República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 09 de Mayo del año 2012
202º y 153º
GP02-L-2012-000794.
PARTE ACTORA: JOHAN ESTRADA.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA BLANDALUGO y MOLINOS NACIONALES C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos en fecha 07 de Mayo de 2011, contentivo de demanda de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JOHAN ESTRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.595.671, contra la ASOCIACION COOPERATIVA BLANDALUGO y MOLINOS NACIONALES C.A.; ambas de este domicilio.-
Este Tribunal para decidir advierte que la acción incoada no encuadra dentro de lo establecido en el Decreto Presidencia N.° 8.732, publicado en fecha 24 de Diciembre de 2011, vigente hasta el 31 de Diciembre de 2012, mediante el cual se establece una inamovilidad especial para todos los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector publico, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes del Decreto Presidencial:
artículo 1 “.. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…” artículo 2 “..Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el articulo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo..” articulo 3 ejusdem- “.. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegidos por el presente Decreto sean despedidos o desmejorados sin justa causa o trasladados sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o el Inspector del trabajo de la Jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o las restitución de la situación jurídica infringida..” articulo 6 “.. Gozaran de la protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados de la aplicación del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales...”
Así mismo la novísima Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, promulgada en Gaceta Oficial N° 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, en su artículo 94 establece:
“Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…”
DE LA JURISDICCION
En el presente caso, se observa que:
• El trabajador reclamante inicio su relación de trabajo en fecha, 23-04-2010, hasta el 02-05-2012, fecha esta en la que manifiesta fue despedido injustificadamente.
• El reclamante desempeñaba el cargo de Transportista, es decir no era cargo de dirección o confianza, temporero o eventual.
Ahora bien existiendo una inamovilidad especial proveniente del Decreto Presidencial N.° 8.732, de fecha 24 de Diciembre de 2011, y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, el conocimiento de la presente causa escapa de la jurisdicción laboral, razón por la cual, la solicitud de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, siendo éste el único habilitado para ello.
En fuerza de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero, y Segundo con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce. Años 202° y 153°.
LA JUEZ.,
Abg. FARIDDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA.,
ABG. AMARILYS MIESES M.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA.,
ABG. AMARILYS MIESES M.
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