BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA INTELOCUTORIA


EXPEDIENTE
GH02-X-2012-000018

PARTE ACCIONANTE SUMINISTRO Y SERVICIO DE COMIDA INDUSTRIAL ZURIEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 17/07/2001, bajo el No. 55, tomo 35-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE HARRIET CONDE PEREZ y MARTA TANYA HELENA BECKER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.114 y40.496, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Providencia Administrativa 725, de fecha 14 de julio de 2.011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YESENIA ARACELIS JASPE, titular de la cédula de identidad No. 10.616.166.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Visto el auto dictado en fecha 26 de abril de 2012, mediante el cual se ordenó agregar al presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de la demanda de nulidad, que rielan insertas en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2012-000016, estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2.010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; se observa:


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Del contenido del escrito libelar, presentado por la abogada HARRIET CONDE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.028.585, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.114 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SUMINISTRO Y SERVICIO DE COMIDA INDUSTRIAL ZURIEL C.A., se desprende:

PRIMERO: La parte accionante, empresa SUMINISTRO Y SERVICIO DE COMIDA INDUSTRIAL ZURIEL C.A., interpone demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 725, de fecha 14 de julio de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YESENIA ARACELIS JASPE, titular de la cédula de identidad No. 10.616.166.

SEGUNDO: La parte actora entidad mercantil SUMINISTRO Y SERVICIO DE COMIDA INDUSTRIAL ZURIEL C.A., procede a solicitar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, por considerar que resulta violatoria de sus derechos.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, procedió a señalar lo siguiente:

“ … PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO
Como lo ha determinado la doctrina, trata este requisito sobre, el ánimo del Juez, la presunción que el recurso ejercido en contra del acto impugnado tiene suficientes elementos para prosperar, en virtud, no solo de los argumentos que se expongan, sino de las pruebas que se acompañan junto al recurso ejercido, que es precisamente de las cuales aquel evidencia esa apariencia.
Por ello es que, se han expresado todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta, que se persiguen evitar la perpetración de varias violaciones a los derechos de mi representada, con un acto que se encuentra viciado de nulidad.
En este sentido, enumero a continuación ciertos aspectos que resaltan aún mas la presunción necesaria para la procedencia de la medida solicitada.
Se declara con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, violentándosenos flagrantemente, el debido proceso y consecuencial derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, tal como lo establecimos anteriormente.
Al ordenársenos restituir a la solicitante en puesto habitual de trabajo, se nos ha colocado en una dificulta de orden funcional y operativo, ya que en el oficio que venían (sic) realizando la reclamante, ya no existe por no poseer la concesión de expendio de comida dentro de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., el cual fue asumido por otra persona jurídica de la misma rama económica.
Como consecuencia del efecto del dispositivo de la providencia administrativa, se nos abrió un procedimiento administrativo sancionatorio, según los artículos 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela –Extraordinaria No.- 6.024 de fecha 06 de Mayo del año 2011, con el cual se pretende multar pecuniariamente y así mismo, abriéndose en su caso, expediente administrativo y se nos previene también con sanciones penales según lo pautado ene. artículo 483 del código penal, doctrina esta hoy día superada y de no aplicabilidad. Lo anterior, sin pensar en las acciones del Recurso de Amparo a que esta sujeto mi representada. También vemos como, no se nos otorga la solvencia laboral, instrumento este necesario para el cumplimiento de nuestro objeto social y todo esto, que ciertamente nos coloca en una situación dañosa y perjudicial, como consecuencia de haberse dictado una providencia administrativa contrariando preceptos constitucionales y legales tal como arriba lo hemos estudiado.
Todas estas consideraciones evidencian la existencia de una presunción de buen derecho que hace posible el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

(…omissis…)

DEL PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA
De conformidad con los criterios jurisprudenciales, la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en lo que respecta al peligro en la mora, debe evidenciarse también el eventual daño que este pueda causar al administrativo (sic).
En este sentido se destacó anteriormente, que el cumplimiento de la providencia administrativa impugnada en el presente recurso el administrativo de nulidad, consiste en la reincorporación del puesto de trabajo (Insistente para la fecha) de la parte reclamante y el restablecimiento del salario, no obstante la nulidad evidente del acto administrativo impugnado constituiría un pago de lo indebido y además en ello el no acatamiento de lo establecido en dicho acto supondría la exposición de mi representada a un procedimiento sancionatorio el cual ya se encuentra en curso y en el cual pueden estar impuestas multas de elevadas cuantías y de forma consecutiva por cada día que pase sin cumplir además de la sanción del arresto que se pretende imponer, según lo descrito en lamisca providencia administrativa amparándose, supuestamente en lo establecido en el artículo 483 del Código Penal.

Cabe destacar que por el contrario, en caso de que este recurso sea declarado sin lugar la ex trabajadora simplemente podrá solicitar el pago de los salarios caídos desde la fecha del “supuesto despido” hasta la fecha en que efectivamente sea incorporado el mismo, estando garantizado este pago en caso de la improcedencia de la presente acción.

(…omissis…)


PELIGRO DEL DAÑO IRREPARABLE O “PERICULUM IN DAMNI”

Es de señalar que, además de los dos supuestos anteriores, es obligatorio para mi representada demostrar el peligro manifiesto que dicho acto administrativo, objeto de este recurso existe, que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 588, parágrafo primer del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente los efectos del acto administrativo el cual es objeto de este recurso de nulidad, no son una mera presunción, sino un temor fundado ya que es el daño que se le puede presentar a mi representada SUMINISTRO Y SERVICIO DE COMIDA INDUSTRIAL ZURIEL C.A., y a sus representantes es inminente, seria, grave y manifiesta, entendiéndose dicho daño igualmente sobre los trabajadores de mi representada al poner en peligro la seguridad económica de “SUMINISTRO Y SERVICIO DE COMIDA INDUSTRIAL ZURIEL C.A.”, con repercusión directa e inmediata sobre la fuente de puestos de trabajo de su personal operativo, obrero y empleado.
La ejecución de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, conlleva a mi representada a sufrir de inmediato pérdidas económicas por la insolvencia del trabajador, así como también, estaría sujeta a la aplicabilidad de multas sucesivas por la urgencia de dicha providencia.”



TERCERO: Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, que persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 725, de fecha 14 de julio de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YESENIA ARACELIS JASPE, titular de la cédula de identidad No. 10.616.166, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y 2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe verificar si se encuentran dados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.
La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.


En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la violación de derechos, que vician de nulidad al acto administrativo y conforme a los cuales solicita sea declarada su nulidad; arguyendo de igual forma, que con el acto administrativo impugnado se le violenta flagrantemente, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al ordenársele restituir a la solicitante en puesto habitual de trabajo, lo cual le coloca en una dificultad de orden funcional y operativo, al no existir el puesto donde la reclamante desempeñaba su oficio, por no poseer la concesión de expendio de comida dentro de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A..

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que este Juzgado procede, previamente, a indagar sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta la parte accionante la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que reviste el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que constituyen el fundamento de su acción principal de nulidad, atinentes a la inadmisión de prueba de informes promovida por la hoy accionante, entidad mercantil SUMINISTRO Y SERVICIO DE COMIDA INDUSTRIAL ZURIEL C.A., para ser requeridos a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., así como silencio de pruebas en el procedimiento administrativo respectivo, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que ello conllevaría a prejuzgar sobre el fondo del asunto, surgiendo imposible acordar la medida cautelar sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones referentes al fallo de mérito de la causa .

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

“…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Máximo Tribunal no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….”

En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de verificar si en el presente caso se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, al no poder examinar tal supuesto en los términos planteados por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.

Dada la imposibilidad de verificar si se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes. En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, de la Providencia Administrativa 725, de fecha 14 de julio de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YESENIA ARACELIS JASPE, titular de la cédula de identidad No. 10.616.166, solicitada por la entidad mercantil SUMINISTRO Y SERVICIO DE COMIDA INDUSTRIAL ZURIEL C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ