REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


VALENCIA 09 DE MAYO DE 2012

202ª y 153

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



EXPEDIENTE:

GP02-L-2012-000064


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadana: CRISTINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.3.919.362.

APODERADA
JUDICIAL:
Abogada: MARIA LEON MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.864.


PARTE
DEMANDADA:

MUNICPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO

APODERADOS JUDICIALES:



MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



I
Se inició la presente causa en fecha 19 de enero del año 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 23 de enero de 2012.


SÍNTESIS DE LA SUCESIÓN DE ACTOS PROCESALES QUE CONSTAN EN AUTOS
De las actas que integran el expediente se observa, que la ciudadana Cristina Castillo, acude por ante la Jurisdicción Laboral, procediendo a demandar al Municipio Valencia del Estado Carabobo por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, derivados de la relación de trabajo que la unió al demandado.
Recibida la presente acción, se ordena su revisión por auto de fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Al folio 20, por auto de fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Admite, la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el mismo auto ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la persona del ciudadano Edgardo Parra, en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo y del ciudadano Luis Heras en su carácter de Sindico Del Municipio Valencia.
Consta en autos cartel de notificación al Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la persona del ciudadano Alcalde de Valencia, de la demandada, en virtud de la demanda que le tiene incoada la ciudadana Cristina Castillo por cobro de Prestaciones sociales.
Al folio 23 del expediente consta diligencia suscrita por el ciudadano Eduardo Rodríguez, en su condición de Alguacil, en la que se aprecia que en fecha 13 de febrero de 2012, se trasladó a la dirección procesal de la demandada, indicada en el carel de notificación, el cual fue fijado en dicha sede, siendo atendido por la ciudadana Ana Sánchez, en su condición de Asistente Administrativo de la Alcaldía Bolivariana de Valencia, y quien recibió el otro ejemplar del cartel. Así mismo se evidencia que la ciudadana Maria Elena Fuentes, en su carácter de Secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, certifica la actuación del Alguacil
Al folio 28, por auto de fecha 24 de febrero de 2012, el referido Tribunal de Sustanciación, con vista a la certificación de la actuación del ciudadano alguacil, procedió a diferir la misma, para el día 14/03/2012, a las 10:00 a.m, por cuanto la hora de la audiencia preliminar en la presente causa coincidía con la celebración de la audiencia preliminar en la causa GP02-L-2011-002466.
Consta al folio 29 del expediente, Acta de audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2012, celebra a las 10:00 a.m, en la que se verifica la incomparecencia de la demandada Municipio Valencia del Estado Carabobo, la Juez A- quo, en consideración a que la misma es un Organismo del Estado y de conformidad con los Privilegios Procesales que le asisten, procedió a remitir el presente expediente a los Tribunales.
Al folio 598, por auto de fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, da por recibido el expediente contentivo de la demanda incoada por la ciudadana Cristina Castillo contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo, por Cobro de Prestaciones Sociales, dándole así entrada.
Al folio 593, consta diligencia de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por la ciudadana Marianela Mora Bracho, en su carácter de apoderada Judicial de la demandada, Municipio Valencia, en la que solicita la REPOSICION DE LA CAUSA, por cuanto no se notifico validamente al Municipio, que no se acompañó las copias certificadas de la demandada al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal junto con sus anexos si los hubiere, ni tampoco se suspendió la causa por el termino de 45 días, ni se notificó la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que dictó; omisiones estas que a su entender son causales de anulación y reposición de la causa razones por las cuales por inobservancia a las disposiciones contenidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal;
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en el presente caso se plantea la Reposición de la causa por considerar la representación judicial de la accionada que en el presente caso no se notificó validadamente al municipio, aunado al hecho de que se omitieron formalidades esenciales en su practica, que la propia Ley consagra en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y que a decir de la demandada como consecuencia de ello haría nula de nulidad absoluta la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declara la incomparecencia de la demandada a la audiencia primigenia, celebrada el día 14/03/2012.

En merito de lo expuesto la parte accionada al folio 593 delata como vicio en la notificación lo siguiente cito: “que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebró la audiencia preliminar sin respetar las disposiciones legales que rigen para el municipio en los casos en que actúe en juicio. No notificó validamente al municipio valencia ni acompañó copias certificadas de la demanda al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal junto con sus anexos si los hubiere. Tampoco suspendió la causa por el término de 45 días, no notificó la sentencia interlocutoria que dictó. Todas estas omisiones legales previstas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal son causal de anulación y de Reposición por no tener cualidad para darme por notificada por prohibición legal establecida en el poder, en representación del Municipio vista la inobservancia de lo preceptuado en el señalado artículo 153, se ordé la reposición de la causa por parte del Tribunal de Juicio que resulte competente por la Distribución de la causa”.



A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Como punto esencial de la Reposición de la causa solicitada, se tiene que: el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece, “ los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindica procuradora municipal en el caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda, o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirecta obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación, realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de nulidad y en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda“.

Consta al folio 29 del expediente, Acta de audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2012, celebra a las 10:00 a.m, en la que se verificada la incomparecencia de la demandada Municipio Valencia del Estado Carabobo, decide por ser el ente público demandado, un Organismo del Estado, de conformidad con los Privilegios Procesales que le asisten, remitir el presente expediente a los Tribunales de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar, en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por parte del Juez de Juicio.

De la revisión del expediente se aprecia al folio 23 que de acuerdo a la declaración del alguacil Eduardo Rodríguez, fue fijado en la sede de la Alcaldía Bolivariana de Valencia, en fecha 13 de febrero de 2012 un cartel de notificación e igualmente se aprecia que el otro cartel de notificación se le hizo entrega a la ciudadana Ana Sánchez en su condición de Asistente Administrativo del mencionado ente.

En orden a lo anterior se evidencia que el Tribunal A quo procedió conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contraviniendo lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual regula la forma en que debe ser llamado a juicio el Municipio, norma esta de obligatorio cumplimiento para los jurisdiscentes.

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Ahora bien, conforme al supra señalado artículo el espíritu, propósito y razón del legislador, es garantizar el derecho a la defensa, pero a través de un medio más flexible, sencillo y rápido, como lo es la notificación que lo distingue de la institución procesal de la citación, la cual debe hacerse en una persona determinada, y debiendo agotarse tal gestión, lo que en doctrina se denomina citación exquisita, vale decir exige el agotamiento de ella, que si bien es cierto indistintamente su intención es traer a juicio a la demandada, y que en el presente caso, no con el fin de entrabar la litis, sino con el fin o propósito a través del medio de auto composición procesal de dar por terminado un procedimiento a través de los medios de resolución de conflictos como lo son la Mediación y Conciliación teniendo especial características que la citación se considerara recibida el día la hora en que sea entregada, por otra parte tenemos que conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la representación del municipio recae en poder del sindico (a) municipal, por lo que, a efectos de su comparecencia por ante jurisdicción ordinaria debe hacerse mediante la citación, la cual recae en la persona del Sindico Procurador y en la persona del alcaldesa notificación así como se expresa en la norma en comento; de tal manera que habiendo el Tribunal A- quo dado por citado al Municipio Valencia conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia que invalidación de la citación de la demandada, así como la omisión de formalidades esencias tales como, que a la citación se acompañe copias certificadas de la demandada para el ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal junto con sus anexos. Una vez citada la demandada de autos, la causa debe ser suspendida por el termino de 45 días, conforme al citado artículo 155 mediante citación por lo que tal actuación produjo violaciones de normas de orden público y de rango constitucional y que este Tribunal en el ejercicio de sus facultades como rector del proceso a los fines de lograr la estabilidad de los juicios, de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, procede conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente al Tribunal Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sean corregidos los vicios delatados por la parte accionada conforme lo indicado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se remite el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a subsanar los vicios detectados y delatados por la parte demandada, conforme lo indicado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la federación.

LA JUEZA,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.


LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ