REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Mayo de 2.012
202º y 153º

ASUNTO: GCO1-X-2012-000032
JUEZ: YUDITH SARMIENTO
JUZGADO: SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 11 de Mayo del año 2.012, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2012-000032, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-R-2012-000136, contentivo de la demanda que por PROTECCION DE INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS incoaren los ciudadanos BERLIN YUNDIMAYRA JIMENEZ ZERPA, GLORIA EILEEN COLINA FIGUEREDO, SOJAIRA LILIETH HENRIQUEZ, NOELIA YELITZA ROJAS CHAMBUCO, ERNESTO GREGORIO ALVARADO, JAVIER ANTONIO GUILLEN LANDAETA, ANGELA MARINA TARIBA BENCOMO, FERNANDO BLADIMIR FINOL CASTELLANO, MABILIS ANTONIA MENDEZ REBOLLEDO, ELVIS LEONARDO GARCIA GOMEZ, MARIA EUGENIA SOSA SANCHEZ, KARINA MELANIA MARVAL JAIMES, MARIANA TERESA BARRIOS SUAREZ, ENYERBER JOSE ROJAS RAMIREZ, ANGEL JOSE SARMIENTO GONZALEZ, YILDA KAROLINA MONTERO, ANGEE LORENA CANELON MORILLO, FRANCISCO JAVIER LORENZO GONZALEZ y LENNY LEONIDES PEREZ OCHOA, de manera personal y como integrantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORAS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C. A (SINTRAECEMEVASANDI) contra la Sociedad de Comercio “CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A.”; en la cual se planteó en fecha 24 de Abril del año 2.012, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada YUDITH SARMIENTO.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 11 de Mayo del año 2.012, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 3 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 11 de Mayo del año 2.012.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:
“(…/…)
ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En fecha de hoy 11 de mayo de 2012, le fue asignado al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por distribución automatizada aleatoria y equitativa el expediente GC01-X-2012-000030 CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION DE LA Dra. HILEN DAHER de LUCENA, quien se inhibe de conocer la causa signada por con el numero GP02-R-2012-000136, donde las partes son: Demandantes: BERLIN YUNDIMAYRA JIMENEZ ZERPA, GLORIA EILEEN COLINA FIGUEREDO, SOJAIRA LILIETH HENRIQUEZ, NOELIA YELITZA ROJAS CHAMBUCO, ERNESTO GREGORIO ALVARADO, JAVIER ANTONIO GUILLEN LANDAETA, ANGELA MARINA TARIBA BENCOMO, FERNANDO BLADIMIR FINOL CASTELLANO, MABILIS ANTONIA MENDEZ REBOLLEDO, ELVIS LEONARDO GARCIA GOMEZ, MARIA EUGENIA SOSA SANCHEZ, KARINA MELANIA MARVAL JAIMES, MARIANA TERESA BARRIOS SUAREZ, ENYERBER JOSE ROJAS RAMIREZ, ANGEL JOSE SARMIENTO GONZALEZ, YILDA KAROLINA MONTERO, ANGEE LORENA CANELON MORILLO, FRANCISCO JAVIER LORENZO GONZALEZ y LENNY LEONIDES PEREZ OCHOA, de manera personal y como integrantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORAS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C. A (SINTRAECEMEVASANDI) DEMANDADO: CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO C. A Motivo: PROTECCION DE INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS,

Esa causa originalmente le fue asignada por el sistema Iuris 2000 a este Tribunal, cuando esta sentenciadora reviso el libelo de la demanda observe que uno de los actores es el ciudadano ANGEL JOSE SARMIENTO GONZALEZ, quien es mi sobrino en consecuencia procedí en fecha 24 de abril de 2012, a inhibirme de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial decidió la misma declarándola CON LUGAR, quien a pesar de no estar notificada de la misma me entere por la notoriedad judicial del sistema IURIS 2000.

En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición; igualmente remítase el expediente principal a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo para que conozca de la continuación de la causa, en acatamiento a la sentencia SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, CASO: CIRO FRANCISCO TOLEDO contra de INVERSIONES EL DORADO C. A, de fecha 23 de Noviembre de 2010.

Líbrese los correspondientes oficios.

Déjese copia certificada de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, a los once (11) de mayo del año 2012.


(…/…)

En merito de lo anterior en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, estableció:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…
(…/…)



A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que, en la causa principal GPO2-R-2012-000136, planteó previamente incidencia de inhibición (dado que uno de los actores es el ciudadano Ángel José Sarmiento González, titular de la cedula de identidad Nº 14.184.510, es hijo de su hermano Ángel Esteban Sarmiento Rosales), por lo que la une con el accionante Ángel José Sarmiento González lazos de consanguinidad en segundo grado, de conformidad con lo previsto en el en el articulo 82 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil aplicado de manera supletoria por mandato del articulo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, es el caso que a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, correspondió el conocimiento de tal Inhibición (Cuaderno separado de Inhibición GC01-X-2012-00027) que fuere declarada Con Lugar en fecha 11 de Mayo de 2.012 por este Tribunal.

Por otra parte, este Juzgado observa que la presente inhibición se formula respecto a la incidencia planteada por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, a quien –posterior a la inhibición primigenia de la Dra. Yudith Sarmiento de Flores- correspondió el conocimiento del asunto principal expediente GP02-R-2012-0000136; dado que la Inhibición formulada previamente (GC01-X-2012-000027) FUE DECLARADA Con Lugar por este mismo Tribunal, hace procedente la inhibición formulada por la Juez Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción judicial Doctora YUDITH SARMIENTO DE FLORES en la causa GC01-X-2012-000032. Y ASI SE ESTABLECE. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora YUDITH SARMIENTO DE FLORES, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

Habiéndose declarado con lugar la INHIBICION planteada por la referida Juez, y evidenciándose del sistema Iuris 2000, que la ponencia del expediente principal se encuentra en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se acuerda remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;


Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.




OJMS/LM/OJLR
Exp: GC01-X–2012-000032