REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO







o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000140


o PARTE RECURRENTE: CONSORCIO G & O, C. A.



o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA.


o MOTIVO: RECURSO DE HECHO



o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por el Abogado JHONY MORAO
.

o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 11 Mayo de 2012





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000140

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado JHONY MORAO, titular de la cédula de identidad Nº 9.947.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.148, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio CONSORCIO G & O, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2003, bajo el Nº 06, Tomo 1-C , contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de abril de 2012, en el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por el representante de la recurrente de hecho, en el juicio que por accidente laboral incoare el ciudadano TAIRO JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.103.400, contra la sociedad de comercio CONSORCIO G & O, C. A. –antes identificada-

Por auto de fecha 26 de abril de 2012, cursante al folio 49, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:
1. Consignara copias de las actas conducentes.
2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.(inclusive)

En fecha 07 de Mayo de 2012, mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión a contar al del día hábil siguiente a dicha nota. (Folio 55)


Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.


I
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR


El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:
A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:
I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.

II
CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO


Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2012, cursante al folio 49, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:
1. Consignara copias de las actas conducentes.
2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.(inclusive)

En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, a tales efectos, se observa que el recurrente, consignó a los autos copia fotostática de algunas actuaciones del Expediente Nº. GP02-L-2009-001620, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De la anterior se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, por lo que, los mismos resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………
. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............”
(Fin de la Cita, destacado del Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).

De la lectura de las actas remitidas a esta Instancia, se observa:
 En fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano TAIRO JOSE VARGAS interpuso demanda por accidente de trabajo contra la sociedad de comercio CONSORCIO G & O, C. A. –folios 02 al 06-.
 En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada –folio 07-.
 Copias fotostáticas del poder conferido por la accionada, –folios 08-10-.
 Acta de diferimiento de audiencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 23 de marzo de 2010, - folio 11-.
 Diligencia suscrita por los representantes judiciales de la partes actora y accionada, en fecha 06 de abril de 2010, donde solicitan suspender la audiencia por un lapso de DOS meses, - folio 12-
 Auto de fecha 16 de abril de 2010, donde el Juzgado A Quo, acuerda suspender la audiencia, fijando su celebración para el 03 de Junio de 2010, - folio 13-.
 Auto de fecha 16 de abril de 2010, donde el Juzgado A Quo, acuerda librar oficio al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral- folio 14, 15-
 Diligencia del alguacil, de fecha 18 de mayo de 2010, donde indica haber entregado oficio al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral- folio 16, 17-
 Oficio Nº 000747, de fecha 18 de mayo de 2010, donde el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral, le requiere un lapso de tiempo para remitir información requerida por el Tribunal, folio 18 –
 En fecha 03 de junio de 2010, se celebró la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes y prolongándose para el día 25 de junio de 2010, dejándose constancia en acta ratificar oficio dirigido al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral. –folio 19-
 Diligencia suscrita por los representantes judiciales de la partes actora y accionada, en fecha 22 de junio de 2010, donde solicitan suspender la audiencia pautada para el día 25 de junio de 2010, y así mismo se fije nuevo día y hora, - folio 20-
 Auto de fecha 28 de junio de 2010, donde el Juzgado A Quo, acuerda suspender la audiencia, fijando una nueva oportunidad para el día 21 de Julio de 2010, - folio 21-.
 Acta de diferimiento de audiencia dictada por el Juzgado A Quo, en fecha 09 de julio de 2010, fijándola para el 29 de julio de 2010- folio 22-.
 Diligencia suscrita por los representantes judiciales de la partes actora y accionada, en fecha 29 de julio de 2010, donde solicitan suspender la audiencia pautada por un lapso de 20 días, así mismo se fije nuevo día y hora, - folio 23-
 Auto de fecha 30 de julio de 2010, emitido por el Juzgado A Quo, mediante el cual acuerda suspender la audiencia y fijando nueva oportunidad para el día 20 de Septiembre de 2010, - folio 24-.
 Diligencia suscrita por los representantes judiciales de la partes actora y accionada, en fecha 20 de Septiembre de 2010, donde solicitan suspender la audiencia pautada para el día referido, por encontrarse en conversaciones previas a la mediación, y piden se fije nuevo día y hora, - folio 25-
 Auto de fecha 22 de Septiembre de 2010, donde el Juzgado A Quo, acuerda suspender la audiencia, fijando nueva oportunidad para el día 04 de Octubre de 2010, - folio 26-.
 Diligencia suscrita por los representantes judiciales de la partes actora y accionada, en fecha 04 de Octubre de 2010, donde solicitan suspender la audiencia pautada para el día antes señalado y solicitando se fije nuevo día y hora, por auto separado, de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión sería hasta el momento en que constara la certificación del Inpsasel, señalando que las partes se encintraban a derecho y sin necesidad de notificación previa, por encontrarse en conversaciones previas a la mediación - folio 27-
 Auto de fecha 05 de Octubre de 2010, donde el Juzgado A Quo, acordó la suspensión en los términos solicitados por las partes - folio 28-.
 Diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, en fecha 27 de Septiembre de 2011, donde solicita al Tribunal ordene oficiar al INPSASEL a los fines de agilizar el proceso. –folio 29-
 Auto de fecha 03 de Octubre de 2011, donde la Juez A Quo, le indica a la parte actora que su solicitud sería acordada sólo si era solicitada por ambas partes. –folio 30-
 En fecha 24 de febrero de 2012, la parte actora consignó la Certificación del accidente de trabajo emitida por el INPSASEL, y solicitó se fijara nueva fecha para la continuidad de la audiencia, por considerar que estaban a derecho las partes. folios 31-
 En fecha 01 de Marzo de 2012, la Juez A Quo dictó auto en el cual fija la celebración de la continuación de la audiencia preliminar para el día 23 de marzo de 2012. –folio 32-.
 En fecha 21 de marzo de 2012, la Juez A Quo dictó auto en el cual acuerda diferir la prolongación de la audiencia preliminar para el 30 de marzo de 2012, –folio 33-
 En fecha 30 de Marzo de 2012, el Juzgado A Quo dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de prolongación, por lo cual ordeno remitir el expediente a Juicio y ordenó incorporar las pruebas al expediente. – folio 34-.
 En fecha 12 de abril de 2012, la Juez A Quo emite auto donde niega la apelación ejercida por el abogado JHONY MORAO, contra el acta de fecha 30 de marzo de 2012, por considerar que dicha acta constituye un acto de mero tramite –folio 35-.
 En fecha 12 de abril de 2012, la Juez A Quo acuerda remitir a juicio el expediente- folio 36-.
 En fecha 08 de Mayo de 2012, el abogado recurrente consignó en esta Instancia copia fotostática de la diligencia de apelación presentada por su representada en fecha 09 de abril de 2012, por ante el Juzgado A Quo, contra el Acta de fecha 30/03/2012, que estableció su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. –folios 57-58-.


III
FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.

Señala el recurrente en su escrito de fundamentación (Vid Folio 1), lo siguiente, cito:
“….Visto que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Carabobo; que conoce de la causa signada GP02-L-2009-001620, dictó un auto el 12/04/2012 (folio 123), en el que negó oír la Apelación ejercida por mi representado, porque es un acto de mero trámite, el cual consideramos que viola el orden público procesal, y por ende el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, ya nada más, y nada menos, estableció la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar (folio 95), toda vez que el Auto que reanudó la presente causa paralizada (desde el 05/10/2010, folio 93) durante un (1) año y cinco meses (05) no acordó la notificación por lo menos de la demandada; POR OTRA PARTE, de acuerdo al articulo 201 de la LOPTRA (sic) y la Diuturna jurisprudencia de la Sala Social estamos en presencia de una figura de orden público como es la PERENCIÓN, no siendo declarada de oficio por el Tribunal; ya que la parte actora no actuó desde Octubre de 2010 hasta el 24/02/2012, lo cual pedimos sea declarado por esta Superioridad, recordando nuevamente, que es de ORDEN PÚBLICO.


……………………………….………………………………………………..

Cabe destacar que la Certificación de INPSASEL, llega o es incorporada al expediente, a través de una actuación individual de la parte demandante (folio 90), es decir, que si bien es cierto, de mutuo acuerdo se suspendió la causa hace año y medio mediante actuación de las partes, sería irregular que por una actuación unilateral de la parte actora, se reanude la causa sin previa notificación al demandado……


IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.


Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si la misma se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”

Se observa al folio 52, certificación de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo niega oír la apelación –12 de abril de 2012 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho –16 de abril de 2012 (inclusive)-, transcurrieron dos (02) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:
o Viernes 13,
o Lunes 16

Se constata del cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha de la inadmisión de la apelación -12 de abril de 2012 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho -16 de abril de 2012 (inclusive)-, fueron dos (02) días de hábiles, tal como se refiriera precedentemente, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

V
DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO


El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.
El auto de fecha 12 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se niega el recurso de apelación, es del tenor siguiente:
“………Vista la diligencia presentada por el abogado JHONY MORAO, apoderado Judicial de la pare Demandada sin numero visible de Inpreabogado, mediante la cual APELA del Acta de fecha 30/03/2012; donde este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, REMITE A JUICIO la presente causa, debido a la incomparecencia de la Empresa Demandada a la Audiencia en cuestión, concretamente la empresa CONSORCIO G & O, C. A. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, niega la apelación, por considerar que es un auto de mero tramite en atención a lo expuesto por la Jurisprudencia y la doctrina; que son dictadas por el Juez en el curso del proceso y que en acatamiento de una norma procesal para asegurar la continuación del procedimiento que no llevan implícitas el fondo de lo controvertido, en consecuencia no producen gravamen alguno a ninguna de las partes involucradas en el proceso. Por lo tanto no susceptibles de este medio de impugnación….Así se decide………”(Fin de la cita)
La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.
Para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.
A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jímenez, cito:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la posibilidad de impugnación de un acto de mero trámite, e incluso por vía excepcional se permite la acción de Amparo contra un auto de esta naturaleza, si el mismo causa agravio constitucional, a tal efecto cito sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 13 de diciembre de 2002, N° 3255 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro):

“……….Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción……..”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Observa este Tribunal que la causa principal está referida a un procedimiento que por accidente de trabajo instauró el ciudadano Tairo José Vargas, contra la sociedad de comercio CONSORCIO G & O, C., encontrándose en fase de mediación, la audiencia preliminar fue diferida y suspendida en varias oportunidades a solicitud de ambas partes.
En fecha 04 de octubre de 2010, las parte convinieron en suspender la audiencia hasta tanto constara en autos la certificación de accidente emitida por INPSASEL, lo cual fue acordado por el A Quo.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la parte actora requiere al Tribunal A Quo que inste a INPSASEL, la remisión del certificado de accidente, posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2012, la misma parte actora consigna el certificado requerido al INPSASEL, y solicita al Tribunal fijara fecha para la celebración de la audiencia, lo cual fue acordado para el día 23 de marzo de 2012, diferida por auto expreso cursante al folio 33, para el 30 de marzo de 2012, oportunidad esta última en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, ordenando incorporar las pruebas, para remitirlo a Juicio.
Frente a dicha actuación procedimiental, la parte accionada apeló del acta que remite a juicio la causa principal, en fecha 09 de abril de 2012, el cual fue negado el 12 del mismo mes y año, por lo cual, la representación de la parte accionada recurre de hecho, siendo este el motivo de esta decisión

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa de autos que el recurrente de hecho, se alza contra la negativa del A Quo de oír la apelación propuesta contra el Acta de fecha 30 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar.


Que la negativa de apelación obedece al hecho que el recurrente se alza contra UN ACTA, que según el A-quo constituye un auto de mero tramite no susceptible de apelación.

La decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose su remisión al Juzgado de Juicio, es de mero trámite, que no comporta una decisión que se torna controvertida, que no pone fin al juicio, considera este Tribunal que el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho al no oir la apelación, pues el acto contra el cual se ejerce el recurso de apelación, es un acto de mero tramite, por cuanto se está ordenando el proceso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Acta recurrida en apelación se trata de una actuación que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causa gravamen material o jurídico a las partes, pues este no decide sobre puntos controvertidos. Y así se decide

A tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 02 de febrero del año 2006, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito:

“.......................De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…..........................”(Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

En apego a la decisión supra mencionada, el Acta que contiene la mención de incomparecencia, no es apelable, por ser un auto de mero trámite y no causa gravamen, por lo que la oportunidad para recurrir y justificar la causa de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar quedó establecida mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.):

“.................... Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
..........…En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…..........

...........…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure)…..............

..............…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

.........En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). ..........

...........…Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…” (Subrayado y exaltado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirma lo anteriormente expuesto mediante sentencia de fecha 18 de abril del año 2006 (VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ), con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, cito:


“…………….1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.
La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:

“Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia………”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Dada las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por la parte accionada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado JHONY MORAO, titular de la cédula de identidad Nº 9.947.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.148, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio CONSORCIO G & O, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2003, bajo el Nº 06, Tomo 1-C , contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de abril de 2012, en el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por el representante de la recurrente de hecho, en el juicio que por accidente de trabajo incoare el ciudadano TAIRO JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.103.400, contra la sociedad de comercio CONSORCIO G & O, C.A. –antes identificada-.

 Queda en estos términos confirmado el auto recurrido de fecha 12 de abril de 2012.

 Queda a salvo el derecho del recurrente de hecho de ejercer recurso de apelación contra la sentencia que dicte el Tribunal de juicio, para el análisis de la causa de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, como punto previo ante el Tribunal Superior.


 Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a su Tribunal de origen.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.


 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:45 p.m.

LA SECRETARIA
GP02-R-2012-000140
Recurso de Hecho.