REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o Expediente: No. GPO2-R-2012-000025.
o PARTE RECURRENTE: INVERSIONES ONIÓN 1503 C.A. (TONY ROMAS).
o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Juan Rafael Meza Reyes y Harold DÁlessandro.
o ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES ( Providencia Administrativa identificada con el No. 023, de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo).
o TERCERA INTERESADA: CIUDADANA MAIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.117.520.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
o DECISIÓN: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Se confirma la decisión recurrida.
o FECHA DE LA DECISIÓN: 09 de mayo del 2012.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
GP02-R-2012-000025
En fecha 12 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados JUAN RAFAEL MESA REYES Y HAROLD D’ALESSANDRO SISCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.402 y 67.342, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES ONION 1503 C.A. (TONYS ROMAS), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 97 A VII, en fecha 6 de abril del año 2000, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 023, de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MAIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.117.520.
MOTIVOS DE LA REMISION
La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la tercera interesada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de enero de 2012 que “….......niega la declaratoria de decaimiento de interés solicitada, por cuanto se advierte que a partir de la interposición de la demanda (28 de julio de 2011) no ha transcurrido el tiempo necesario que permita examinar la procedibilidad del decaimiento del interés procesal de la parte accionante en la presente causa............” (Vid. Folios 76/81)
En fecha 14 de marzo de 2012 se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folios 89/90).
En fecha 28 de marzo de 2012, la secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentacion de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid Folio 93)
I
DECISION RECURRIDA
Se observa de lo actuado al folio 76, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2012, dictó decisión declarando, cito:
“.......niega la declaratoria de decaimiento de interés solicitada, por cuanto se advierte que a partir de la interposición de la demanda (28 de julio de 2011) no ha transcurrido el tiempo necesario que permita examinar la procedibilidad del decaimiento del interés procesal de la parte accionante en la presente causa............” (Fin de la cita)
Frente a la anterior resolutoria la tercera interesada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.
Por auto expreso se recibieron las actuaciones y se ordenó su trámite con apego a las normas procedimentales que rigen la materia.-
II
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE
Se observa de lo actuado a los folios 1 al 54, que los abogados JUAN RAFAEL MESA REYES Y HAROLD D’ALESSANDRO SISCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.402 y 67.342, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES ONION 1503 C.A. (TONYS ROMAS), -originalmente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 97 A VII, en fecha 6 de abril del año 2000- interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación –conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos- contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 023, de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MAIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.117.520..
En fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (Folios 59/57), el Juzgado A Quo (Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial), se declaró competente y admitió la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que la pretensión de nulidad no aparece afectada por ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que, ordenó las notificaciones previstas en el artículo 78 eiusdem.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2011 (vid. Folio 58) el A Quo dicto auto instando a la parte actora a suministrar los fotostatos -anexos- a las notificaciones previstas en el auto de admisión, bajo los siguientes términos, cito:
“.................Visto el auto de admisión que antecede y conforme lo ordena el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir cuaderno separado se iniciará con la copia certificada del escrito libelar y sus recaudos anexos, así como del auto de admisión, a los fines de proveer en torno a la tutela cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte recurrente.
Para tales fines y por cuanto este órgano jurisdiccional no cuenta con los recursos necesarios para su obtención, se exhorta a la parte accionante a proveer copia fotostática de las actuaciones insertas a los folios ‘01’ al ‘155’ a los fines de que, luego de certificadas, encabecen el cuaderno separado que deberá abrirse a los fines de proveer en torno a la tutela cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se advierte que hasta tanto no se suministren los referidos fotostatos, no podrá instrumentarse la apertura del referido cuaderno separado.
...........................
De igual modo y por cuanto este órgano jurisdiccional no cuenta con los recursos necesarios para su obtención, se exhorta a la parte accionante a proveer copia fotostáticas de las actuaciones requeridas para la practica de las notificación ordenadas en el auto de admisión que antecede, en el entendido que hasta tanto no se suministren los referidos fotostatos, no se proveerá la emisión de los actos de comunicación a que se contraen las referidas notificaciones. En consecuencia, se requiere que consigne:
• Copia fotostática del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de la practicar la notificación de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo;
• Copia fotostática copia fotostática de las actuaciones insertas a los folios ‘01’ al ‘155’, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República con arreglo a lo ordenado en los artículos 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
• Copia fotostática del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de la practicar la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo;
• Copia fotostática del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de la practicar la notificación de la ciudadana MAIRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 18.117.520, titular de la cédula de identidad número 9.460.499.,................” (Fin de la cita).
En fecha 09 de agosto de 2011 los abogados JUAN RAFAEL MESA REYES, y HAROLD D´ALESSANDRO SISCO, apoderados judiciales de Sociedad Mercantil INVERSIONES ONION 1503, C.A. (TONY ROMAS), presentaron diligencia consignando copias fotostáticas (en numero de cuatro) , para las notificaciones correspondientes, (folio 60), así mismo, consignó las copias fotostáticas para ser agregadas al cuaderno separado. (Folio 62).
En fecha 12 de agosto de 2011 el Tribunal ordenó librar los oficios y boletas para practicar las notificaciones ordenadas, así como crear el cuaderno separado.-(Folios 63/64).
En fecha 20 de septiembre de 2012, se libraron oficios números: 9502/2011, 9503/2011, 9504/2011, 9505/2011 (junto con boleta), a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.-
En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana MAIRA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 18.117.520, asistida por la abogado en ejercicio MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, inscrita en el IPSA Nº 141.052, en su condición de tercera interesada presentó escrito dándose por notificada del recurso de nulidad y solicitando, cito “..........en el presente opera la Perención Breve, la cual debe declararse consumada por Decaimiento de Interés.............” (Folio 75 y vuelto).-
Al folio 76, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2012, dictó decisión declarando, cito:
“........................niega la declaratoria de decaimiento de interés solicitada, por cuanto se advierte que a partir de la interposición de la demanda (28 de julio de 2011) no ha transcurrido el tiempo necesario que permita examinar la procedibilidad del decaimiento del interés procesal de la parte accionante en la presente causa..........................” (Fin de la cita)
Frente a la anterior resolutoria la tercera interesada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012.-
III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION Y SU TEMPESTIVIDAD.
Se observa de lo actuado al folio 81, diligencia presentada ante el Juzgado A Quo, por la ciudadana MAIRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.520 asistida por la abogada MARIA FERNANDA CURIEL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.052, mediante el cual ejerce el recurso ordinario de apelación, y coetaneamente esgrime los argumentos que a su juicio justifican su medio de impugnación, señalando:
1. Que la referida decisión le causa un gravamen irreparable debido al hecho, que el lapso para ejercer el recurso de amparo constitucional, (6 meses) correría fatalmente en su contra y sería imposible, ejercerlo dentro de un (1) año (lapso establecido en la Ley, para decretar la perención anual).-
2. Que para la fecha en la cual se interpone el presente recurso ya habían transcurrido cinco (5) meses de la terminación del procedimiento administrativo de multa por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.-
3. Que luego de obtener en el proceso de nulidad la suspensión de los efectos temporales del acto no ha realizado ninguna actuación en el recurso de nulidad para la práctica de las notificaciones acordadas por el Tribunal desde hace más de 4 meses.-
4. Que sus derechos laborales, como lo son el derecho a trabajar, a recibir un salario, un bono de alimentación, se encuentran sometidos a una condición suspensiva en el tiempo, en donde, he tenido incluso que pasar por hambre y necesidad (sic), lo cual nunca será resarcido con ninguna decisión a posteriori de ningún Tribunal de la república.-
1. Solicitó se declare la perención del recurso de nulidad por falta de impulso procesal por no consignar a la fecha -27 de enero del 2012- la recurrente ni siquiera los fotostátos para las notificaciones.
TEMPESTIVIDAD DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO.
En diligencia de fecha 12 de Abril del corriente año, el abogado Juan Rafael Mesa Reyes –en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente-, solicitó se declarara “desistido el recurso” por falta de fundamentción en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Vid. Folio 142)
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010.prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
.................La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación........................” (Negrillas de este Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación por parte del apelante, cual es el desistimiento tácito de l recurso.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero del 2011 (Expediente No. 2010-0908), resolvió, cito:
“......................“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala).
..............El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
..............
.........Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
........Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. 059/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.
...........En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara........................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).
De la revisión de las actas procesales se observa, que luego de recibido el expediente en esta Instancia, la parte apelante no fundamentó su recurso, ahora bien cabe preguntarnos:
¿Que valor debe dársele a la fundamentación del recurso contenida en la misma diligencia o escrito donde se apela –caso de autos- ?
Tal interrogante debe ser resuelta a la luz de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Agosto del 2011, cito:
“...............luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la declaratoria del desistimiento de la apelación por parte del ad quem (Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal), tuvo lugar a consecuencia del supuesto incumplimiento de la fundamentación de la apelación incoada contra la sentencia Nº 297 dictada, el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó la ocupación previa en el procedimiento de expropiación presentada por el Municipio San Francisco del Estado Zulia sobre unos terrenos ubicados en la Parroquia Francisco Ochoa del referido Municipio.
Ello así, debe determinarse si efectivamente las hoy solicitantes incumplieron con la referida carga procesal de fundamentación de la apelación o si, por el contrario, como afirma el abogado solicitante, dicha carga se cumplió de manera anticipada, en el mismo acto en que se apeló de la sentencia. Al respecto, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
“...la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto Campos"), que estableció lo siguiente:
‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…’
La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativo, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”.
Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente trascrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma. ........................” (Fin de la cita. Exp. Nº 11-0014). (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial se declara tempestiva la fundamentación del recurso efectuada por la apelante en la misma oportunidad procesal donde anunció su recurso, y en consecuencia no ha lugar al alegato de la contraria.
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
El abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.402, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES ONION 1503 C.A. (TONYS ROMAS), presentó escrito ante esta alzada, a los fines de dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
Señaló:
1) Que en fecha 09 de agosto de 2011 se cumplió con lo ordenado por el Tribunal, y a tal efecto consignó las respectivas copias.-
2) Que en enero de 2012, ratificando el interés de su representada consignó nuevamente los juegos de copias a efectos de impulsar las notificaciones.-
3) Que la carga impuesta por el Juzgado A Quo fueron cumplidas a cabalidad.-
4) Que resultan inaplicables las sentencias y normas procesales señaladas por la apelante, ya que las mismas no rigen la materia de notificación en recursos de nulidad.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la tercera interesada, delata una inacción por parte del recurrente en la tramitación del presente recurso de nulidad, aduciendo que éste -a la fecha 27 de enero del 2012- no había consignado los fotostátos para efectuar las notificaciones.
En el Capitulo II de la presente decisión –Sub Epigrafe. Actuaciones procedímentales contenidas en el expediente- se aprecian las siguientes actuaciones:
1. En fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (Folios 59/57), el Juzgado A Quo (Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial), se declaró competente y admitió la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que la pretensión de nulidad no aparece afectada por ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que, ordenó las notificaciones previstas en el artículo 78 eiusdem.
2. Por auto de fecha 02 de agosto de 2011 (vid. Folio 58) el A Quo dicto auto instando a la parte actora a suministrar los fotostátos -anexos- a las notificaciones previstas en el auto de admisión.
3. En fecha 09 de agosto de 2011 los abogados JUAN RAFAEL MESA REYES, y HAROLD D´ALESSANDRO SISCO, apoderados judiciales de Sociedad Mercantil INVERSIONES ONION 1503, C.A. (TONY ROMAS), presentaron diligencia consignando copias fotostáticas (en numero de cuatro), a los efectos de efectuar las notificaciones correspondientes, (folio 60), así mismo, consignó las copias fotostáticas para ser agregadas al cuaderno separado. (Folio 62).
4. En fecha 12 de agosto de 2011 el Tribunal ordenó librar los oficios y boletas para practicar las notificaciones ordenadas, así como crear el cuaderno separado. (Folios 63/64).
5. En fecha 20 de septiembre de 2012, se libraron oficios números: 9502/2011, 9503/2011, 9504/2011, 9505/2011 (junto con boleta), a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.-
6. En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana MAIRA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 18.117.520, asistida por la abogado en ejercicio MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, inscrita en el IPSA Nº 141.052, en su condición de tercera interesada presentó escrito dándose por notificada del recurso de nulidad y solicitando, cito “.......................en el presente opera la Perención Breve, la cual debe declararse consumada por Decaimiento de Interés.............” (Folio 75 y vuelto).
Se observa que contrariamente a lo señalado por la apelante, la parte recurrente en fecha 09 de agosto del 2011 consignó las copias requeridas por el A Quo a los fines de practicar las notificaciones ordenadas; por tanto las actuaciones posteriores –referente a la materialización de las notificaciones acordadas por el A Quo corresponden al impulso del Juez y en modo alguno de la parte recurrente en nulidad-, por tanto mal puede hablarse de un decaimiento del interés procesal del recurrente.
En tal sentido el artículo 4 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa, cito:
“.....IMPULSO DEL PROCEDIMIENTO. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa......................”
Resulta ilustrativo citar referencias jurisprudenciales que nos aclaran la diferencia entre perención y decaimiento del interés procesal, y la diferencia entre ambos institutos, ello en atención a la petición de la parte apelante referida a “...............se declare la perención del recurso de nulidad por falta de impulso procesal............., cito:
o Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 01 de Junio de 2001 (Exp. Nº: 00-1491):
“....................considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
..........................
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.
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También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
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El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
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Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez..................” (Fin de la cita).
o Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 28 de julio del 2005 .(R.C. N° AA60-S-2005-000299
Para decidir la Sala observa:
La errónea interpretación, ha dicho esta Sala, se produce en los casos en que el juez, aun escogiendo acertadamente la norma aplicable al hecho que conoce, al interpretarla hace derivar consecuencias no previstas en ella.
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En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
..................Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.
...........................Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.................” (Fin de la cita).
o Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 06 de Marzo del 2012 (R.A. Nº AA60-S-2011-0069).
“.................La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:
Articulo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un período mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia, una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada, no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este Alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del Juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...............” (Fin de la cita).
o Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 01 de Marzo del 2005 (R.C:L. Nº AA60-S-2004-1027).
“..................Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado al respecto mediante fallo de fecha 3 de febrero del año 2005 en los términos siguientes:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Vista la decisión anteriormente transcrita donde esta Sala de Casación Social acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en cuanto al decaimiento de la acción por la falta de impulso procesal, se constata que el Juzgado Superior no incurrió en la violación de disposición legal alguna al declarar después de vista la causa la perención de la instancia al transcurrir más de un año sin que la parte impulsara el proceso. Así se declara.
De igual forma, es de señalar que aún cuando la perención establecida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es aplicable al caso de autos dado que la decisión objeto del presente recurso fue dictada por un Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto del año 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia en dicho Estado de la referida Ley adjetiva Laboral, según Resolución 2003-0257 del 13 de octubre del mismo año, que entró en vigencia en la misma fecha, esta Sala considera necesario precisar que la perención aplicable en materia laboral –en los casos donde haya entrado en vigencia la Ley- será la establecida en la norma procesal ut supra referida, dado que la misma se encuentra expresamente establecida en la Ley Especial. (Cursivas de la Sala)............................” (Fin de la cita).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
o SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.117.520, quien actúa en el proceso como tercera interesada.
o SE CONFIRMA la decisión recurrida. en consecuencia:
o No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
o Notifíquese al Juzgado de Origen. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:55 a.m.
LA SECRETARIA.
Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo de nulidad.
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