REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Once (11) de Mayo de dos mil Doce
202º y 153

SENTENCIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000296
PARTE ACTORA: LISSI EUGENIA DOVAL URUETA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA RUSSO
PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO LUNCHERIA AZARY, C. A. (No asistió)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, Once (11) de Mayo de 2012, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2012, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA RUSSO, Procuradora de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.376, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana LISSI EUGENIA DOVAL URUETA titular de la cédula de identidad No. 34.975.352, quien de igual forma compareció. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada FONDO DE COMERCIO LUNCHERIA AZARY, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada FONDO DE COMERCIO LUNCHERIA AZARY, C. A., (a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.591,00), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Personal de Mantenimiento, desde el catorce (14) de Abril de 2007; 2) Que en fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, dejé de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía un horario desde las 09:00 a.m. a 05:00 p. m., de Martes a Domingo, devengando un último salario mensual para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 1.223,59; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano RUBEN SANCHEZ.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante LISSI EUGENIA DOVAL URUETA, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 7.761,00).

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 739,00).

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condena de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 51,00).

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.896,00).

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN ENTIMOS (Bs. 2.597,00).

SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.547,00).
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 199° y 150°, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).-
La Juez

Abg. Adriana Márquez Valdecantos

La Secretaria

Abg. Maria Elena Fuentes.