REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002616.
PARTE ACTORA: JOSE YEOL PERNIA.
APODERADO PARTE ACTORA: SILVA PEREZ HUMBERTO.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE GARCIA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I
En el día hábil de hoy, 21 de Mayo del 2012, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 14-05-12, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JOSE YOEL PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 15.629.640; debidamente representado por el abogado SILVA PEREZ HUMBERTO, inscrito en el IPSA bajo el No. 94.807, en su carácter de apoderado judicial; de igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA., portador de la cédula de identidad N° 11.348.618; de este domicilio; por medio de Representante Legal, Estatutario o Judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante; y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena al demandado ALBERTO JOSE GARCIA., pagar al ciudadano JOSE YOEL PERNIA, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 00/43 CENTIMOS (Bs. 15.871,43); la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió el demandado motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos presentados en el libelo de demanda; no obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa legal establecida, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados; siendo así han quedando como hechos ciertos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda la parte actora expone como hechos fundamentales:

1.- Que en fecha 16-11-2010, fue contratado por el demandado para prestar servicios personales subordinados como CALETERO, devengando un salario variable, por descarga de containers de linea blanca.-

2.- Que el día 19-08 de 2011, fue despedido, por lo cual exigió el pago de sus prestaciones sociales, a lo cual le manifestaron que no había arreglo.-

3.-Demanda la cantidad de Bs. 17.003,09, por los concepto de prestación de antigüedad, pago por causa injustificada del artículo 104,literal b de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, participación en los beneficios (utilidades), días de descanso y feriados; fideicomiso; intereses moratorios, corrección monetaria, así mismo solicita la entrega de las planillas 14-02, constancia de trabajo, forma 14-100.-

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, efectuada la revisión correspondiente se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
La parte actora, reclama este derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los salarios variables devengados a lo largo de la relación laboral, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.737,28, cantidad aquí condenada; y así se establece.

2.- CAUSA INJUSTIFICADA: Este Tribunal observa que el actor demanda la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado. Al respecto, es necesario invocar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 425 dictada en fecha 31/03/2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual estableció:

“Según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son incompatibles, pues la primera de las normas es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad. Por tanto, no es posible la acumulación de la figura del preaviso establecida en el artículo 104 con la indemnización sustitutiva del artículo 125, pues el preaviso -articulo 104- es aplicable sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad, y la indemnización sustitutiva se aplica sólo a los que gozan de ella.”

Haciendo suyo el criterio de la Sala de Casación Social, este Tribunal observa que el demandante alega que fue despedido injustificadamente, y visto que el trabajador goza de estabilidad, en consecuencia, se declara improcedente el pago por concepto de preaviso; correspondiéndole solamente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.-

3.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 30 días a razón de Bs. 89,80, lo que arroja la suma de Bs. 2.694,00, cantidad aquí condenada; y así se establece.

4.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el articulo 125, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 30 días a razón de Bs. 89,90, lo que arroja la suma de Bs. 2.694,00, cantidad aquí condenada; y así se establece.

5.- VACACIONES FRACCIONADAS: La parte actora reclama este derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 12,50 días a razón de Bs. 84,63, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.057,83, cantidad aquí condenada; y así se establece.-

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La parte actora reclama este derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 5,8 días a razón de Bs. 84,63, lo que arroja la cantidad de Bs. 490,85, cantidad aquí condenada; y así se establece.-

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte actora reclama este derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 12,50 días a razón de Bs. 84,63, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.057,83, cantidad aquí condenada; y así se establece.-

8.- DOMINGOS OBLIGATORIOS: la parte actora reclama 36 días de descanso semanales, a razón de Bs. 75,44 lo que arroja la suma de Bs. 2.715,84; cantidad aquí condenada; y así se establece.-

9.- FERIADO OBLIGATORIOS: la parte actora reclama 9 días feriados, a razón de Bs. 75,44 lo que arroja la suma de Bs. 678,96; cantidad aquí condenada; y así se establece

10.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
La parte actora, reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 744,80, cantidad aquí condenada; y así se establece

Los conceptos condenados suman la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN E BOLIVARES CON 00/43 CENTIMOS (Bs. 15.871,43) mas lo que arroje la experticia sobre la corrección monetaria e intereses de mora, la cual se calculara mediante experticia complementaria del fallo.


II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del TRABAJO DEL Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE YOEL PERNIA, contra el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA, y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 00/43 CENTIMOS (Bs. 15.871,43) más lo que resulte de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

No hay condena en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:

* Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al demandante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado por el tribunal de ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación…….”(Fin de la cita)

* Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2012.- Años: 202º y 153º.

LA JUEZ,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS MIESES.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

AMARILYS MIESES.