REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, quince de mayo de dos mil doce
201º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2011-000159
Parte accionante:
GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/07/1988, bajo el No. 34, tomo 6-A.
Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogados JUAN CARLOS VARELA, HUMBERTO GAMBOA, LORENA LEMOS, PENELOPE RODRIGUEZ, NELMARYS MARRERO y KTHERIN RAMIREZ, IPSA Nos. 45.806, 92.666, 97.349, 140.398 Y 162.06, RESPECTIVAMENTE.
Acto recurrido: Providencia Administrativa No. 700, de fecha 01 de junio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 16.596.145, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo
Motivo: MEDIDAS DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Visto el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2.012, en el presente cuaderno separado de medidas, mediante el cual este Tribunal incorpora a los autos la copia certificada del libelo de la demanda que encabeza el asunto principal No. GP02-N-2011-000158 y se reserva el pronunciamiento por auto separado en lo que respecta a las medidas de amparo constitucional cautelar y de suspensión de los efectos solicitadas por la parte recurrente y revisado el escrito de demanda de nulidad presentado por el abogado ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.738, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/07/1988, bajo el No. 34, tomo 6-A., se observa:
La parte accionante solicita amparo constitucional cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 700, de fecha 01 de junio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 16.596.145, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitada por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/07/1988, bajo el No. 34, tomo 6-A. y de manera subsidiaria, solicita sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo referido.
Conforme a lo peticionado, procede este Tribunal a verificar en primer término, lo concerniente al amparo constitucional cautelar, en los parámetros siguientes:
La parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicitó amparo constitucional cautelar a objeto de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 00391-11 de fecha 01 de septiembre de 2011, dictada por la inspectoría del Trabajo BATALLA DE VIGIRIMA de los Municipios Guacara, San Joaquin, Los Guayos y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 16.596.145, por considerar que le han sido violados los derechos constitucionales del debido proceso .
La tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no considerar los argumentos y pruebas consignados en el expediente administrativo.
El accionante aduce en su solicitud, lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, las actas del expediente administrativo identificado con el Nro. 080-2011-01-002309 (copias simples marcadas “C”) y el propio acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 700 (EL ACTO IMPUGNADO) constituyen per se prueba suficiente capaz de erigirse como presunción grave de la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de GMV. De las mismas, se desprende que la Providencia impugnada fue dictada al margen de las pruebas promovidas por GMV, pues las mismas fueron valoradas en sentido incongruentes y aun contradictorios con el propio contenido de las mismas silenciando los argumentos que fueron expresados tanto en el acto de contestación celebrado el 23 de febrero de 2011 como del escrito presentado en esa misma fecha en extensión a las respuestas dadas al interrogatorio formulado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO.
a) Violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva por apreciación errada de las pruebas del expediente que comportan un silencio de prueba.
En la Providencia se patentiza la violación a estas garantías constitucionales al momento que LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO menciona pruebas esenciales de mi representada y establece una valoración incongruente y carente de lógica que no se compadece con el contenido de las documentales ni con lo alegado por GMV. Si bien esta infracción se localiza en toda la valoración de pruebas de EL ACTO IMPUGNADO, la solicitud de amparo cautelar la fundamentamos en tres pruebas concretas cuya valoración consta en la providencia del siguiente modo (folio 408 del expediente administrativo):
(…) Escrito de fecha 26 de noviembre de 2010 en el cual los Representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GMV VENEZOLANA, CCA. (SINVENSOC-GMV) y los Representantes Legales de la EMPRESA GMV VENEZOLANA, C.A., dejan constancia de la consignación de todos los recaudos exigidos para el depósito de la Convención Colectiva consignado el 20 de septiembre de 2010 por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GMV VENEZOLANA, CCA. (SINVENSOC-GMV)(folios 64 y 65). Este Juzgador (…) le otorga valor probatorio, toda vez que emana de un organismo de la Administración Pública goza de presunción de veracidad, demostrando que los trabajadores gozan de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 ahora 511 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
(omissis)
Por otra parte, equivale a un silencio de pruebas la valoración que establece LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO respecto a las siguientes pruebas (folio 409 del expediente administrativo);
Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 para los trabajadores de la Empresa MV VENEZOLANA,C.A. (folios 177 al 279), Copia de Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 para los trabajadores de la Empresa GMV VENEZOLANA C.A. (folios 182 al 278). Este Juzgador … le otorga valor probatorio, demostrando el vinculo laboral entre el trabajador y la accionada (…)
(…) Resultas de la prueba de informes emitidas por BANESCO BANCO UNIVERSAL consignado el 30 de marzo de 2011 (folios 344 al 386). Este Despacho otorga valor probatorio a las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que demuestra el vinculo laboral entre el trabajador y la accionada (…)
(OMISSIS)
b) Violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva por silenciar alegatos y defensas sostenidas en el procedimiento administrativo.
ELACTO IMPUGNADO no solo desfiguró el contenido de las pruebas promovidas,si no que se abstuvo completamente de apreciar (aunque sea para desestimarlos) los alegatos y defensas sostenidos por GMV a lo largo del procedimiento administrativo.
Conforme a ka contestación oral recaida por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO en fecha 23 de febrero de 2011,el escrito presentado en esa misma fecha, el escrito de promoción de pruebas consignado el 28 de febrero de 2011 y las conclusiones presentadas el 8 de abril de 2011, GMV sostuvo: i) que las negociaciones conciliatorias del proyecto de Convención Colectiva habían culminado el 26 de noviembre de 2010; ii) que no había modo de considerar que la negociación se había prorrogado al estar convenidas las partes en su terminación; iii) que en todo caso la causal de inamovilidad habría cesado suficientemente con la homologación de la Convención Colectiva y por ello no habría lugar al reenganche; y iv) que la causal a que alude el artículo 8 de la LPF correspondía demostrarla integramente al demandante y había fallado en su carga probatoria.
De la motivación de EL ACTO IMPUGNADO se puede observar que LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO consideró como no opuestos todos estos argumentos y no decidió conforme a todo lo alegado y probado en auto,…
2.- Del Periculum In Mora.
En cuanto al periculum in mora, nuestro máximo Tribunal de la República ha sido categórico en indicar que en los casos de solicitud de amparo cautelar, una vez verificado el requisito del fumus boni iuris, relativo a la presunción de buen derecho, el cual viene dado por la violación constitucional denunciada, no es necesario analizar el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, referente al peligro en la demora o peligro d e infructuosas, ya que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
No obstante lo anterior, de seguidas se pondrá remanifiesto que en el caso que nos ocupa se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar a favor de mi representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de nuestra mandante.
En efecto, de no acordarse el amparo cautelar aquí solicitado, mi representada podría verse forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada enjuicio (reenganche y pago de salarios caidos del reclamante), viéndose obligada a mantener con el trabajador una relación jurídica irregular la tramitación del proceso y encontrándose obligada apear unos salarios cuyos reintegro o recuperación sería imposible en caso de resultar favorecida en este proceso judicial.
En este sentido, resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales cursantes en el cuaderno se medidas, no constata este Tribunal la existencia de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante el acto administrativo recurrido; por lo que en consecuencia, surge IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.
Determinado lo anterior, procede este Tribunal a revisar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada de manera subsidiaria, en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: El recurrente solicita:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOJCA, en concordancia con los artículos 585 y 588 siguientes del CPC solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar medida cautelar innominada a los fines de que sean suspendidos los efectos de EL ACTO IMOUGNADO, hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Nulidad, pues los mismos causarían daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de mi representada.
La presente medida la solicito de manera subsidiaria, en caso de que este Tribunal considere improcedente la medida de amparo cautelar,…
(omissis)
De mas está decir que la procedencia de esta medida cautelar se fundamenta en la presunción de buen derecho, el fumus boni juris, que se evidencia de los argumentos de ilegalidad expuestos a lo largo de este escrito, los cuales damos por reproducidos.
(omissis)
Acerca del peligro de infructuosidad del fallo final, el periculum in mora es patente, pues la ejecución de EL ACTO IMPUGANDO, sin esperar el pronunciamiento de fondo del presente proceso de nulidad, acarrea y continuará acarreando un daño para mi representada de muy difícil o casi imposible reparación.
En el presente caso la sola ejecución de la Providencia le acarrea un daño a MV, el cual es un daño de naturaleza económica, pues ha tenido y tendrá que seguir realizando un aserie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para para salarios al ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA, además de los costos que se generen como consecuencia de los procesos judiciales y procedimientos administrativos que se lleven a acabo como consecuencia de la ejecución de la Providencia impugnada,…”
SEGUNDO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
TERCERO: Resulta menester acotar que la medida solicitadas por el recurrente, mediante las cuales se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 700, de fecha 01 de junio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 16.596.145, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitada por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., constituyen una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. 700, de fecha 01 de junio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA, titular de la cédual de identidad No. 16.596.145, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; concluye este Juzgado, que surge IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, Providencia Administrativa No. 700, de fecha 01 de junio de 2011, solicitada por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/07/1988, bajo el No. 34, tomo 6-A.. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado con motivo de la demanda de nulidad interpuesta, por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/07/1988, bajo el No. 34, tomo 6-A. en contra de la Providencia Administrativa No. 700, de fecha 01 de junio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 16.596.145, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitada por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/07/1988, bajo el No. 34, tomo 6-A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2011-000193, de la Providencia Administrativa No. 700, de fecha 01 de junio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano VICTOR ALFONSO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 16.596.145, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitada por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/07/1988, bajo el No. 34, tomo 6-A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) días del mes de mayo del año 2.012. Años: 201° de la independencia y 153° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
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