REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Mayo del año 2.012
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000116
DEMANDANTE: JOSE NAVAS
DEMANDADA: “SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano: JOSÉ ANTONIO NAVAS, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 20.163.543, representado judicialmente por las abogadas: MARIA ELENA DONAHER y GUAYNIRA DEL CARMEN RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 54.653 y 86.211, contra la sociedad mercantil “SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Abril de 2006, inserto bajo el Nº 55, tomo 24-A, representada judicialmente por el abogado: JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.000.
En fecha 28 de Marzo del año 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia definitiva declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Antonio Navas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.
En fecha 03 de Abril del año 2.012, fue presentado escrito de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE, anteriormente identificado.
Este Juzgador en fecha de dieciocho (18) de Mayo de 2.012, dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y publica de apelación de la parte demandada y recurrente, ni por representante legal ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 164 y 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró en forma oral el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO.
De conformidad con los artículos 164 y 165 eiusdem, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado reproduce el fallo en los siguientes términos:
Dada la incomparecencia de la parte demandada recurrente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Por ultimo, visto el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instaura:
“Articulo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la supremo y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En aplicación de la citada norma este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de proseguir con el trámite ordinario y pertinente de la causa.
Notifíquese la presente decisión al Tribunal A-quo. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.)
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/OJLR
Exp: GP02-R-2012-000116
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