teléfono y la radio, posteriormente nos pusieron a vaciar el contendor, contaron los bolsos, se encontraban 40 bolsos, con 25 panelas cada bolso, después llegó un fiscal, una mujer que no era de la guardia, ya los guardias estaban pesando las panelas y haciendo el conteo, por lo que se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un delito contra la colectiva, no obstante en ningún momento el declarante lo relaciono con los acusados, razón por la cual este juzgador le da valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito solamente.
ALEXANDER JOSE GASPAR TORRES… (Omisis)….Este juzgador observa, que de las declaraciones emitidas por el funcionario actuante se desprende que efectivamente estamos en presencia de un delito, no obstante no se establece el nexo causal entre el cuerpo del delito y la participación de los acusados en el presente asunto, razón por la cual este tribunal mixto le da valor probatorio a las declaraciones del testigo únicamente en cuanto al cuerpo del delito solamente.
ARNALDO JESUS PADRON ZERPA… (Omisis)… Analizada como ha sido la presente declaración, este Juzgado en funciones de Juicio señala lo siguiente: la valoración de las pruebas tiene lugar, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el periodo probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, sin embargo la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el juez o tribunal entra en contacto con el medio de prueba…. Asi en el proceso penal, esta contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada, desde ese momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador ira formando su juicio acerca de su credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba, razón por la cual considera que la declaración que expuso el declarante, quien manifestó Y estaba en la parte de documentación de exportación, yo fui quien entregó la parte documental a las autoridades de la guardia, el día 24 de julio aproximadamente a las 11 de la mañana, eso era parte de mi trabajo, una vez que recibo los documentos por parte de los agentes aduanales, los chequeo, que todo este en orden, que tengan los sellos, porque es el SENIAT y la guardia quienes revisan eso, armo una carpeta, la Guardia Nacional los revisa, y se procede al embarque, tiene valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito, no obstante, en cuanto a los acusados no se precisa la relación de causalidad entre el cuerpo del delito y la participación de los acusados.
FARLEY FERNANDO SUAREZ JIMENEZ… (Omisis)… Este tribunal mixto de primera instancia en funciones de juicio, advierte que de la presente declaración se puede inferir que efectivamente se cometió un hecho punible, en virtud de que se pudo constatar mediante los diferentes procedimientos realizados por los organismos del estado en el cual se logró incautar ciertas cantidades de drogas y tomando en consideración la declaración del testigo, quien señaló: Que recuerde vagamente el día domingo 26 fuimos objeto de una llamada por parte de la Gerencia alta de Intermarca, que debíamos presentarnos en la zona portuaria porque habían encontrado droga dentro de un contenedor, debíamos hacer acto de presencia, entregar copia de toda la documentación, y a su vez llamar a todo el personal que estuvo de guardia allí por instrucciones de un teniente que estaba a cargo de la investigación. Lo otro que recuerdo que me causo mucha impresión, es que todo comenzó normal, entregamos las copias, de pronto al transcurrir la tarde, tenían casi 100 personas que estaban de colaboradores a detenidos, según palabras del Mayor Sánchez, cabe destacar que todo mi personal se avoco en plena colaboración, nadie rechazó asistir, allí estuvimos hasta las 9 de la noche un lote, y el último lote hasta las 3 4 de la mañana en el destacamento N° 25, de todo lo antes expuesto se desprende que se cometió un hecho punible que atenta contra la sociedad, razón por la cual este tribunal le da valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito, no obstante en cuanto al grado de participación de los acusados no le da valor, en virtud de que no quedó demostrada la relación de causalidad entre el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados.
MIGUEL ANGEL AZUAJE GUEVARA… (Omisis)… Este tribunal al revisar las declaraciones del testigo observa que el mismo se limitó a señalar que se encontraba en casa, luego manifiesta que se dirigió al muelle, llego al patio, estaban unos guardias lo anotaron cuando ingresó, saco las copias a los documentos, se lo hice llegar al destacamento, y se dirigió hacia allá para rendir declaración, el presente testigo no aporta absolutamente nada de interés criminalistico, razón por la cual este juzgador no le da valor probatorio.
ORLENIS YARALDINE MONTOYA COLINA… (Omisis)… Este juzgador observa que en allanamiento que se hizo en el patio de Intermarca, allí fue encontrado unos aros de metal y una etiqueta made in china, dándole a la presente declaración valor probatorio, únicamente en cuanto al cuerpo del delito, ya que la misma no se señala la participación de los acusados.
ALEXIS RAMON GOMEZ BLANCO… (Omisis)…Este tribunal advierte que de la presente declaración se desprende que el presente testigo no aporta nada, en cuanto interés criminalistico al tribunal, al manifestar que no sabía nada de los hechos en cuanto al cuerpo del delito, así como la participación de los acusados razón por la cual no se le da valor probatorio alguno.
TACHAU PEDRA PEDRO RAFAEL… (Omisis)… Este tribunal advierte que la presente declaración emitida por el funcionario actuante, quien manifestó lo siguiente: Hicimos un llenado de unas mangueras donde yo estuve presente por parte de la agencia aduanal, fui a supervisar y se encontraban los entes gubernamentales que se requieren para hacer dicho llenado se constato que estaba el funcionario de la Guardia Nacional de resguardo y el de antidrogas y a eso como a las 2:00 de la tarde, se hizo el llenado; se hizo la revisión la cual duro aproximadamente hasta las 5:00 horas de la tarde, como era demasiado tarde, se precintaron los contenedores, no dio chance a pasarlos por rayos x, y quedaron en potestad en el patio de exportación de la Guardia Nacional, el mismo no hace referencia en ningún momento a cuanto la participación de los acusados, razón por la cual se le da valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito solamente.
GIMON MORENO DIEGO GERONIMO… (Omisis)… El tribunal advierte que al analizar la presente declaración se desprende que el mismo no aporta elementos de convicción que pudiera este tribunal establecer la relación de causalidad entre el cuerpo del delito y la participación de los acusados en el presente asunto, razón por la cual le concede valor probatorio solamente en cuanto al cuerpo del delito.
CIRILO ALBERTO CRUZ ARTEAGA… (Omisis)… Analizada como ha sido la presente declaración se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra la sociedad y que ha sido señalada por la sala constitucional como delito de lesa humanidad. No obstante se observa que la relación de causalidad entre el cuerpo del delito y la participación de los acusados no queda evidenciada, razón por la cual este tribunal le da valor probatorio solamente en cuanto al cuerpo del delito.
VICTOR JOSE BRAVO… (Omisis)… Se evidencia de la presente declaración emanada por el testigo, quien fuera promovido por la representación del ministerio público, que el mismo se limita a señalar que ese dia entro cargado al patio seis de intermarca descargue en el bloque 06, cargue al final de la letra D y salí al final del buque, para la fecha en que ocurrieron los hechos era chofer y laboraba para Costa del Norte, empresa a la cual le prestaba servicio a la empresa Intermarca. El dia en que me encontraba laborando me llamaron para buscar el Buque, estamos en presencia de un hecho punible que ha sido señalado por la sala constitucional como delito de lesa humanidad, no obstante no se establece la relación de causalidad entre el cuerpo del delito y la participación de los acusados, por lo que este juzgador le da valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito solamente.
RAMOS COLMENARES ALDRIN RAMON… (Omisis)… De la presente declaración se desprende que el funcionario actuante no aporta el tribunal nada de interés criminalistico razón por la cual no se le da a la presente declaración valor probatorio.
FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ… (Omisis)… Pasa este tribunal a revisar y analizar las declaraciones emitidas en el juicio oral y público del funcionario actuante, se pudo constatar que el mismo señaló que al abrir el contenedor encontró unos bolsos que contenían cierta cantidad de panelas de drogas, cuando empezaron a sacar los bolsos informe a mis superiores y luego de eso culminé con mis labores en los muelles, por lo que se evidencia el cuerpo del delito, no obstante en cuanto a la participación de los acusados no aporta nada el funcionario actuante, razón por la cual este juzgador le da valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito solamente.
ROMAN ALI MOLINA RUIZ… (Omisis)… Este tribunal advierte que de la presente declaración se evidencia de manera indubitable el cuerpo del delito, no obstante no se establece la relación de causalidad entre el cuerpo del delito y la participación de los acusados , razón por la cual se le concede valor probatorio solamente en cuanto al cuerpo del delito.
ALVARO LUIS ALASTRE CARUCI… (Omisis)… Este juzgador advierte que revisada y analizadas las declaraciones emitidas por el funcionario actuante, así como las diferentes respuestas, quien aquí decide observa que el mismo manifestó que el motivo del traslado al Almacén INTERMARCA, ya que el contenido de los bolsos salió de ese almacén, encontrándose objetos de interés criminalisticos que fueron recabados por los guardias, se encontraron una etiqueta blanca de cartón con el nombre ITEM, con un código de barra que no recuerdo el nombre y una argolla de objeto difícil de encontrar en ese almacén y la etiqueta era de tamaño pequeño y de cartón, fueron encontradas por la cuarta hilera donde estaban ubicados, señala el funcionario actuante que no había personal de INTERMACA laborando, por lo que este juzgador le da valor probatorio a la presente declaración en cuanto al cuerpo del delito solamente, en virtud de que no existe la relación de causalidad entre el cuerpo del delito y la participación de los acusados.
PABLO JOSE PEREZ MEDIOMUNDO… (Omisis)…De la presente declaración se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que ha sido y será siempre reprochable por la sociedad, como lo es delito de droga… de manera que la incautación de los 1.120 kilos de cocaína en unos contenedores que iban con destino a México y que conjuntamente con el resto de los funcionarios de la guardia nacional que trabajaron en el Puerto realizaron una serie de investigaciones relacionadas con el caso, en las cuales se destacan las inspecciones en los almacenes y las investigaciones que permitieran dar con los responsables o las personas de ese tráfico de drogas, en apoyo a las diligencias solicitadas por la Fiscalía procedieron los funcionarios actuantes hacer las investigaciones del caso y la ubicación de las evidencias que permitieran aclarar dar con los responsable del hecho, el comando antidrogas realizó visitas al Almacén INTERMARCA donde se evidencias de interés criminalistico que permitieron determinar evidencias tales como argollas que dejaron en el sitio producto del traslado de un vehículo al contenedor que contenía la droga, así como elementos en el sitio donde se encontraban los contenedores las cámaras de ese pasillo no estaban activas, razón por la cual este tribunal a la presente declaración le da valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito solamente, en virtud de que en ningún momento se señala la participación de los acusados en el presente asunto.
MARCOS AURELIO PAEZ MOLINA… (Omisis)… Este tribunal mixto de primera instancia en funciones de juicio, advierte que de las declaraciones emanadas por el funcionario actuante se desprende que queda confirmada por una parte, el cuerpo del delito, y por la otra, que no existen objetos criminalisticos que relacionen la participación de los acusados en el presente asunto, razón por la cual quien aquí decide considera que efectivamente estamos en presencia de un delito que atenta contra la sociedad…le da valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito solamente.
FELIPE MEDINA GONZALEZ… (Omisis)…Este juzgador advierte que la droga incautada constituye el cuerpo del delito y siendo que el funcionario actuante manifestó que su trabajo consistió en custodiar la presunta droga y una vez que el tribunal lo ordenaba era el encargado de llevar la sustancia al horno a los fines de incinerar la droga para su destrucción, razón por la cual este tribunal le concede el valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito solamente.
CARLOS JOSE RIVERO BAYONE… (Omisis)… al analizar la actuación del funcionario, la misma genera en el tribunal la convicción que estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de la incautación de cierta cantidad de drogas, lo que evidencia que estamos en presencia de un delito que atenta contra la sociedad… ahora bien en cuanto a la participación de los acusados se observa que la declaración no aporta elementos de interés criminalistico que pudieran establecer la relación de causalidad, por lo que este tribunal considera que en cuanto al cuerpo del delito el mismo queda demostrada por lo que le da valor probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES. … (Omisis)… 1. Acta policial de fecha 26 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios castrenses Teniente Carlos José Rivero Bayote, SM/2 Pérez Vega José Angel, SM/3 Ojeda Gómez Pablo, SM/2 Martínez Rodríguez Francisco, S 2 Ramírez Fuenmayor Yongris y S/1 Molina Ruiz Román… El testimonio del policía de investigaciones presenta unas características especiales porque es un testigo de constatación, en el sentido de hacer constar elementos que percibió del hecho punible por haberlos recogido, es directo con relación a lo que declara, y dada su función de investigador tiene contacto con elementos materiales y personales con relación al hecho punible y a los imputados, es un testigo técnico en el sentido de la investigación y normalmente un testigo de evidencias del ministerio publico, razón por la cual, no cabe negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales, tomando en consideración que las mismas contienen datos objetivos, que pudiera ser empleados como elementos de juicio, quienes aquí deciden, consideran que el presente testimonio tiene valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito. 2. Acta policial de fecha 26 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios castrenses Teniente Carlos José Rivero Bayote, SM/3 Diego Gimon Moreno, SM3 Parra Amador Freddy… (Omisis)… El testimonio del policía de investigaciones presenta unas características especiales porque es un testigo de constatación, en el sentido de hacer constar elementos que percibió del hecho punible por haberlos recogido, es directo con relación a lo que declara, y dada su función de investigador tiene contacto con elementos materiales y personales con relación al hecho punible y a los imputados, es un testigo técnico en el sentido de la investigación y normalmente un testigo de evidencias del ministerio publico, razón por la cual, no cabe negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales, tomando en consideración que las mismas contienen datos objetivos, que pudiera ser empleados como elementos de juicio, quienes aquí deciden, consideran que el presente testimonio tiene valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito.
3. Acta de entrevista de fecha 27/07/2009 rendida por el ciudadano GREGORI JOSE GRANADILLO… (Omisis)… Los documentos que se lean deben haber sido incorporados en la oferta de prueba, bien de la fiscalía y acusador , es obvio, que si el documento ha sido objeto en esa oportunidad y se ha convertido en objeto de prueba, inspección o experticia, estos resultados o dictámenes deben ser acreditados para el juicio oral, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que el acta como tal aporte elementos de interés criminalisticos, donde se le valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito. 4. Acta de entrevista de fecha 26/07/2009 rendida por el ciudadano GERARDO JOSE OVALLES CAÑAS… (Omisis)… Los documentos que se lean deben haber sido incorporados en la oferta de prueba, bien de la fiscalía y acusador, es obvio, que si el documento ha sido objeto en esa oportunidad y se ha convertido en objeto de prueba, inspección o experticia, estos resultados o dictámenes deben ser acreditados para el juicio oral, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que el acta como tal aporte elementos de interés criminalisticos, dándosele valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito. 5. Acta de peritación de sustancias, constante de cuatro (4) folios útiles, de fecha 27/07/2009, suscrita por las expertas CAPITAN CARMEN PACHECO MENDOZA e INGENIERA EDLLUZ YAPEZ BENITEZ… practicada a mil (1000) panelas de tamaño regular…La finalidad de la experticia es tener una información que exige un conocimiento especializado mediante procedimientos y uso de técnicas e instrumentos aceptados por la comunidad científica, nuestra ley procesal, en los artículos 14 y 354, determina que los peritos deberán exponer sus conclusiones oralmente, salvo que razones de excepción justifiquen que los dictámenes y sus conclusiones sean leídos, pero en ningún casi exime a los expertos para comparecer y ser examinados en la audiencia oral, los expertos declaran sobre los hechos que fueron objeto de su experticia, y no pueden establecer valoraciones acerca del caso o sobre la conducta del acusado, lo que debe acreditar el experto es el hecho examinado, no se trata de calificar el hecho de forma científica, sino de demostrar una proposición fáctica, razón por la cual quienes deciden le acuerdan valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito. 6. Dictamen pericial Químico Nro. CG-CO-LC-LR2-DQ-09/0004, constante de cinco (05) folios útiles, de fecha 28/07/2009, realizada por las expertas CAPITAN CARMEN PACHECO MENDOZA e INGENIERA EDLLUZ YEPEZ BENITEZ… practicada a mil (1000) panelas de tamaño regular los cuales arrojaron resultados Positivos para Clorhidrato de Cocaína, dando un peso total de MIL TRES KILOGRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS (1.003,593 Kg.) La finalidad de la experticia es tener una información que exige un conocimiento especializado mediante procedimientos y uso de técnicas e instrumentos aceptados por la comunidad científica, nuestra ley procesal, en los artículos 14 y 354, determina que los peritos deberán exponer sus conclusiones oralmente, salvo que razones de excepción justifiquen que los dictámenes y sus conclusiones sean leídos, pero en ningún casi exime a los expertos para comparecer y ser examinados en la audiencia oral, los expertos declaran sobre los hechos que fueron objeto de su experticia, y no pueden establecer valoraciones acerca del caso o sobre la conducta del acusado, lo que debe acreditar el experto es el hecho examinado, no se trata de calificar el hecho de forma científica, sino de demostrar una proposición fáctica, razón por la cual quienes deciden le acuerdan valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito. 7. Acta de Visita domiciliaria de fecha 28/07/2009, suscrita por los funcionarios castrenses SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CASTILLO HENIQUEZ RICHARD y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JULIO PEREZ… dejan constancia de las actuaciones practicadas y evidencias recabadas en el Almacén de la Empresa INTERMARCA, ubicada en el área 06 de la zona primaria del muelle PUERTO CABELLO… La visita domiciliaria versa sobre los hechos que son aprehensibles por los sentidos y que no requieren conocimientos especiales, estos hechos pueden estar impresos en personas o cosas, o incluso puede tratarse de dimensionar el lugar y ver la ubicación real de los objetos señalados en la inspección realizada por los funcionarios policiales, en el presente caso se constató que la visita domiciliaria se realizó en el almacén de la empresa INTERMARCA ubicada en el área 06 de la zona primera del muelle de PUERTO CABELLO, dándole valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito. 8. Estudio Técnico Nro. CG-CO-LC-DF-09/004 constante de (21) folios útiles, de fecha 11/09/2009, realizada por el experto Criminalistica S2 YACSON F. PERAZA…practicada a los cuarenta bolsos incautados en el presente procedimiento. Así como las evidencias recabadas en el allanamiento realizado en las instalaciones del área 6 de la empresa INTERMARCA… La finalidad de la experticia es tener una información que exige un conocimiento especializado mediante procedimientos y uso de técnicas e instrumentos aceptados por la comunidad científica, nuestra ley procesal, en los artículos 14 y 354, determina que los peritos deberán exponer sus conclusiones oralmente, salvo que razones de excepción justifiquen que los dictámenes y sus conclusiones sean leídos, pero en ningún casi exime a los expertos para comparecer y ser examinados en la audiencia oral, los expertos declaran sobre los hechos que fueron objeto de su experticia, y no pueden establecer valoraciones acerca del caso o sobre la conducta del acusado, lo que debe acreditar el experto es el hecho examinado, no se trata de calificar el hecho de forma científica, sino de demostrar una proposición fáctica, razón por la cual quienes deciden le acuerdan valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito. 9. Acta de Retención Preventiva de fecha 28/07/2009, suscrita por el efectivo castrense Sargento Mayor de Primera Castillo Henríquez Richard José…del CPU de color negro, para sistema de circuito cerrado de la Almacenadota de Intermaca… En la presente prueba documental se evidencia elementos de interés criminalistico, lo que hace generar convicción en el tribunal que estamos en presencia de un delito que atenta contra la sociedad, razón por la cual se le da valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito. 10. Acta de visita domiciliaria de fecha 28/07/2009, suscrita por los efectivos castrenses Teniente Carlos Martínez Gutiérrez, SM2 Ramón Colmenares Aldrin, SM3 Soto Iglesias Marcos, S2 González Cárdenas Jefferson, S2 Leal Moreno Deylerzon,…La declaración de los funcionarios actuante evidencia que los mismos no aportan nada de interés criminalistico ya que dejan constancia que en dicha dirección no le pertenece a la empresa OILVEN 2021 CA, siendo la misma de origen falso. Razón por la cual no se le da valor probatorio. 11. Acta de identificación de sustancias y prueba de narcotest de fecha 26 de julio de 2009, suscrita por los efectivos castrenses Teniente Carlos Rivero Bayote, SM2 Arnaldo Araujo Chacón, SM3 Rivero Torrealba Ramón…se deja constancia de la cantidad de bolsos incautados, así como el número de panelas de sustancias estupefacientes y psicotrópica, su peso bruto aproximado y el numero de precinto… La finalidad de la experticia es tener una información que exige un conocimiento especializado mediante procedimientos y uso de técnicas e instrumentos aceptados por la comunidad científica, nuestra ley procesal, en los artículos 14 y 354, determina que los peritos deberán exponer sus conclusiones oralmente, salvo que razones de excepción justifiquen que los dictámenes y sus conclusiones sean leídos, pero en ningún casi exime a los expertos para comparecer y ser examinados en la audiencia oral, los expertos declaran sobre los hechos que fueron objeto de su experticia, y no pueden establecer valoraciones acerca del caso o sobre la conducta del acusado, lo que debe acreditar el experto es el hecho examinado, no se trata de calificar el hecho de forma científica, sino de demostrar una proposición fáctica, razón por la cual quienes deciden le acuerdan valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito. 12. Hoja de presentación de carga adicional, constante de dos (02) folios útiles presentada por la naviera Internacional Marítima C.A. de fecha 24 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Arnaldo Padrón… (Omisis)… Este tribunal analizada como ha sido la presente prueba documental observa que el documento en cuestión se evidencia que la referida empresa naviera notificó a las autoridades acera de la carga adicional embarcar en el barco, dándosele a la presente prueba documental valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito. 13. Hoja de notificación dirigida a resguardo marítimo y al comando antidrogas de la Guardia Nacional… Este tribunal analizada como ha sido la presente prueba documental observa que en documento en cuestión se evidencia en donde dicho agente aduanal solicita aceptación por vía excepcional a las autoridades, acerca de la carga adicional a embarcar en el Barco Cala Pantera, concerniente a dos contendores con las siguientes siglas GRIU4209540 y GRIU 4219661, dándosele a la presente prueba documental valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito. 14. Documento denominado Hill of lading (Manifiesto de carga para exportación) con logo de la empresa Hamburg Sud, constante de un (1) folio útil, … (Omisis)… Este Tribunal analizada como ha sido la presente prueba documental observa que en documento en cuestión se evidencia en donde consta como número de Booking 9CCSUC0490, como cliente o exportador TRANSPORTE INTERNACIONALES GIMAX DE VENEZUELA C.A. como empresa consignataria HOMS GROUP COL NAPOLES MEXICO DISTRITO FEDERAL, como puerto de salida PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, como puerto de llegada VERACRUZ MEXICO. Como carga a exportar DOS CONTENEDORES DE 40 PIES CADA UNO SIGLAS GRIU 42095490 y GRIU 4219661, como descripción de mercancía ROLLOS DE TUBERIA DE POLIETILENO De 1 DE ALTA DENSIDAD CON UN TOTAL DE 80 ROLLOS, dándosele a la presente prueba valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito. 15. Acta de reconocimiento físico de mercancía de fecha 22 de julio de 2009…(Omisis)… Este tribunal a la presente prueba le acuerda valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito. En virtud de que los efectivos castrenses SM2 Diaz José Nicolas y S2 Carrizo Keibis, adscritos el primero al la Tercera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el segundo a la Unidad N 2 de Inteligencia Abntidrogas de la Guardia Nacional… practicada a los dos contendores…16. Permiso de introducción de mercancía a la Zona portuaria de Puerto Cabello de fecha 23 de julio de 2009, con logo de la empresa Marciales & Asociados, del contenedor GRIU 4209540… (Omisis)… Se acuerda valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito en virtud de que se pudo constatar el permiso de Introducción de Mercancía a la Zona Portuaria de Puerto Cabello de fecha 23 de julio de 2009, con logo de la empresa Marciales & Asociados, del contenedor GRIU 4209540, donde consta como exportador la empresa OILVEN 2021 C.A. como consignatario la empresa LETMEX S.A. DE C.V., como pais destino VERACRUZ MEXICO, de mercancía 40 ROLLOS DE TUBERIA DE POLIETILENO DE 1 DE ALTA DEENSIDAD, como Almacén INTERMARCA, como motonave CALA PANTERA V. 2/N, asi igualmente constan todos y cada uno de los sellos húmedos y firmas autorizadas por parte del Comando Antidrogas y resguardo Marítimo…
17. Permiso de Introducción de mercancía a la Zona portuaria de Puerto Cabello de fecha 23 de julio de 2009 con logo de la empresa Marciales & Asociados, del contenedor GRIU 4219661… (Omisis)… Este tribunal le acuerda valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito por considerar constan todos y cada uno de los sellos húmedos y firma autorizadas por parte del comando antidrogas y resguardo marítimo… 18. Declaración Unica de Aduana (DUA) código 5004 numero C 54803…(Omisis)… Este tribunal acuerda valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito en virtud de la declaración ünica de Aduana (DUA) código 5004, numero C 54803, numero de referencia 2009/ex080, de fecha 22 de julio de 2009, suscrita y con sello húmedo del declarante o representante de la exportación Agencia Aduanal Marciales & Asociados, como consignatario la empresa Letmex S.A. como exportador Oliven 2021 C.A., con descripción comercial tubería de polietileno. 19. Acta de Inspección Técnica Criminalistica con sus anexos fotográficos con un total de cuatro (4) folios útiles… (Omisis)… Este tribunal le da valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito por considerar que Acta de Inspección Técnica Criminalistica con sus anexos fotográficos con un total de cuatro (4) folios útiles, de fecha 26 de julio de 2009, levantada y suscrito por los efectivos castrenses SM2 Rivero Barrios Jos{e y SM3 Ojeda Gómez Pablo…practicada a los precintos de seguridad que presentaban los contenedores siglas GRIU 4209540 y GRIU 4219661. 20. Acta de Inspección técnica Criminalistica con sus anexos fotográficos con un total de cuatro (04) folios útiles, de fecha 26 de julio de 2009, levantada y suscrita por los efectivos castrenses SM2 Rivero Barrios José y SM3 Ojeda Gómez Pablo… Este Tribunal acuerda valor probatorio en virtud de que el acta de Inspección técnica Criminalistica refleja con sus anexos fotográficos con un total de cuatro (04) folios útiles, de fecha 26 de julio de 2009, levantada y suscrita por los efectivos castrenses SM2 Rivero Barrios José y SM3 Ojeda Gómez Pablo…practicada al lugar o sitio del suceso donde en fecha 25 de julio de 2009 se incautara la sustancia estupefaciente objeto del presente proceso. 21. Acta Policial y reseña fotográfica de fecha 28/07/09, suscrita por los efectivos castrenses Sargento Mayor de Primera Castillo Henríquez Richard y Sargento Mayor de Segunda Julio Pérez William, adscritos a la tercera compañía del destacamento 25 del comando regional N° 2, Sargento Segundo Alastre Caruci Alvaro y Sargento Segundo Delgado Moncada Dennos… El testimonio de policia de investigaciones presenta unas características especiales porque es un testigo de constatación, en el sentido de hacer constar elementos que percibió del hecho punible por haberlos recogido, es directo con relación a lo que declara, y dada su función de investigador tiene contacto con elementos materiales y personales con relación al hecho punible y a los imputados, es un testigo técnico en el sentido de la investigación y normalmente un testigo de evidencias del ministerio público, razón por la cual, no cabe negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales, tomando en consideración que las mismas contienen datos objetivos, que pudiera ser empleados como elementos de juicio, quienes aquí deciden, consideran que el presente testimonio tiene valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito.22. Acta de registro de cadena de custodia N° 1 de fecha 28 de julio de 2009… (Omisis)…Este tribunal acuerda valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito por considerar que el Acta d Registro de Cadena de custodia N° 1, de fecha 28 de julio de 2009, levantada por los efectivos castrenses S2 Alastre Caruci Alvaro y S2 Castañeda Leal Darwin… dejan constancia del aseguramiento de la evidencia recabada en el área 6 de la empresa almacenadota Intermarca, la cual consta de una etiqueta de color blanco, de material de cartón, con nombre ITEM, R30, con código de barra N° 200703080303, la cual quedo resguardada en una bolsa transparente asegurada con precinto N° 00752826.23. Acta de Registro de cadena de Custodia N° 2 de fecha 28 de julio de 2009… (Omisi s)… Este tribunal acuerda valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito por considerar que el Acta de Registro de Cadena de custodia N° 2, de fecha 28 de julio de 2009, levantada por los efectivos castrenses S2 Alastre Caruci Alvaro y S2 Castañeda Leal Darwin… dejan constancia del aseguramiento de las evidencias recabadas en el área 6 del empresa almacenadota Intermarca, la cual consta de 1) Un gancho metálico partido, la cual quedo resguardada en una bolsa transparente asegurada con precinto N° 00752816 y 2) Dos argollas metálicas las cuales quedaron resguardadas en una bolsa transparente asegurada con precinto N° 00752804. 24. Acta Policial de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por la S2 Rivas Vivas Ana Yadigma… (Omisis)… El testimonio de policia de investigaciones presenta unas características especiales porque es un testigo de constatación, en el sentido de hacer constar elementos que percibió del hecho punible por haberlos recogido, es directo con relación a lo que declara, y dada su función de investigador tiene contacto con elementos materiales y personales con relación al hecho punible y a los imputados, es un testigo técnico en el sentido de la investigación y normalmente un testigo de evidencias del ministerio público, razón por la cual, no cabe negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales, tomando en consideración que las mismas contienen datos objetivos, que pudiera ser empleados como elementos de juicio, quienes aquí deciden, consideran que el presente testimonio tiene valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito.
25.- Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2009, suscrita por la S2 Rivas Vivas Ana Yadigma, titular de la cédula de identidad N° 14.942.976, adscrita a la Unidad N° 2 de Inteligencia Antidroga de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo, la cual deja constancia del análisis realizado al record de entrada y salida del personal que laboro en la empresa Intermarca durante los días 23,24, 25 y 26 de julio de 2009, la cual consta desde el folio 315 al 317, de la Tercera pieza de las actuaciones:
Conforme el articulo 114 del código orgánico procesal penal los órganos de policía de investigación están subordinados al ministerio publico. El testimonio del policía de investigaciones presenta unas características especiales porque es un testigo de constatación, en el sentido de hacer constar elementos que percibió del hecho punible por haberlos recogido, es directo con relación a lo que declara, y dada su función de investigador tiene contacto con elementos materiales y personales con relación al hecho punible y a los imputados, es un testigo técnico en el sentido de la investigación y normalmente un testigo de evidencias del ministerio publico, razón por la cual, no cabe negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales, tomando en consideración que las mismas contienen datos objetivos, que pudiera ser empleados como elementos de juicio, quienes aquí deciden, consideran que el presente testimonio tiene valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito….” ( Subrayados de Sala N° 2)
Los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó el juzgador a quo, se evidencia que el Tribunal dio sus argumentos, en la siguiente forma:
“…. El hecho punible imputado a los acusados EDGAR EDUARDO JIMÉNEZ ROMERO, YONATHAN EDUARDO LÓPEZ MÁRQUEZ, SANDRO GUZMAN APONTE SANTANA y WLADIMIR GUILLERMO ANTICA LOPÉZ, que fue objeto del debate probatorio del juicio oral y público, como puede evidenciarse del contenido del escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, admitido por el Tribunal en funciones de Control N° 1en fecha 04-07-2006, según consta del auto de apertura a juicio, adoptó como calificación jurídica para el hecho imputado la de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (LOCDO) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre lo que debe ser congruente esta sentencia de conformidad con las exigencias del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de las consideraciones realizadas con anterioridad, es un imperativo legal que después del análisis y valoración de cada una de las pruebas por separado, es necesario el análisis en conjunto de las mismas para poder arribar a una decisión con relación al caso que se juzga. En este sentido los Juzgadores proceden al análisis, comparación y valoración de las todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate Oral y Público, apreciándolas según la sana critica, que implica un modo de razonar que no se afianza necesariamente en la prueba sino en un valor en conciencia y en una positivacion del valor probatorio, lo que presupone que el fallador, teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, el juzgador goza de libertad para valorarla, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos, …(Omisis)… que le permiten al juez determinar los alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso a los fines de determinar en primer lugar, si está plenamente demostrado el cuerpo del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (LOCDO) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Y posteriormente si emerge o no de las pruebas, responsabilidad o culpabilidad de tos acusados en autos en cuanto a los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación penal, por los referidos delitos, …(Omisis)… para sustentar la decisión, de manera que al concatenar los diferentes testimonios emitidos en el debate oral y publico, así como las diferentes pruebas documentales, se pudo constatar que efectivamente se cometió un hecho punible, en virtud de que resulto demostrado a través de los siguientes medios probatorios:
Acta policial de fecha veintiséis (26) de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios castrenses, Teniente Carlos José Rivero Bayone, SM/2. Pérez Vega José Ángel, SM/3. Ojeda Gómez Pablo, SM/2 Martínez Rodríguez Francisco, S/2 Ramírez Fuenmayor Yongris y S/1 Molina Ruiz Román, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional Bolivahana de Venezuela con sede en Puerto Cabello y a la Unidad de Inteligencia N° 2 Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y la cual corre inserta del folio 23 al folio 33 de la primera pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Acta policial de fecha veintiséis (26) de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios castrenses, Teniente Carlos José Rivero Bayone, SM/3 Diego Gimon Moreno, SM3 Parra Amador Freddy, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Cabello, y la cual corre inserta del folio 114 al folio 120 de la pieza N°: 01 de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Acta de Peritación de Sustancias, constante de cuatro (04) folios útiles, de fecha: 27/07/2009, suscrita por las expertas CAPITÁN CARMEN PACHECO MENDOZA e INGENIERA EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ, adscritas al Laboratorio Central División Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y por el MT3 FRANKLIN MEDINA GONZÁLEZ, adscrito al Comando Regional Nro. 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a mil (1000) panelas de tamaño regular, así como a las Treinta y Dos (32) panelas escogidas al azar a los efectos de la futura experticia de certeza todo ello según el "...Recommended Method for Testing Manual for use by nacional Narcotics Laboratorios..."
Dictamen Pericial Químico Nro. CG-CO-LC-LR2-DQ-09/0004, constante de cinco (05) folios útiles, de fecha: 28/07/2009, 'realizada por las expertas CAPITÁN CARMEN PACHECO MENDOZA e INGENIERA EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ, adscritas al Laboratorio Central División Química de la Guardia Nacional Bolivahana de Venezuela, practicada a mil (1000) panelas de tamaño regular los cuales arrojaron resultados Positivos para Clorhidrato de Cocaína, dando un peso neto de MIL TRES KILOGRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS (1003.593 Kg.);
Acta de Visita Domiciliaria de fecha: 28/07/2009, suscrita por los funcionarios castrenses, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CASTILLO HENÍQUEZ RICHARD y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JULIO PÉREZ, adscritos a la Tercera Compañía del D-25 del Comando Regional Nro. 02, SARGENTO SEGUNDO ALASTRE CARUCI ALVARO y SARGENTO SEGUNDO DELGADO MONCADA DENNYS, adscritos a la Unidad Nro. 02 Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones practicadas y evidencias recabadas en el Almacén de la Empresa INTERMARCA, ubicada en el área 06 de la zona primaria del muelle de Puerto Cabello Estado Carabobo;
Estudio Técnico Nro. CG-CO-LC-DF-09/004, constante de (21) folios útiles, de fecha: 11/09/2009, realizada por el experto Criminalistica S2 YACSON F., PERAZA ., adscrito al Laboratorio Central División Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a los cuarenta bolsos incautados en el presente procedimiento, así como las evidencias recabadas en el allanamiento realizado en las instalaciones del área 6 de la Empresa INTERMARCA, la cual arrojó como resultado que la evidencia suministrada relativa a los bolsos, tienen características similares con las evidencias suministradas relativas a los objetos incautados en el precitado allanamiento, es todo". Acta de Entrevista, de fecha 27/07/2009, rendida por el ciudadano GREGORIO JOSÉ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.343.317, ante la Tercera Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Cabello, y la cual corre inserta del folio 145 al folio 148 de la primera pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto;
Acta de Entrevista, de fecha 26/07/2009, rendida por el ciudadano GERARDO JOSÉ OVALLES CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° 13.608.414, ante la Tercera Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Cabello, y la cual corre inserta del folio 153 al folio 155 de la primera pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Acta de Retención Preventiva de fecha: 28/07/2009, suscrita por el efectivo castrense, Sargento Mayor de Primera Castillo Henríquez Richard José, adscrito a la Tercera Compañía del D-25 del Comando Regional Nro. 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del CPU de color negro, para sistema de circuito cerrado de la Almacenadora de Intermaca, Fotocopiadora Seros, color Blanco Modelo Work centre M123, serial E158002, donde se deja constancia de la retención de los objetos producto de la visita domiciliaria realizada a la Empresa Intermarca;
Acta de visita domiciliaria de fecha: 28/07/2009, suscrita por los efectivos castrenses, Teniente Carlos Martínez Gutiérrez, SM2 Ramos Colmenares Aldrin, SM3 Soto Iglesias Marcos, S2 González Cárdenas Jefferson, S2 Leal Moreno Deylerzon, adscritos a la Unidad Nro. 05 Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, mediante la cual dejan constancia de la actuación practicada en el domicilio ubicado en la Transversal Bellomonte, Edificio Veranes, Piso Nro. 06, Caracas Distrito Capital y en donde los mismos dejan constancia que en dicha dirección no le pertenece a la empresa OILVEN 2021 CA, siendo la misma de origen falso, es todo. Acta de Identificación de sustancias y prueba de narcotest de fecha 26 de julio de 2009, suscrita por los efectivos castrenses Teniente Carlos Rivero Bayone, SM2 Arnaldo Araujo Chacón, SM3 Rivero Torrealba Ramón, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo y S1° Molina Román y Ramírez Fuenmayor Yongris, donde se deja constancia de la cantidad exacta de bolsos incautados, así como el numero de panelas de sustancia estupefaciente y psicotrópica, su peso bruto aproximado y el numero de precinto utilizado para asegurar la sustancia objeto del presente proceso, arrojando un peso total aproximado de sustancia incautada de mil ciento veinte nueve kilogramos con quince gramos (1.129,015 Kg), la cual luego de realizarle el respectivo pesaje le fue practicada la prueba de orientación comúnmente denominada prueba de arcotest, arrojando un resultado positivo a la sustancia psicotrópica denominada cocaína, la cual corre inserta a los folios del 88 al 96 de la Tercera pieza de las actuaciones.
Hoja de Presentación de carga adicional, constante de dos (2) folios útiles presentada por la naviera Internacional Marítima C.A. de fecha 24 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Arnaldo Padrón, representante del Departamento de Exportación de dicha naviera, dirigida a resguardo marítimo y al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde la referida empresa naviera notifica a las autoridades acerca de la carga adicional a embarcar en el Barco Cala Pantera, concerniente en dos contenedores con las siguientes siglas GRIU 4209540 y GRIU 4219661, la cual consta al folio 91, de la Primera pieza de las actuaciones.
Hoja de Notificación dirigida a resguardo marítimo y al comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por la Agencia Aduanal Marciales & Asociados de fecha 23 de julio de 2009, constante de un (1) folio útil, en donde dicho agente aduanal solicita aceptación por vía excepcional a las autoridades, acerca de la carga adicional a embarcar en el Barco Cala Pantera, concerniente en dos contenedores con las siguientes siglas GRIU 4209540 y GRIU 4219661. la cual consta al folio 263. de la Primera pieza de las actuaciones.
Documento denominado Bill of Lading (Manifiesto de carga para exportación) con logo de la empresa Hamburg Sud, constante de un (1) folio útil, en donde consta como numero de Booking 9CCSUC0490, como cliente o exportador TRANSPORTES INTERNACIONALES GIMAX DE VENEZUELA C.A., como empresa consignataria HOMS GROUP COL ÑAPÓLES MÉXICO DISTRITO FEDERAL, como puerto de salida PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, como puerto de llegada VERACRUZ MÉXICO, como carga a exportar DOS CONTENEDORES DE 40 PIES CADA UNO SIGLAS GRIU 4209540 y GRIU 4219661, como descripción de mercancía ROLLOS DE TUBERÍA DE POLIETILENO DE 1 DE ALTA DENSIDAD CON UN TOTAL DE 80 ROLLOS, el cual consta del folio 260. 261 v 262 de la Primera pieza de las actuaciones. Acta de Reconocimiento físico de mercancía de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por los efectivos castrenses SM2 Díaz José Nicolás y S2 Carrizo Keibis, adscritos el primero a la Tercera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el segundo a la unidad N° 2 de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a los dos contenedores siglas GRIU 4209540 y GRIU 4219661, el cual consta al folio 156 de la Tercera pieza de las actuaciones.
Permiso de Introducción de Mercancía a la Zona portuaria de Puerto Cabello de fecha 23 de julio de 2009, con logo de la empresa Marciales & Asociados, del contenedor GRIU 4209540, donde consta como exportador la empresa OILVEN 2021 C.A., como consignatario la empresa LETMEX, S.A. DE C.V., como país destino VERACRUZ MÉXICO, de mercancía 40 ROLLOS DE TUBERÍA DE POLIETILENO DE 1" DE ALTA DENSIDAD, como almacén INTERMARCA, como motonave CALA PANTERA V.2/N, así igualmente constan todos y cada uno de los sellos húmedos y firmas autorizadas por parte del comando antidrogas y resguardo marítimo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como parte de los controles administrativos del Estado en materia de resguardo marítimo, aduanero, tributario y antidrogas, el cual consta al folio 158 de la Tercera pieza de las actuaciones.
Permiso de Introducción de Mercancía a la Zona portuaria de Puerto Cabello de fecha 23 de julio de 2009, con logo de la empresa Marciales & Asociados, del contenedor GRIU 4219661, donde consta como exportador la empresa OILVEN 2021 C.A., como consignatario la empresa LETMEX, S.A. DE C.V., como país destino VERACRUZ MÉXICO, de mercancía 40 ROLLOS DE TUBERÍA DE POLIETILENO DE 1" DE ALTA DENSIDAD, como almacén INTERMARCA, como motonave CALA PANTERA V.2/N, así igualmente constan todos y cada uno de los sellos húmedos y firmas autorizadas por parte del comando antidrogas y resguardo marítimo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como parte de los controles administrativos del Estado en materia de resguardo marítimo, aduanero, tributario y antidrogas, el cual consta al folio 159 de la Tercera pieza de las actuaciones.
Declaración Única de Aduana (DUA) código 5004, numero C 54803, numero de referencia 2009/ ex080, de fecha 22 de julio de 2009, suscrita y con sello húmedo del declarante o representante de la exportación Agencia Aduanal Marciales & Asociados, como consignatario la empresa LetMex S.A., como exportador la empresa Oilven 2021 O A., con descripción comercial tubería de polietileno, el cual consta al folio 162 de la Tercera pieza de las actuaciones.
Acta de Inspección Técnica Criminalistica con sus anexos fotográficos con un total de cuatro (4) folios útiles, de fecha 26 de julio de 2009, levantada y suscrita por los efectivos castrenses SM2 Rivero Barrios José y SM3 Ojeda Gómez Pablo, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a los precintos de seguridad que presentaban los contenedores siglas GRIU 4209540 y GRIU 4219661, el cual consta de los folios del 163 al 166 de la Tercera pieza de las actuaciones.
Acta de Inspección Técnica Criminalística con sus anexos fotográficos con un total de cuatro (4) folios útiles, de fecha 26 de julio de 2009, levantada y suscrita por los efectivos castrenses SM2 Rivero Barrios José y SM3 Ojeda Gómez Pablo, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada al lugar o sitio del suceso donde en fecha 25 de julio de 2009 se incautara la sustancia estupefaciente objeto del presente proceso, el cual consta del folio 164-1, 165-1. 166-1 y 167: de la Tercera pieza de las actuaciones.
Acta Policial y reseña fotográfica de fecha 28/07/09, suscrita por los efectivos castrenses, Sargento Mayor de Primera Castillo Henríquez Richard y Sargento Mayor de Segunda Julio Pérez Williams adscritos a la tercera compañía del destacamento 25 del comando regional N° 2, Sargento Segundo Alastre Caruci Alvaro y Sargento Segundo Delgado Moneada Dennys, adscritos a la Unidad N° 2 Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones practicadas y evidencias de interés criminalistica recabadas en el Almacén de la empresa internacional marítima (Intermarca) ubicada en el área 6, de la zona primaria del muelle de Puerto Cabello Estado Carabobo, la cual consta desde el folio 189 al 202, de la Tercera pieza de las actuaciones.
Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 01, de fecha 28 de julio de 2009, levantada por los efectivos castrenses S2 Alastre Caruci Alvaro y S2 Castañeda Leal Darwin, adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del aseguramiento de la evidencia recabada en el área 6 de la empresa almacenadora Intermarca, la cual consta de una etiqueta de color blanco, de material de cartón, con nombre ÍTEM: R30, con código de barra N° 200703080303, la cual quedo resguardada en una bolsa transparente asegurada con precinto N° 00752826, la cual consta desde el folio 214 al 215. de la Tercera pieza de las actuaciones.
Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 02, de fecha 28 de julio de 2009, levantada por los efectivos castrenses S2 Alastre Caruci Alvaro y S2 Castañeda Leal Darwin, adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del aseguramiento de las evidencias recabadas en el área 6 de la empresa almacenadora Intermarca, la cual consta de 1) Un gancho metálico partido, la cual quedo resguardada en una bolsa transparente asegurada con precinto N° 00752816 y 2) Dos argollas metálicas las cuales quedaron resguardadas en una bolsa transparente asegurada con precinto N° 00752804, la cual consta desde el folio 216 al 217, de la Tercera pieza de las actuaciones.
Acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2009, suscrita por la S2 Rivas Vivas Ana Yadigma, titular de la cédula de identidad N° 14.942.976, adscrita a la Unidad N° 2 de Inteligencia Antidroga de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo, la cual deja constancia que la empresa OILVEN 2021 C.A., no registra mercantilmente, y que las direcciones aportadas por la misma son falsas, la cual consta desde el folio 313 al 313, de la Tercera pieza de las actuaciones.
Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2009, suscrita por la S2 Rivas Vivas Ana Yadigma, titular de la cédula de identidad N° 14.942.976, adscrita a la Unidad N° 2 de Inteligencia Antidroga de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo, la cual deja constancia del análisis realizado al record de entrada y salida del personal que laboro en la empresa Intermarca durante los días 23,24, 25 y 26 de julio de 2009, la cual consta desde el folio 315 al 317. de la Tercera pieza de las actuaciones.: JULIO PÉREZ WILLIAM ENRIQUE, …, titular de la cédula de identidad N°: 12.971.601, militar activo, destacamento 25 Tercera compañía en los muelles, …expone: Yo nunca estuve presente en el procedimiento, aparezco en unas actas policiales y son de allanamiento como tal al almacén intermarca y en el procedimiento como tal donde fue hallada la presunta droga como tal no estuve presente, allí se encontraban puros contenedores y cuando llega la comisión al sitio para el momento no se evidencio ni se encontró ningún tipo de sustancia Psicotrópica, es todo. OJEDA GÓMEZ PABLO GABRIEL: Quien expuso: Eso paso el 25-07-09, recibí llamada Del Tte. Rivera Bayone a las 10:00 horas de la noche informando que tenia que recibir las carpetas al Sargento Pérez Vega del buque cala pantera, a la vez me informo que tenia que hacer un vaciado total de la mercancía que iba para México que eran dos contenedores, procedí a buscar las carpetas me traslade al muelle 25 donde estaba el buque cala pantera, busque al jefe de operaciones y le informe que me buscara una maquina y personal para hacer el vaciado de los contenedores que iban para México y me respondió que no tenían maquinas para ese momento, le informe por llamada telefónica al tte Rivera Bayone, de la situación y como a los 10 o 15 minutos llego el Tte Rivera Bayone con el sargento Pérez Vega, esperamos como 30 minutos, y el TTe Rivera, dio la orden de abrir el contenedor, cuando se abrió el contenedor se sentía un olor fuerte, el que bota la cocaína y cuando alumbramos con las linternas nos percatamos que habían bolsos dentro de las mangueras, se procedió a agarrar a los testigos y de allí se llevo el contenedor a la tercera compañía, al momento que me asignaron al buque me dirigí al muelle 25 empecé hacer el estudio de la documentación en espera del guardia de antidroga, RAMÓN ANTONIO RIVERO TORREALBA Para aquella fecha me encontraba de servicio como conductor, y el Teniente Rivera Bayote, cumpliendo instrucciones de él como a la una me paró el servicio y me dijo que dirigiera al Muelle, ya que el Sargento Mayor de Tercera tenía instrucciones de llevar a un ciudadano al comando, la causa del motivo no la conocía allí hubieron varias personas, estaban de comisión el Sargento Mayor de Tercera Hernando Adrián, llegamos en un machito chasis corto de la guardia nacional, y el sargento mayor de Tercera Pérez Vegas como el mas antiguo me dijo que llevara a una personas para realizarle el chequeo respectivo, eso lo hice hasta las 7:30 horas de la mañana, es todo". JOSÉ ÁNGEL PÉREZ VEGA Militar activo, adscrito a la Tercera Compañía del D-25 de la Guardia Nacional, con 15 años de servicio, quien expone: "Tendría que realizarme preguntas porque no se por donde empezar, puedo redactar lo que tiene que ver con el procedimiento, me encontraba de servicio en el muelle 22 específicamente apostado en el Buque Papilla, efectuaba la revisión de los buque se pretendían embarcar ese día tenía en mi poder las carpetas que contenía la información de ese día, posteriormente recibí instrucciones del Teniente Bayona, y le manifesté que no podía asistir al procedimiento porque me encontraba realizando otra función y le entregue las carpetas a otro compañero, le explique que tenía que revisar bien la mercancía porque contenían sustancias delicadas, posteriormente me dijeron que me trasladara hasta otro sitio que se encontraba un alijo de drogas, el acta de confrontación de la mercancía que se hizo posterior a eso estaba incompleta, lo que nos llamó poderosamente la atención orden que dio el teniente Rivero, para abrir dicho contenedor, al abrir dicho contenedor se consiguen los bolsos y luego se procedió a cerrarlos y trasladarlo hasta el D-25 para el conteo de la mercancía, Una vez que llega el contenedor el agente aduanal es el único para autorizar para presentar el permiso de introducción, se presentan los documentos para que el Guardia Verifique si esa persona esta registrada en la Base de datos si esta registrado se le coloca el sello inmediatamente se traslada a otro sitio donde se chequea la mercancía el Guardia determina si se hace una apertura al contenedor o se pasa al patio de atrás para revisar la mercancía luego se pasa a rayos X si sale conforme se traslada el almacén para revisar los documentos de la mercancía que se pretende exportar. Otra: PACHECO MENDOZA CARMEN GRACIELA Titular de la cédula de identidad N° V.-11.273.476, de profesión u oficio: Militar Activo, Ingeniero Químico, Rango: Capitán, adscrita al Laboratorio N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expone: "efectivamente fue una experticia, se trataban de cuarenta bolsa, dentro de las cuales habían 25 panelas, para un aproximado de mil panelas, dando un peso de 100 kilos, eran panelas de gerentes colores, se le hizo la prueba de orientación dando positivo a para cocaína, se utilizo en reactivo de Scott, dando un azul turquesa que es positivo para cocaína, posteriormente se le hace en el sayo se cresta que se hace con el espectrofotómetro de ultravioleta dando las característica de cocaína, a 2,33 y 2,65 que son los puntos característicos de cocaína, determinándose que tenían un porcentaje de pureza de 73%, dando como conclusión de que se trataba de clorhidrato de cocaína. Es todo". EDLUZ YAJAIRA YEPEZ BENISTES. De profesión u oficio: Ingeniero Químico, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expone: "reconozco mi firma en el dictamen pericial y de la experticia. En esta ocasión se perito cuarenta bolsos que se describen con su respectiva marca, color y característica, cada bolso tenia 25 envoltorios y se cuantificaron 1000 envoltorios, seguidamente en nuestra experticia, donde se determina tipo, peso y sustancia, se realizo la prueba de orientación, se utilazo el reactivo de Scott y se determino el peso neto del alijo con 1003 kilos, se hizo el ensayo de calidad el cual determina la pureza del mismo, en este caso se utilizó el espectrofotómetro ultravioleta, y estamos en presencia de clorhidrato de cocaína en un 73%. Es todo. YACKSON FRANK PERAZA RODRÍGUEZ. Militar activo, sargento segundo, adscrito al Laboratorio criminalistico de la Guardia Nacional, en Caracas, Caricuao, quien expone: "Reconozco en contenido y firma el acta que me mostraron. Llegaron los bolsos al laboratorio por oficio, se levanta al acta, el jefe de división me designa para que realice la experticia de 40 bolsos con sus diferentes marcas, y variedades de color, negros y blanco con rojo, se les toman las medidas, todos estos bolsos estaban constituidos por cierres, aparte de eso, mandaron dos ganchos, uno o dos aros, para determinar si esos ganchos son parecidos a los que están en los bolsos, y sin son similares a los que contenían los bolsos. Es todo". JOSÉ NICOLÁS DÍAZ. Militar Activo, adscrito a la Tercera Compañía del D-25 de la Guardia Nacional, Sargento Mayor de Segunda, quien expone: "El día 22/07/2009 fui designado por el Auxiliar del punto de control para mercancía, Rivera Bayona, el Teniente a realizar una serie de revisiones en el punto de control, donde se introdujeron dos contenedores contentivos de mangueras de polietileno, en compañía del efectivo antidroga Kelvis, no recuerdo el apellido muy bien, y en compañía de la Agencia aduanal Marciales y Asociados, se procedió hacer la revisión de al mercancía donde se procedió al vaciado de los contenedores, el vaciado de la mercancía, se realizo una reseña fotográfico y posteriormente se elaboro un acta de rayos X, después que estaba conforme la revisión de la mercancía. Eso fue todo en la parte de resguardo que yo elabore ese día. Es todo".FREDDY MARTIN PARRA AMADOR venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-13.817.621, de profesión u oficio: Militar Activo, adscrito a la Tercera Compañía del D-25 de la Guardia Nacional, Sargento Mayor de tercera, quien expone: "Esta acta policial fue donde se asentó por escrito la presencia voluntaria del personal de Intermarca a la Tercera compañía, esa fue mi participación, en esto, transcribir como iban llegando al comando, la hora y el trabajo que efectuaban en Intermarca. Ellos llegaron y como fueran llegando se les toma nota. Es todo". GREGORI JOSÉ GRANADILLO FLORES Titular de la cédula de Identidad N° V.-18.343.317, residenciado en Puerto Cabello, de profesión u oficio: estudiante, quien expone: "Yo estaba allí, en mi área de trabajo, llegaron los guardias, abrieron el precinto, yo era el chequeador de buques, nos llamaron los guardias, fuimos, abrieron el precinto, vieron el contenedor, y nos utilizaron como testigos, nos llevaron al Destacamento N° 25, eso fue todo lo que recuerdo. Es todo ARGENIS JOSÉ DÍAZ SERRANO Quien expone: "Para el día 25 de Julio del 2009 me encontraba en las operaciones de la Motonave Calapantera, viaje 02 norte, comienzan las operaciones de dicha moto nave, a las 09.00 de la mañana, el buque tenia que descargar 186 equipos aproximadamente, embarcaría para los destinos, tres equipos en calidad de exportación, y 100 unidades vacías con los destinos de México, en varias oportunidades se les informo al teniente Rivera Bayote para que reconocería tres equipos, dos con destino a Veracruz y uno con destino a Altamira. Él en varias oportunidades postergo dicha revisión, una vez que le participaba me volvía a postergar dichas revisiones, siendo las 3 o 4 de la tarde le informe en respectiva veces para dicha revisión, se presentaron a eso de las 10:30 de la noche, con dos efectivos, uno de nombre Pérez vegas y otro de nombre Ojeda, tomaron tres o cuatro testigos para diga revisión de los equipos, lo que me parece extraño es que si había tres equipos ellos llegaron directamente al equipo del medio, el teniente autorizo al Guardia Nacional de apellido Ojeda a que cortara los precinto, y el teniente se los lleva al bolsilla, cuando abren el contenedor, el funcionario Pérez vega canta Bingo mi teniente, positivo, y allí le pregunta a los testigos sobre el contenido de dichos contenedores, yo dije paletas con mangueras, y me preguntan que había en los bolsos, y dije que debiera ser los accesorios de la mangueras, y me dice que busque la muestra de la manguera, y encontraron 40 bolsos de la sustancia que dicen droga, en el instante de la revisión ellos no dejaron que fuera a buscar al funcionario de antidrogas, donde el deber ser es el siguiente, tiene que estar un funcionario de la Aduana, un funcionario de la ONA, un funcionario de la aduana, un funcionario consignatario y no estaba, si el contenido llego a la zona portuaria el día jueves, paso pro rayos X a alas 5:45 ingreso a los almacenes en horas de la noche, quien reviso el contendor no sabemos, el día siguiente fue feriado y no hubo revisión, y el día sábado supuestamente consiguen la droga dentro del contendor, aun yo teniendo a un funcionario de la ONA de nombre Ramírez y no dejaron que Argenis Díaz lo fuera a buscar, me quitaron el teléfono, el radio, el suiche de la camioneta, y me dijeron que prestara la colaboración, que era un procedimiento de rutina, allí solo estaba el Teniente Rivera bayote, Pérez vegas y Ojeda, y realizaron sus procedimiento, allí se violaron todos los derechos. Se les presto la mayor colaboración posible, se envío el contendor a resguardo, ellos por seguridad le colocaron otro precinto, se le presto la colaboración de sacar la mercancía y allí comienza el proceso el cual aun no ha terminado, sacamos los bolsos, presenciamos el proceso de las mismas, estuvimos imputados trece personas, y aun quedan cuatro compañeros. Es todo" GERARDO JOSÉ OVALLES CAÑAS. Expuso: "ese día me tocaba a mi trabajar desde las 11 de la noche a las 7 de la mañana, cuando llegue la buque estaba colocados tres contenedores, estaban los guardias de resguardo con el tenientes, a eso de las 11 de la noche, se procedió a revisar los contendores, los guardias abrieron el contendor, donde encontraron al droga, posteriormente un guardia que pico el precinto abriendo la puerta grito bingo mi teniente sin haber terminado abrir la puerta, encontraron unos bolsos, nos pusieron como testigo de lo que encontraron, nos llevaron al comando, allá nos quitaron la cédula, teléfono y la radio, posteriormente nos pusieron a vaciar el contendor, contaron los bolsos, se encontraban 40 bolsos, con 25 panelas cada bolso, después llego un fiscal, una mujer no era la guardia, ya los guardias estaban pesando las panelas y haciendo el conteo. Es todo. ALEXANDER JOSÉ GASPAR TORRES. Quien expone: "Mi participación fue en el allanamiento que hicieron los señores Guardias en el área 6 de Intermarca, prestaba yo mis servicios porque yo trabajo para Intermodal. En el allanamiento los funcionarios hicieron un recorrido en el patio, en la zona de los contenedores, encontraron en una góndola una lista, donde estaban los números de los contendores que contenían la droga, seguimos haciendo recorrido, encontraron unas etiquetas, encontraron en el suelo unos aros metálicos. De allí seguimos caminando hacia las oficinas, y siguieron haciendo su trabajo. Es todo. ARNALDO JESÚS PADRÓN ZERPA. Quien expone: "Y estaba en la parte de documentación de exportación, yo fui quien entrego la parte documental a las autoridades de la guardia, el día 24 de julio aproximadamente a las 11 de la mañana, eso era parte de mi trabajo, una vez que recibo los documentos por parte de los agente aduanales, los chequeo, que todo este en orden, que tengan los sellos, porque es el SENIAT y la guardia quienes revisan eso, armo una carpeta, la Guardia nacional los revisa, y se procede al embarque. En exportación pero en la aparte administrativa, en oficina. Es todo. FARLEY FERNANDO SUAREZ JIMÉNEZ. Quien expuso "Que recuerde vagamente el día domingo 26'fuimos objeto de una llamada por parte de la Gerencia alta de Intermarca, que debíamos presentarnos en la zona portuaria porque habían encontrado droga dentro de un contenedor, debíamos hacer acto de presencia, entregar copia de toda la documentación, y su vez llamar a todo el personal que estuvo de guardia allí por instrucciones de un teniente que estaba a cargo de la investigación. Lo otro que recuerdo que me causo mucha impresión, es que todo comenzó normal, entregamos las copias, de pronto al transcurrir la tarde, tenían casi 100 personas que estaban de colaboradores a detenidos, según palabras del Mayor Sánchez, cabe destacar que todo mi personal se avoco en plena colaboración, nadie rechazo asistir, allí estuvimos hasta las 9 de la noche un lote, y el ultimo lotes hasta las 34 de la mañana en el destacamento N° 25. Es todo". MIGUEL ÁNGEL AZUAJE GUEVARA. Expone: "Mis funciones en el patio, soy supervisor de exportación a su vez receptor de quietos de exportación, para recibir los equipos el agente aduanal debe darnos permiso de introducción, copia del Interchaing, copia del booking, copia de la factura o carta de compromiso autorizada por la gerencia, copia de la cédula del conductor y del carnet de circulación, una vez que se tiene esos documentos en la oficina, se va hacia donde esta la góndola se chequea sigla y numero del contenedor y el precinto que concuerde con el del documento, se da ingreso al patio donde debe estar puerta con puerta, una vez estando el contenedor en el patio el agente aduanal solicita la movilización para efectuarle el reconocimiento, 24 horas antes el agente aduanal tiene que pasar la carta, quienes deben estar presente en el reconocimiento un funcionario de la Guardia Nacional, un funcionario de Antidrogas, dos testigos, un representante de la agencia aduanal y un representante del almacén. Una vez reconocido el equipo los funcionarios elaboran un acta igualmente el almacén donde firmamos, los testigos, el almacén, el agente aduanal, día y hora que se reconoce, ya que cuando el equipo esta reconocido pasa a operaciones. Es todo". ORLENIS YARALDINE MONTOYA COLINA, Quien expuso: "Yo soy testigo del allanamiento que se hizo en el patio de Intermarca, allí fue encontrado unos aros de metal y una etiqueta made in china. Es todo. ALEXIS RAMÓN GÓMEZ BLANCO Quien expuso:: "No se nada de los hechos. Es todo. TACHAU PEDRA PEDRO RAFAEL, expuso: Sobre el caso el día 22-07- 2009, hicimos un llenado de unas mangueras donde yo estuve presente porparte de la agencia aduanal, fui a supervisar y se encontraban los entes
gubernamentales que se requieren para hacer dicho llenado se constato que estaba el funcionario de la Guardia Nacional de resguardo y el de antidroga y a eso como a las 2:00 de la tarde, se hizo el llenado; se hizo la revisión la cual duro aproximadamente hasta las 5:00 horas de la tarde, como era demasiado tarde, se precintaron los contenedores, no dio chance a pasarlos por rayos x, y quedaron en potestad en el patio de exportación de la Guardia Nacional, de allí quedaron para el día siguiente ya el día siguiente yo no me
encontraba y designaron a otro personal porque yo no me encontraba en Puerto Cabello y de allí yo no supe mas nada de esos Contenedores. Es todo. GIMON MORENO DIEGO GERÓNIMO Expone: para el momento de la novedad suscitada ese día me encontraba durmiendo me pidieron que me levantara para ayudar en las actuaciones, como escribiente, es todo. CIRILO ALBERTO CRUZ ARTEAGA, Quien expone: "En relación a los hechos ocurridos, el día sábado cuando sucedieron las cosas yo trabaje de 3 a 11, teníamos que hacer un recorrido desde el buque de descarga ubicado en Intermarca hasta el almacén, allí estuvimos toda la tarde, era ya de noche cuando se me pide que ingrese para sacar un sólo contenedor al Barco, durante todo el día me encargue de llevar contenedores vacíos, cuando llegue adentro vi a un compañero de trabajo mío y yo me ubique detrás de él, para cargar el contenedor que nos habían pedido que sacáramos, cada uno fue chequeado, revisado, pasamos por la puerta y salimos al buque que esta ubicado en Intermarca área 6, después fuimos llamados el día domingo para rendir declaraciones fuimos llamados al D-25 de los Muelles para rendir declaraciones fue un día más de trabajo eso es todo lo que tengo que decir, es todo". VÍCTOR JOSÉ BRAVO: Quien expone: "Lo que tengo allí en la declaración ese día entre cargado al patio seis de intermarca descargue en el bloque 06, cargue al final de la letra D y Salí al final del Buque, es todo". RAMOS COLMENARES ALDRIN RAMÓN. Quien expuso: "Yo en realidad, serví como conductor en una comisión, ahí se presento el sargento Gómez que iba comisionado de puerto cabello, por un caso de un procedimiento de droga, se buscaba una dirección que tenían sobre unas oficinas que estaban vinculadas con un hecho de droga acá abajo, y como yo conozco caracas me tomaron como conductor para buscar la dirección que no aparecía por ningún lado, se ubico en el sector bello monte, el sargento técnico Gómez y el Teniente Martínez, ingresaron a las oficinas y yo me quede en el vehículo, es todo lo que hice FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Quien expuso: el caso que aquí se menciona eso fue el 25 o 26 de julio me encontraba yo de servicio era el ronda buques servicio que se prestaba en el muelle era el mas antiguo, por la parte antidrogas supervisaba todas las operaciones que se realizan en los barcos y supervisaba el personal de nosotros, para esa fecha me encontraba en el Muelle 25, el barco iba a comenzar operaciones de carga pase revista a los barcos, como a los 15 minutos me informan los de resguardo que habían notado que había una novedad en uno de los contenedores, y que habían llevado los contenedores en la parte de resguardo, cuando llegue yo y me decían que habían tenido una anormalidad en unos de los seriales de los contenedores, procedí a abrir el contenedor encontrando unos bolsos que contenían una cierta, cantidad de panelas de drogas, cuando empezaron a sacar los bolsos informe a mis superiores y luego de eso culminé con mis labores en los muelles, es todo" ROMÁN ALÍ MOLINA RUÍZ: Quien manifestó "El día 25-07-2009, específicamente a las 12:00 de la noche fue el Sargento Martínez quien me buscó al comando nos trasladamos hasta la sede de la tercera compañía al llegar allí procedimos a la apertura de un contenedor de 40 pies, el cual contenía en su interior 40 paletas con 40 rollos de mangueras, y en el interior de cada rollo de mangueras se observaron 40 bolsos viajeros y en su interior cada uno tenía 25 panelas de Drogas, allí se procedió a realizar el contaje de la cantidad de bolsos y panelas fue un total de 40 bolsos en el interior de cada bolso había la cantidad de 25 panelas de Cocaína para un total de 1000 panelas, se efectuó la respectiva prueba de orientación con el Narcotest y arrojo un color turquesa que es el significativo positivo para la denominada Droga Cocaína, posteriormente se hizo el pesaje de toda la droga y arrojo un peso aproximado de 1.129 kilos, es todo". ALVARO LUIS ALASTRE CARUCI Quien manifestó "Estuve presente en el allanamiento de la almacenadota INTERMARCA área 06, donde encontramos una etiqueta de color Blanco, con un código de barra que no recuerdo y una argolla de metal, es todo". PABLO JOSÉ PÉREZ MEDIOMUNDO. Quien manifestó "Durante la ocurrencia de los hechos era comandante de la Unidad especial Antidrogas ubicada en Puerto Cabello, en los hechos ocurridos cuando ocurre la incautación de los 1.120 kilos de cocaína en unos contenedores que iban con destino a México, y que conjuntamente con el resto de los funcionarios de la guardia nacional que trabajaban en el Puerto realizamos una serie de investigaciones relacionadas con el caso, en las cuales se destacan las inspecciones en los almacenes y las investigaciones que nos permitieran dar con los responsables o las personas de ese trafico de drogas, en apoyo a las diligencias solicitadas por la Fiscalía procedimos hacer las investigaciones del caso y la ubicación de las evidencias que permitieran aclarar dar con los responsables del hecho, el comando antidrogas realizo visitas al Almacén INTERMARCA donde se evidencias de interés criminalisticos que permitieron determinar que en dicho almacén se encontraba la drogas incauta por la Guardia Nacional, evidencias tales como Argollas que dejaron en el sitio producto del traslado de un vehículo al contenedor que contenía la droga, así mismo elementos en el sitio donde se encontraban los contenedores las cámaras de ese pasillo no estaban activas, así como la movilización del contendedor hacia un sitio para ser cargado con esa droga, evidencia esta que nos llevan a identificar que hay personas que se prestaron o facilitaron ese trafico de drogas, igualmente se procedieron a realizar las visitas domiciliarias respectivas a cada uno de los participantes en lo que es el proceso de exportación como tal tales como Agentes Aduanal la agencia naviera la agencia exportadora el transportista y todos los que participaron en el procedimiento y dar con los responsables con el intento del trafico de drogas, es todo MARCOS AURELIO PAEZ MOLINA. Quien : "En relación al caso me encontraba como Comandante de la Tercera Compañía del D-25 con sede en Puerto Cabello que es la compañía de Resguardo mi función como comandante es Supervisar y en general todo tipo de circunstancias que se deriven en el muelle, para el momento existían unos puntos de control para la mercancía, para controlar la mercancía y controlar el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este caso los funcionarios actuantes en el caso el Teniente Bayone^ se desempeñaba como Supervisor, para el momento del ingreso de la mercancía la mercancía ingresa al patio se hace un registro de todo empresa como agentes aduanales, tramitadores, de tal manera que la persona que va a llevar el permiso, se tiene identificado, se evidencia hacia donde se lleva la mercancía, saber si realmente se conocen a los dueños de la mercancía, se tiene ese control, si se presenta una empresa se tiene el deber de pedir la presencia del Gerente, el contenedor ingreso y como destino era México se encendieron las alarmas esa revisión la realizó un funcionario de resguardo, se vacía la mercancía y se hacen las fijaciones fotográficas, se hacen las revisiones aleatorias, en ese momento se realiza la inspección se levanta un Acta y se procede a la revisión de la mercancía, toda la mercancía se pasa por rallos X, el día 22 y el día 23 se pasa al almacén, se colocan los precintos, después se realizan otros procedimientos, hay lapsos de tiempos, muchas mercaderías pasan por alcancen otras duran mucho tiempo en el patio, esa mercadería llega a INTERMARCA, el día 24 no hubo trabajo el día 25 dan la información los tramitadores que ese contenedor tenía que irse, hay otro proceso que se llama apostado de buques, se verifica que no haya sustancias ilícitas, la parte procedimiental no soy actuante en el procedimiento, era el comandante de la compañía ya los demás funcionarios actuantes se encargarán de responder a las preguntas, es todo" FELIPE MEDINA GONZÁLEZ. Quien manifestó "Lo que tengo conocimiento acerca del caso en el año 2009 era plaza de la Tercera Compañía del D-25 de la Guardia Nacional no tuve participación directa en el procedimiento era jefe del Departamento de la Sala de Evidencia, mi trabajo era la custodia de la presunta Sustancia incautada una vez que el Tribunal lo ordenaba era el encargado de llevar la Sustancia al Horno Incinerador para la destrucción de la Droga, es todo". CARLOS JOSÉ RIVERO BAYONE. Quien manifestó "para el año 2009, me desempeñaba como segundo comandante del punto de control de exportaciones del destacamento N° 25 tercera compañía de la guardia nacional, cuya jurisdicción correspondía el Puerto de Puerto cabello, con el servicio de resguardo nacional, me desempeñaba como segundo comandante de esa unidad, cuando ocurrieron los hechos me encontraba como comandante encargado, ya que el comandante titular se encontraba de curso, por lo tanto el día 22 o 23 de Junio del año 2009 se recibió la cantidad de dos contenedores contentivos de rollos de manguera plástica, se procedió de acuerdo a los filtros y fases de revisión de mercancías de exportación establecidos según loas lineamientos del comando superior basados en las experiencias anteriores en cuanto a la detección de ilícitos en general de la siguiente forma: Previo al ingreso de la mercancía a la zona portuaria días antes se efectuó el registro personal del dueño de la empresa Oilven 2021, quien consigno el registro mercantil, rif, y demás documentos que sustentaran la existencia de dicha empresa, ante nuestras oficinas, se le tomo impresiones dactilares y una fotografía, del mismo modo se procedió con la agencia de aduanas Marciales y asociados, tomándosele fotografías e impresiones dactilares, tanto a la gerencia como al personal de tramitadores, y la consignación de los documentos de la empresa, una vez cumplido este requisito el punto de control de exportaciones autorizo para que trajeran la mercancía desde el lugar de origen, el día 22 o 23 llego la mercancía a la zona portuaria, se le efectuó el acostumbrado análisis documental tomando en cuanta que la mercancía iba a ser exportada con destino a México que la empresa exportadora era una comercializadora es decir que no fabricaba dicha mercancía, motivo por el cual fue considerada una mercancía con un destino peligroso, con probabilidades, de ser contaminada o que ya viniera con alguna irregularidad; motivo por el cual al momento de su ingreso fue llevada al patio de revisiones especiales que se encuentra bajo nuestro control absoluto, en ese lugar como funcionario de resguardo nacional, designe al sargento Nicolás Díaz, para que efectuara la inspección física de la mercancía quien realizo la misma en compañía del representante de la agencia de aduana y un funcionario del comando antidrogas de la guardia nacional, durante dicha revisión se realizo fijación fotográfica, vaciado de la mercancía, inspección física, conteo, siéndome informado posteriormente que la misma se encontraba sin novedad, la mercancía consistía en rollos de manguera plástica color negro embalados sobre paletas de madera, en contenedores de 20 pies, al día siguiente la mercancía continuo los filtros o controles ejercidos por las autoridades sobre las exportaciones, quiero destacar que al momento del cierre de los contenedores, se levanto un acta en la cual se dejo constancia la inspección física y los precintos colocados para el sellado de los contenedores, uno de los dos precintos colocados por cada contenedor, pertenece a la guardia nacional, es decir es colocado por nosotros, el otro es colocado por el representante de la mercancía, con esos dos precintos por cada contenedor deben ingresar los mismos al almacén, ahora bien como decía una vez que se me informo que la mercancía se encontraba sin novedad, continuo el proceso del controles con la inspección con rayos X; la cual se realizo con los equipos fijos del seniat, los cuales fueron operados por personal militar bajo mi mando, bajo la supervisión de funcionarios de la aduana de puerto cabello; dicha inspección arrojo como resultado que se encontraba sin novedad la mercancía, es decir lo declarado por el exportador correspondía con la cantidad de la mercancía vista por medio de ese sistema; luego de que la mercancía pasa la inspección por rayos X; ingresa al almacén que en este caso de acuerdo a lo contratado por el exportador, correspondió que la misma fuera depositada en el almacén intermarca, eso sucedió el día 23 de junio jueves, el día viernes 24 de junio fue día de fiesta patria, por lo cual no hubo actividades en la aduana solo actividades de carga y descarga de buque, una vez que la mercancía ingresa al almacén los contenedores son apilados por bloques, recuerdo que una exigencia del comando antidroga para ese tiempo fue la clasificación de los contenedores según su destino llámese importación o exportación, la implementación de medidas de seguridad por parte de los almacenes, en cuanto a la cámaras de seguridad, iluminación entre otros, y la disposición que colocaran todo aquel contenedor cuyo destino fuera exportación en puerta contra puerta es decir; que para que pudiera ser abierto este pudiera ser movido para liberar las puertas de todo obstáculo, el día que se incauto la droga, había designado de acuerdo a su experiencia y preparación técnica al sargento José Pérez, para que realizara la ultima inspección que sev.acostumbra a hacer a la mercancía en calidad de exportación denominada revisión acostado de buque, la cual consiste mediante una relación constatar la información documental, referida a números de precintos, mercancía números de contenedor y destino, con respecto a lo visto físicamente, apertura de contenedor, reinspección de la mercancía al lado de buque, cierre de contenedor, fijación fotográfica y colocación del precinto final con el cual dicho contenedor debe arribar al país de destino, el sargento José Pérez, minutos antes de las 9.00 de la noche aproximadamente, me informo que la inspección acostado de buque del barco cala pantera, coincidió con las operaciones de un segundo buque para el cual también se encontraba designado, motivo por el cual comisione al sargento Ojeda para que relevara y tomara la responsabilidad de realizar la inspección acostado de buque del barco cala pantera, luego de alistarse, salir del dormitorio el sargento Ojeda salió y se reunió con el sargento José Pérez quien entrego la documentación relativa a las exportaciones que serian cargadas por el mencionado Buque, las cuales consistían en mercancía con destino a Italia, y mercancía con destino a México, cuando el sargento Ojeda arriba al muelle Na: 25; cumpliendo mis instrucciones de que al momento de realizar la inspección antes nombrada vaciar los contenedores, solicito al almacén Intermarca un
montacargas, cuya solicitud fue rechazada ya que le fue manifestado que no
tenían disponibilidad del mismo, ya casi llegando las 9:00 de la noche recibo una llamada telefónica en la cual se me informa que al realizar una verificación de los precintos colocados a uno de los contenedores contentivos de mangueras de plástico con destino a México, los mismos aparentaban haber sido alterados, ya que sus características físicas así lo hacían presumir, parecían haber sido lijados los números y haber sido
remarcados, motivo por el cual procedí a uniformarme y dirigirme en mi vehículo particular al muelle N°: 25, y constatar personalmente la situación, confirmando el hecho, ordene la apertura inmediata de los contenedores, encontrando dentro del mismo; cuarenta bolsos aproximadamente de color negro; hecho de material sintético, que en su interior contenía
aparentemente cocaína en panelas; hecho que hizo presumir la introducción
fraudulenta de la droga posterior a la inspección con los rayos X; motivo por el cual se tomaron las medidas de seguridad y se aseguro la sustancia trasladándola a la sede de la tercera compañía del destacamento N°: 25; llevando a los testigos respectivos, para el levantamiento de las actas, igualmente se enviaron comisiones para identificar plenamente y llevar al comando a todo el personal involucrado en las operaciones de buque y
operaciones internas del almacén, tramite la novedad, vía telefónica a mis
superiores adscritos al destacamento Na: 25, de quienes recibí las instrucciones de continuar con el procedimiento e informar al ministerio publico, una vez estando la sustancia en la sede de la tercera Compañía del destacamento N°: 25; se procedió a la identificación plena de los empleados del almacén intermarca, y de operaciones de buque, conteo y pesaje de la droga, todo esto en presencia de funcionarios del ministerio Publico,
arrojando como resultado un total aproximado de una tonelada de presunta
cocaína y de aproximadamente 15 o 17 ciudadanos puestos a la orden del ministerio Publico, es todo".
No obstante, de todo lo antes expuesto se evidencia que en definitiva ha quedado demostrado el cuerpo del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. queda por determinar si está plenamente demostrada o no a culpabilidad de los acusado de autos en los hechos investigados, por lo que es de precisarse que en materia de hechos como el que se les imputa a los acusados EDGAR EDUARDO JIMÉNEZ ROMERO, YONATHAN EDUARDO LÓPEZ MÁRQUEZ, SANDRO GUZMAN APONTE SANTANA y WLADIMIR GUILLERMO ANTICA LOPÉZ, el fundamento de la punibilidad deriva no sólo de la producción del resultado antijurídico, si Así tenemos Revisadas y analizadas como han sido las declaraciones emitidas por los funcionarios actuantes, testigos y expertos, así como las diferentes pruebas documentales, las mismas crean dudas en los juzgadores para llegar a la certeza de cómo en verdad ocurrieron los hechos y quienes fueron las personas que efectivamente, cometieron los delitos imputados a los acusado EDGAR EDUARDO JIMÉNEZ ROMERO, YONATHAN EDUARDO LÓPEZ MÁRQUEZ, SANDRO GUZMAN APONTE SANTANA y WLADIMIR GUILLERMO ANTICA LOPÉZ, por parte del Ministerio Público. Por otro lado, mucho ha insistido nuestro Máximo Tribunal de la República en cuanto a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, deben ser consideradas en su conjunto, como un indicio de culpabilidad, criterio que es compartido por quienes aquí deciden , ya que si bien es cierto que se trata del dicho de funcionarios policiales, cuyo deber es mantener el orden y prevenir y castigar el delito, no es menos cierto, que con su sólo y aislado indicio pueda procederse a determinar, sin lugar a dudas, la culpabilidad de una persona.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, deja establecido:… (Omisis)… . Este Tribunal observa, que la representación del Ministerio Público demostró que se realizó una inspección a los precintos y que los mismo había sido forjados, de igual manera es de hacer notar que se encontraban dentro del mismo, la cantidad de 40 bolsos, de 25 envoltorios de cocaína, lo que demostró que efectivamente estábamos en presencia de una sustancias, por una parte, y por la otra, la fiscalía en cuanto a la asociación para delinquir, no demostró nada, de este tipo penal, centró su atención en dos cosas los precintos y los aros, todos los testigos tanto civiles como funcionarios fueron conteste que éstos fueron llevados por la Guardia nacional y no fueron mostrados a los testigos, ninguno declaró haber visto a los acusados en autos, la fiscalía no demostró el nexo causal entre la sustancia y la conducta desplegada por los acusados, que se consiguió una cantidad de droga, es cierto, pero nunca fueron ratificadas que estos ciudadanos hayan tenido participación en ninguno de los dos tipos penales, o testigos que hayan dicho que estos señores se hayan reunidos para cometer el delito, observa quienes aquí deciden, que no solamente no quedo demostrado , sino que la audiencia oral y publica nunca se discutió tal delito, de manera, que al concatenar las declaraciones emitidas por los funcionarios actuantes, testigos y expertos, se puede inferir que los tipos penales que le fueron atribuidos a los acusados bajo ninguna circunstancia quedaron demostrados. En razón de los motivos antes expuestos, al no existir certeza procesal en cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos EDGAR EDUARDO JIMÉNEZ ROMERO, YONATHAN EDUARDO LÓPEZ MÁRQUEZ, SANDRO GUZMAN APONTE SANTANA y WLADIMIR GUILLERMO ANTICA LOPÉZ, no tiene estos sentenciadores otro camino sino que declarar INCULPABLE a los citados ciudadanas de la imputación hecha en su contra por la Vindicta Pública, de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (LOCDO) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada., en virtud a las dudas que han surgido al recibir y evacuar las pruebas en el debate Oral y Público, en cuanto al modo de establecer como en realidad ocurrieron los hechos. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y a la finalidad que ha de tener proceso, cual es la verdad de los hechos, y del Juez, la justicia en la aplicación del derecho, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
… (Omisis)… la acción inidonea, no es típica y por ende no se puede constituir en fundamento del tipo penal, en el proceso penal solo puede existir delito, cuando se presenta un comportamiento humano que se adecua a la acción descrita en el tipo penal, de manera que este juzgador basado en el principio de la inmediación y analizado lo declarado por los funcionarios actuantes, testigos, así como las pruebas documentales, se prevé, por una parte, que efectivamente existe el cuerpo del delito, y por la otra, no se logro establecer la relación de causalidad entre el cuerpo del delito y la participación de los acusados, por lo que existiendo un conjunto de circunstancias, es por lo qué este juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible, razón por el cual deben señalarse lo siguiente: … (Omisis)…Toda norma típica debe contener una conducta dolosa o culposa que afecta un bien penalmente tutelado, no se pueden definir como delitos formas de ser, simples pensamientos, las actitudes o las ideas, así como tampoco la personalidad, o los simples movimientos mecánicos o musculares no regidos por la voluntad consciente. De la conducta humana concreta e individualizada - activa u omisiva - que se exterioriza en el mundo externo se predica la ilicitud y ella debe ser la causa de la lesión al bien jurídico, la norma penal no describe simples proceso causales, o simples deseos o pensamientos, sino acciones que lesionan o ponen en peligro un bien jurídico sea en forma intencional o por imprudencia.
… (Omisis)…Se ha dicho ya que el delito tiene que ser ante todo una conducta, de manera que al revisar las declaraciones de los diferentes testigo se pudo constatar que en ningún momentos lo relacionaron con los acusados, logrando con el procedimiento incautar cierta cantidad de drogas, que posteriormente los expertos señalaron de manera científica el tipo de droga, razón por la cual, advierte quienes aquí decidimos, que sin conducta no puede existir infracción penal y ello ubica el acto como el soporte del delito, pero desde luego el acto que importa para la existencia del hecho punible es la conducta previamente seleccionada en la ley, la que ha sido descrita y calificada como delictuosa; es aquél comportamiento idóneo para producir el resultado típico o sea la lesión al bien; se afirma así, que la acción se convierte en soporte del delito en tanto lesiona el bien jurídico.
… si no existió la relación de causalidad entre el cuerpo del delito y la participación de los acusados en autos, como en efecto quedo demostrado en la audiencia oral y publica, solamente quedo demostrado el cuerpo del delito, este tribunal mixto emite los siguientes pronunciamientos. DISPOSITIVA Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos EDGAR EDUARDO JIMÉNEZ ROMERO, YONATHAN EDUARDO LÓPEZ MÁRQUEZ, SANDRO GUZMAN APONTE SANTANA y WLADIMIR GUILLERMO ANTICA LOPÉZ, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (LOCDO) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada., que les fuere imputado por la representación Fiscal. …”.
Del anterior texto trascrito, que forma parte de la sentencia objeto de impugnación, quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, observan que el Juzgador a quo, Tribunal mixto, si bien exponen en forma detallada el contenido de cada una de las pruebas evacuadas en juicio oral y público, y que expresan como así se ha subrayado que se le da valor en cuanto al cuerpo del delito, no obstante no realizan la valoración respectiva a cada una de ellas, ya que solo muestran en forma escueta la aseveración de que se les da valor en cuanto al cuerpo del delito, sin dar las razones o explicaciones sobre que es lo que les arroja cada una de ellas para ese efecto, apreciándose una repetición de que es lo que se entiende por declaración del funcionario, o de la experticia, pero sin efectuar el análisis respectivo de su contenido, que haga emerger cual es la consideración o convencimiento para afirmar que se le da ese valor. Resalta en cuanto a las pruebas documentales, la inexistencia de razones o muestra de que elementos de su contenido se apreció para afirmar que se les valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito.
De igual manera se desprende del capitulo que el juzgado a quo menciona como “Fundamentos de hecho y derecho”, que realiza una enumeración de los elementos de prueba, vertiendo el contenido de cada uno de ellos, sin hacer concatenación ni comparación alguna, para finalmente concluir en el capítulo de motivaciones para decidir, explanando una conclusión, sin determinar en forma clara y expresa de que elementos de prueba emerge la misma, limitándose a señalar:
“…No obstante, de todo lo antes expuesto se evidencia que en definitiva ha quedado demostrado el cuerpo del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. queda por determinar si está plenamente demostrada o no a culpabilidad de los acusado de autos en los hechos investigados, por lo que es de precisarse que en materia de hechos como el que se les imputa a los acusados EDGAR EDUARDO JIMÉNEZ ROMERO, YONATHAN EDUARDO LÓPEZ MÁRQUEZ, SANDRO GUZMAN APONTE SANTANA y WLADIMIR GUILLERMO ANTICA LOPÉZ, el fundamento de la punibilidad deriva no sólo de la producción del resultado antijurídico, si Así tenemos Revisadas y analizadas como han sido las declaraciones emitidas por los funcionarios actuantes, testigos y expertos, así como las diferentes pruebas documentales, las mismas crean dudas en los juzgadores para llegar a la certeza de cómo en verdad ocurrieron los hechos y quienes fueron las personas que efectivamente, cometieron los delitos imputados a los acusado EDGAR EDUARDO JIMÉNEZ ROMERO, YONATHAN EDUARDO LÓPEZ MÁRQUEZ, SANDRO GUZMAN APONTE SANTANA y WLADIMIR GUILLERMO ANTICA LOPÉZ, por parte del Ministerio Público…”
Texto del cual se denota, no establece cual es el análisis realizado, ni en que consisten las dudas como juzgadores, resultando contradictorio lo argumentado, ya que en primer lugar da por comprobada la corporeidad del delito, y posteriormente deja expuesto que se presentan dudas para llegar a la certeza de cómo ocurrieron realmente los hechos, materializándose así, incoherencia y contradicción, ya que son argumentos que se excluyen entre sí.
Es decir, los Jueces no explicaron en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia no hace referencia en forma amplia de cuales fueron las consideraciones sobre cada testimonio, ni verificaron la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de carencia de razonamientos, resultando inexistentes los argumentos e ideas expresadas como fundamentación, no mostrando en forma entendible que es lo que emerge de cada probanza, y como evidencia el cuerpo del delito que refiere, lo que hace desprender en consecuencia que es incompleta, no trata todos los puntos decisivos de la resolución, no indican porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; no es concordante para afirmar cual es el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, en conclusión no alcanzan a manifestar en su fallo, en que consistió la valoración de cada prueba ni como influyó la misma sobre la decisión tomada.
Ahora bien, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de deliberación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION.
Es menester destacar el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León:
“ …Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo en forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empelado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente la decisión.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y por ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas e la Ley Adjetiva Penal; 3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos razones y leyes, sino en todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto a conclusión para ofrecer base segutra y clara a la decisión que descansa en ella; 4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
De manera, que las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que le asiste la razón al recurrente, ya que la decisión impugnada no se ajusta a los requisitos de la motivación , por lo que la mencionada sentencia adolece del vicio anunciado, y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación en cuanto a este motivo, y procede a anular la sentencia impugnada como el juicio oral y público celebrado, por lo cual deberá celebrarse nuevo juicio por jueces distintos a los que dictaron el fallo aquí anulado, y la medida de coerción personal que se encontraba vigente para el momento de finalizar el juicio y dictarse el fallo aquí anulado, se mantiene por lo que ha de ser ejecutada una vez se reciba el presente expediente. Y así se decide.
No se analiza el segundo vicio denunciado, por ser inoficioso ante la nulidad decretada.
Por último, ante la conducta exteriorizada por el Juez sentenciador, al no observar el debido cuido y estudio, como acatamiento de los reiterados criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de motivación de sentencia se establecen como garantía de la tutela judicial, y debido proceso, máxime en materia que comprende delitos de Lesa Humanidad, que dan lugar a cuestionamientos de la imagen al poder judicial, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Disciplinario, a los fines de determinar en el presente caso, la posible responsabilidad en que pudiere haber incurrido el mencionado Juez a quién correspondió la elaboración del fallo aquí anulado.
ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO:
Quienes integran esta Sala, al revisar el escrito de apelación presentado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público Séptima de Nivel Nacional con competencia plena, observa que lo suscribe en original, el Fiscal ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ, razón por la cual se ha dado trámite a la presente apelación, no así se observa que la Fiscal MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, quién igualmente encabeza el escrito, se denota existe en fotocopia el último folio, que cursa al folio 21 del cuaderno de apelación, como su firma no en original sino en fotocopia. Proceder que debe ser corregido y evitado, en consonancia como observancia al debido proceso y buena fe de las partes, a fines de evitar confusiones o actuaciones inválidas que solo van en detrimento de la sana administración de justicia.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena,
SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 14 de Junio de 2011, por medio de la cual el Tribunal en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ABSOLVIO a los ciudadanos EDGAR EDUARDO JIMENEZ ROMERO, (...), YONATHAN EDUARDO LOPEZ MARQUEZ, (...), SANDRO GUZMAN APONTE SANTANA, (...), y WLADIMIR GUILLERMO ANTICA LOPEZ, (...), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
TERCERO: Retrotrae la causa al estado en que se encontraba antes de realizarse los actos y decisión aquí anulados, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio por jueces distintos a los que dictaron el fallo aquí anulado; quedando vigente la medida de privación de libertad a que estaban sujetos los acusados que ha de ejecutarse una vez se reciba el presente expediente.
Publíquese, regístrese. Ofíciese. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la publicación del presente fallo que se realiza dentro del lapso de ley. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal; Extensión Puerto Cabello.
JUEZAS,
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria,
Abg. Sara Gaglione
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