REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Mayo de 2.012.
202º y 153º
ASUNTO: GCO1-X-2012-000022
JUEZ: YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUZGADO: SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
En fecha 26 de Abril del 2.012, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GCO1-X-2012-000022, Cuaderno separado, del expediente NRO. GPO2-R-2012-000043, en virtud del juicio incoado por el ciudadano: MAURICIO PINTO contra EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADA Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD); en la cual se planteó en fecha 13 de Abril de 2.012, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:
Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
El 13 de Abril del 2.012, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta del folio uno (1) al dos (2) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2.012.
En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:
“Quien suscribe YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de abril de 2012, le fue asignado al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por distribución automatizada aleatoria y equitativa el expediente GP02-R-2012-000043 donde las partes son: Demandante: MAURICIO PINTO, Demandada: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD) Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 3 de febrero de 2012, me encontré en los pasillos de los Tribunales Laborales al abogado Mauricio Pinto, quien me comento sobre la sentencia que le había dictado el Tribunal Tercero de Juicio en su contra , a quien le conteste que esperara la publicación para que viera la fundamentación de la misma, igualmente me señalo que había una prueba de informe que no había llegado, pero como el sindicato no había venido a la audiencia de juicio había una admisión de hecho y debían declararle con lugar su pretensión ya que el sindicato había reconocido que le debía las prestaciones sociales en una acta levantada en la Inspectoria del trabajo, a lo que le conteste que había que revisar el acta para ver en que términos estaba la misma y que el debió solicitar el diferimiento de la audiencia y insistir en la prueba de informe que era fundamental para su pretensión. En fecha 11 de abril de 2012, compareció a mi despacho el abogado Mauricio Pinto y me manifestó que la sentencia que él me había comentado en días pasados me había sido asignado en el día de hoy (11) por el Juris 2000, a lo que le conteste que no sabia nada por cuanto la
secretaria no me lo había notificado, y él insistió y me recordó la conversación sostenida entre nosotros y en presencia de mis abogadas asistentes me dijo que me inhibiera por que le había emitido opinión sobre la prueba de informe, que el no quería irse por la ley es decir Recusarme, por tal motivo considero que no debo conocer de la presente apelación, por cuanto considero que si emití opinión sobre el fondo de lo planteado, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 31 numeral 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición; igualmente remítase el expediente principal a la a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo para que conozca de la continuación de la causa, en acatamiento a la sentencia SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, CASO: CIRO FRANCISCO TOLEDO contra de INVERSIONES EL DORADO C. A, de fecha 23 de Noviembre de 2010.”
En virtud de la alegación expuesta por la Juez Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES, la cual expuso que su competencia subjetiva se vio comprometida en virtud del señalamiento que el abogado Mauricio Pinto, le hizo en su despacho –dicho profesional del derecho interviniente en el recurso de apelación tramitado con el Nro. GP02-R-2012-000043 (causa en la que la Juez Abg. Yudith Sarmiento de Flores plantea la incidencia inhibitoria), como apoderado judicial de la parte actora, ello según se desprende de la revisión del sistema automatizado Juris 2000- máxime cuando aduce que ello tuvo lugar en presencia de sus Abogadas asistentes; hecho este que la juez inhibida expone, el mencionado abogado atribuye a ser consecuencia directa de haber manifestado la Juez previamente su opinión sobre una prueba de informes, ello en una conversación sostenida entre el Abogado Mauricio Pinto y la Dra. Yudith Sarmiento, todo lo cual esta ultima ratifica sucedió, habiendo quedado demostrado así la causa legal de inhibición con los dichos de la propia Juez, quien se siente subjetivamente obligada a inhibirse. Y Así se Declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:
Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que el conocimiento del asunto en el que se planteó la inhibición, en el expediente identificado con el Nro. GP02-R-2012-000043, correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se ordena agregar el presente cuaderno separado a la causa principal, identificada con las siglas GP02-R-2012-000043, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá a éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.
E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GC01-X-2012-000022.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 M.).
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Cuaderno Separado de Inhibición: Exp. Nro. GC01-X–2012-000022.-
Causa Principal: Exp. Nro. GP02-R-2012-000043.-
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