REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2012-000066


PARTE ACTORA: FELIX RAMÓN BASTARDO HERNANDEZ


APODERADOS JUDICIALES: DORA ALICIA MENDEZ DE PÉREZ, ARELIS ACEVEDO MUJICA, LIONELL LOBELIA LEÓN DOMINGUEZ, LISELOTT DHAMARYS LEÓN.


PARTE DEMANDADA: INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada VIGILANTES 24, C.A.


APODERADA JUDICIAL: LORENA MONTOYA VERDÚ, DANILO GUTIERREZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA. SE ORDENA REMITIR EXPEDIENTE



FECHA DE PUBLICACIÓN: 31 de mayo de 2012.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. Nº. GP02-R-2012-000066


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte DEMANDADA en el juicio que por Accidente de Trabajo, incoare el ciudadano FELIX RAMÓN BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.869.883, representado judicialmente por las abogadas DORA ALICIA MENDEZ DE PÉREZ, ARELIS ACEVEDO MUJICA, LIONELL LOBELIA LEÓN DOMINGUEZ, LISELOTT DHAMARYS LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 17.778, 61.756, 11.998, 11.997, respectivamente, contra la sociedad INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada VIGILANTES 24, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2001, bajo el Nº 15, tomo 58-A, Cto, cuya modificación respecto al cambio de domicilio fue realizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Julio de 2006, Nº 41, Tomo 54-A, según acta de asamblea inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 37, tomo 105-A, representada judicialmente por los abogados: LORENA MONTOYA VERDU y DANILO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.134 y 61.283, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 481 al 490, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 24 de febrero del año 2012, dictó sentencia definitiva declarando:

“….parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FELIZ RAMÓN BASTARDO HERNANDEZ contra INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. (antes VIGILANTES 24, C.A., ambas partes suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa. ……..” (Fin de la cita)

En la parte dispositiva del fallo el A-Quo condeno lo siguiente:

“…………….VII

De la responsabilidad subjetiva reclamada a INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.

Primero:
De la procedencia de la indemnización reclamada causada conforme a lo previsto en el numeral 5. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

……………….

Por ello y en aplicación de la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se condena a INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. a pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs.49.296,90), suma que representa 2.190 salarios diarios calculados sobre la base de Bs.22,51, -esto es, el salario integral diario alegado en el escrito libelar y no cuestionado por la parte demandada, ni desvirtuado por prueba alguna-, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “3.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

…………..

Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.49.296,90, condenada por la indemnización prevista en el numeral “3.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el 31 de marzo de 2011 (fecha de la notificación de la demandada en la presente causa) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

………………………..
Segundo:
De la improcedencia de las indemnizaciones del daño emergente y lucro cesante:

...............
VIII
Consideraciones para decidir:

De la responsabilidad objetiva reclamada a INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.

……………………………
En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.f.100.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

Omissis……………….

(ii)
Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.100.000,00 condenada por la indemnización del daño moral del daño moral padecido por el actor, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide………..(Fin de la Cita)


Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la sociedad de comercio INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada VIGILANTES 24, C. A.), ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –folio 504-.
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal procede a fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”-, para el DECIMO TERCER (13°), día de Despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m. –folio 505-

En fecha 25 de abril de 2012, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, la abogada Lorena Montoya, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.134 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y la abogada Dora Méndez de Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.778, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quienes consignaron diligencia –folio 507--, mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de siete días hábiles a los fines de lograr una conciliación, siendo acordado por este Tribunal en los términos solicitados –folio 508-.


En fecha 02 de mayo de 2012, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, la abogada Lorena Montoya, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.134 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y la abogada Dora Méndez de Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.778, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quienes consignaron diligencia –folio 510--, mediante la cual exponen que se logró un acuerdo por la cantidad de Bs. 120.000,00, cuyo pago se efectuaría en fecha 29 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m.

En fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal emite auto mediante el cual advierte a las partes que está a la espera de la consignación del pago ofrecido a los fines de proveer –folio 511-.



En fecha 28 de mayo de 2012, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, la abogada Lorena Montoya, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.134 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y la abogada Dora Méndez de Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.778, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quienes consignaron diligencia –folio 513--, mediante la cual exponen lo siguiente:

“……..por medio de la presente se procede a efectuar el pago de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) en un cheque con el Nº 00148835 girado a beneficio de FELIX RAMON BASTARDO para dar cumplimiento al acuerdo transaccional logrado como consecuencia de sentencia emitida por el tribunal de primera instancia de la causa así mismo solicitamos al tribunal nos expida el correspondiente finiquito de la misma declarando así la cosa juzgada de la causa en virtud del cumplimiento de la sentencia de manera integra a los fines del respectivo cierre del expediente y la liberación de toda obligación por parte de mi representada ante la causa y subsiguientes en virtud de que mi representada no adeuda nada ni por este ni por otro concepto al demandante………..”(Fin de la cita)

En fecha 28 de mayo de 2012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, la abogada Lorena Montoya, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.134 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, quien consigna diligencia –folio 517- en la cual expone:

“…….Desisto de la Apelación incoada por mi persona en representación de la empresa anteriormente mencionada a los fines de que se llegó a un acuerdo transaccional de pago por lo que solicito que el presente Desistimiento sea sustanciado conforme a Derecho…..”(Fin de la cita)

En virtud de tal declaración, este Juzgado Superior Primero debe declarar Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal que conoció el presente asunto en fase de mediación.

Por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

1. DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada.

2. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena en consecuencia:

1. Remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar- a los fines de que se pronuncie sobre la homologación respectiva.
2. Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe el desistimiento del recurso de apelación por parte de la accionada y la transacción celebrada por las partes.

3. Líbrense Oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:06 a.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2012-0000066