REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Mayo del año 2.012.
202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000069
PARTE DEMANDANTE: MARÍANELA AYALA PAEZ-PUMAR
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA YERIEN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SAMUEL ANTONIO PARTIDAS DIAZ, I.P.S.A. Nro. 142.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: MARÍANELA AYALA PAEZ-PUMAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.268.579, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero del año 2.012, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo,; en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana: MARÍANELA AYALA PAEZ-PUMAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.268.579, representada judicialmente por los Abogados MARÍA DE JESUS PINEDA DE SIERRA, JOSÉ LORENZO FARÍA ADRIAN ALVARADO y SAMUEL PARTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.935, 90.794 y 142.719, respectivamente, contra la ciudadana ANA MARÍA YERIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.520.850, representada judicialmente por los abogados LUIS ENRIQUE SALINAS PEREZ y CARLOTA ESCALONA REYES, I.P.S.A. Nros. 156.499 y 102.579 respectivamente.
I
EVENTOS PROCESALES

• Corre inserta al folio 23, auto de admisión de la demanda por parte del Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Corre inserta al folio 71, auto de certificación de la notificación practicada a la demandada, por parte de la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Corre inserta al folio 73, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Julio de 2011, en la que se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ANA MARÍA YERIEN; reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días para producir el pronunciamiento sobre la incomparecencia de la parte demandada.

• Corre inserto a los folios 75 y 76, escrito producido por la parte demandada ciudadana ANA MARÍA YERIEN debidamente asistida de abogados, en el que solicita del Tribunal la Inhibición de la Juez, alegando como punto previo en sus palabras “la falta de territorialidad o de jurisdicción” por cuanto el Tribunal no está en Jurisdicción donde se encuentra la empresa.

• Corre inserto a los folios 86 al 88, escrito producido por los abogados CARLOTA ESCALONA REYES y LUIS ENRIQUE SALINAS PEREZ, apoderados de la parte demandada ciudadana ANA MARÍA YERIEN, solicitando del Tribunal declare la incompetencia para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Corre inserto a los folios del 91 al 95, Auto decisorio dictado por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA DECLINANDO COMPETENCIA SOBRE LOS JUZGADOS de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Corre inserto al folio 105, Auto de entrada al circuito laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de Octubre del año 2011, de la presente causa.

• Corre inserto al folio 107, Auto producido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el que fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando notificar a las partes.

• Corre inserto al folio 112, escrito presentado por la ciudadana MARÍANELA AYALA PAEZPUMAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.268.579, a través de sus apoderados judiciales Abogados MARÍA DE JESUS PINEDA DE SIERRA, JOSÉ LORENZO FARÍA ADRIAN ALVARADO y SAMUEL PARTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.935, 90.794 y 142.719, respectivamente, en el que solicitan del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la admisión de hechos habida en la presente causa en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Corre inserto a los folios 119 al 120, auto dictado por el por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el que se considera improcedente producir decisión sobre la admisión de hechos ocurrida en la presente causa ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 05 de Agosto de 2011 se declaro Incompetente por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa, después de haber llamado a la Audiencia Primigenia, a la cual no compareció la parte demandada. Que con la declaratoria de Incompetencia por parte del Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera el Juzgador recurrido que todas sus actuaciones son nulas, con la excepción establecida en el ordinal a), del Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la posibilidad de introducir la demanda por ante un Juez incompetente, con la finalidad de interrumpir la prescripción.

• Corre inserta al folio 123, diligencia presentada en fecha 21 de Noviembre del año 2.011, por el abogado SAMUEL ANTONIO PARTIDAS DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de “Apelar” del auto dictado por el Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2.011.

• Corre inserto al folio 125, Auto dictado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Noviembre del año 2.011, mediante el cual se oye EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2.011.

Frente al referido auto, la representación judicial de la parte actora interpone Recurso de Apelación, el cual luego de una distribución aleatoria, automatizada y equitativa le correspondió a este Juzgado el conocimiento del mismo, siéndole distinguido el expediente con el Nº GP02-R-2011-000481, en el cual riela inserto a los folios 132 al 141, sentencia interlocutoria de fecha 26 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara:
(…/…)
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 16 de Noviembre 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo TERCERO: Se ordena al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, producir la decisión y publicación de la Admisión de Hechos de conformidad con lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de la parte demandada, toda vez que la parte actora se encuentra a derecho.
(…/…)

• Riela inserto al folio 147, auto de fecha 06 de febrero de 2.012, emitido por el Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción judicial, a los fines de remitir expediente signado con el Nº GP02-R-2011-000481, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines de la continuación de la causa.

En cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 26 de Enero de 2.012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, emite pronunciamiento con respecto a la admisión de los hechos, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2.012.

I
FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 154 al 159, riela sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
(…/…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana MARIANELA AYALA PAEZ-PUMAR, en contra de la demandada ANA MARIA YERIEN, en consecuencia se condena a pagar a la demandada ANA MARIA YERIEN, a la ciudadana MARIANELA AYALA PAEZ-PUMAR, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 56.411,70)., más lo que resulte de la corrección monetaria o indexación e intereses de mora, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

(…/…)

Frente a la citada decisión, representación judicial de la parte accionante, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 28 de Febrero de 2.012, que resolvió el merito del asunto.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandante recurrente:

El presente recurso se circunscribe a dos puntos específicamente:
1. En fecha 26 de enero subieron las actas de la presente causa a este tribunal y este tribunal le ordeno al Tribunal de Sustanciación declarará la admisión de hechos en virtud de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar que se llevo a cabo en el mes de agosto en la ciudad de caracas.
La notificación que se practicó para ese momento fue totalmente válida, tan es así, que fuera del lapso procesal ocurre a la causa en caracas la parte demandada y solicita que decline la competencia a favor de los tribunales del circuito judicial de Carabobo.
La sentencia que profiere este Tribunal donde ordena se declare la admisión de hechos al Juez Sexto de Sustanciación, ordena la previa notificación de la parte demandada, sin embargo, en fecha 28 de de febrero cuando se dicta la sentencia no se menciona si la notificación que se practicó antes de dictar la sentencia se consideró valida. Al respecto hace la siguiente acotación:
- El año pasado en la ciudad de Caracas se dicto exhorto al circuito judicial del Estado Carabobo, para que notifique a la ciudadana Ana Maria Yerien; en la oportunidad de que el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito ordena la notificación, se traslada el alguacil, -de hecho consta en el expediente que llega al mismo sitio, con la misma identificación de la empresa, donde dice que se trata del consultorio de la ciudadana Ana Maria Yerien, pero allí le informan al alguacil que allí no funciona esa empresa sino que tiene 20 años funcionando un laboratorio- esa es la información que consta en actas.
Sin embargo a la hora de sentenciar, el Juez de Sustanciación y Mediación no se refiere a la validez de esa notificación y eso viciaría la sentencia, por cuanto se le estaría violando el debido proceso a la parte demandada, muy a pesar de que ya fue notificada y a su humilde opinión está a derecho.

2. Por otra parte, en el punto séptimo de la sentencia, el juez de mediación declara sin lugar el cobro de lo devengado durante el mes de octubre.
- Nuestra representada fue despedida el día 21 de octubre y no se le pago lo que devengo durante el mes; a ella se le pagaba por consultas registradas en este Centro de Atención Integral. Manifiestan que les llama la atención que la razón que arguye el Tribunal para negarlo es que se acordó previamente una diferencia a favor de la demandante del salario mínimo, - se trata de una trabajadora que estaba prestando servicios en jornada completa y que como se le pagaba por cada consulta, por cada terapia que ella efectuaba, en la mayoría de las veces ganaba menos del salario mínimo-, nosotros pedimos la diferencia de todo lo que cobro durante todos los meses y el tribunal lo concede, es decir, concede lo accesorio mas lo principal que en este caso sería lo que devengo efectivamente en el mes de octubre no se lo concede.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, es oportuno destacar que la parte actora ciñe objetivamente los puntos sobre el cual versa el recurso de apelación interpuesto, a saber:

1.- La sentencia que profiere este Tribunal en fecha 26 de enero de 2.012, donde ordena se declare la admisión de hechos al Juez Sexto de Sustanciación, ordena la previa notificación de la parte demandada, sin embargo, en fecha 28 de de febrero cuando se dicta la sentencia no se menciona si la notificación que se practicó antes de dictar la sentencia se consideró valida.

2.- En el punto séptimo de la sentencia, el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, declara sin lugar el cobro del salario devengado por su representada durante el mes de octubre.

Establecido lo anterior, este Juzgador procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de los recursos, en el entendido, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

1.- Con respecto a la falta de pronunciamiento del Juez a quo sobre la validez de la notificación ordenada por este Tribunal.

Arguye la representación judicial de la parte demandante, que el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 28 de febrero de 2012, profirió sentencia declarando la admisión de hechos, -dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar celebrada en Caracas- , sin pronunciarse sobre la validez de la notificación efectuada antes de dictar sentencia.

Esta Alzada antes de emitir pronunciamiento al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen las formas de notificar a la parte demandada, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia.

Esta Alzada a los fines de establecer los parámetros a seguir se permite transcribir el contenido de los artículos 126 y 127 de la ley adjetiva especial a saber:
ARTICULO 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

ARTICULO 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado. (Exaltado del Tribunal)


El Tribunal -con vista al escrito libelar- ordena la notificación de la demandada -en la dirección indicada por la accionante-, siendo su finalidad, poner en conocimiento a la demandada que existe un procedimiento que le es adverso, y por tanto, debe comparecer a juicio el lugar, día y hora fijada en el respectivo cartel a exponer sus defensas o alegaciones, siendo que su asistencia es obligatoria, dado que su incomparecencia trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos. – En el presente caso la demandada fue notificada válidamente en fecha 01/06/2011-

En este sentido, el proceso laboral en la búsqueda de la inmediatez y evitar dilaciones, instaura la figura de la notificación única, es decir, una vez siendo notificada las partes de la existencia de un juicio, las mismas se encuentran a derecho sin necesidad de posteriores notificaciones, tal como lo consagra el artículo 7 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, la cual cito:
Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Ahora bien, una vez practicada positivamente la notificación de la parte demandada, esta se encuentra a derecho con relación a todas las actuaciones que pudieran surgir en el transcurso del proceso.

En consonancia con lo anterior expuesto, de la revisión de la actas procesales, se observa al folio 88, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 05 de agosto de 2.011, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia a favor de los tribunales laborales de la circunscripción judicial del Estado Carabobo

Si bien es cierto que este Juzgado Superior en sentencia proferida en fecha 26 de enero de 2.012, ordena la notificación de la parte demandada, no es menos cierto que la parte demandada una vez siendo notificada validamente para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se encontraba a derecho y no es necesario ser nuevamente notificada, por lo tanto resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la parte demandada respecto a la celebración de algún acto propio del procedimiento, amen, de que la causa que hoy cursa por ante los tribunales laborales de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, lo es en razón de que la propia representación judicial de la parte demandada solicito la declinatoria de competencia a favor de los mismos en virtud de la garantía constitucional de someterse a la jurisdicción de su juez natural, circunstancia esta que motivó la notificación ordenada a los fines de que la demandada pudiera plantear alguna causa subjetiva, si considerase su existencia respecto al juez que iba a producir la sentencia y que le pudiera impedir hacerlo. Circunstancia que evidentemente no existió, pues la parte no hizo uso de su derecho.-

Sobre el punto en cuestión debe este Tribunal Superior precisar aspectos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 35, de fecha 05 de marzo de 2.010, en la cual dejo asentado lo siguiente:

En aras de verificar lo denunciado por el accionante y teniendo a la vista las copias certificadas de las actuaciones surgidas en el juicio que da origen a la presente acción de amparo constitucional, se desprende que a los fines del conocimiento de la apelación ejercida por el ciudadano Carlos José Naranjo Hernández contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron recibidas mediante auto del 19 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial, a cargo de la jueza María Camero Zerpa, las actuaciones correspondientes, fijándose de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Seguidamente, el 21 de julio de 2009, la misma jueza que le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia, efectuó el acto de juzgamiento, de lo cual se desprende que en el transcurso del conocimiento de la incidencia de la apelación a que se hizo referencia, no se dieron los supuestos que hacían procedente que la jueza se abocara de manera expresa con las consecuencias que de ello se derivan, pues la Sala reitera, que la notificación de partes por el abocamiento de un juez procede cuando se incorpora a la causa un nuevo juez después de vencido el correspondiente lapso para dictar sentencia, situación distinta a la que se examina, pues en el presente caso, no fue un juez distinto del que fijó la oportunidad para dictar sentencia, quien en definitiva la dictó.

(…/…)

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Alzada en aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instaura la notificación única, considera que la parte demandada se encontraba a derecho, sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa a la demandada, ordena al Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, proceda a notificar de la sentencia a la parte demandada, a los fines de que tenga a bien intentar los recursos que considere pertinentes en la defensa de sus derechos, cuidando de verificar bien la dirección donde ha de ser practicada; toda vez que este Juzgador observa errores materiales de transcripción de la dirección que imposibilitan su practica eficaz. Y Así se Establece.-

Con relación al cobro del salario devengado por la accionante durante el mes de octubre.

Manifiesta la representación judicial de la parte accionante, que el Juez a quo en el punto séptimo de la sentencia declaro sin lugar el cobro del salario devengado durante el mes de octubre, siendo que la accionada fue despedida en fecha 21 de octubre y no le fue cancelado lo generado ese mes.

A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este sentenciador considera oportuno traer a colación extracto de la sentencia dictada por el Juez A quo en relación a lo solicitado, se lee cito:
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SEPTIMA: Se demanda el pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 2.155,oo) por pagos de sueldos dejados de pagar por la ejecución de terapias, orientación, reevaluación correspondientes al mes de Octubre de 2010. Este Tribunal de la revisión que hace al escrito libelar y fundamentalmente al Anexo identificado con el N.ª 1, se observa que el cálculo de lo demandado se realizo hasta el día 21 de Octubre de 2010, por lo tanto el Tribunal niega dicho pago, por cuanto que estos conceptos ya fueron acordados por este Tribunal en la clausula sexta. En consecuencia se niega dicho pago. Así se decide

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Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que en el escrito libelar la representación judicial de la parte accionante demanda la cantidad de dos mil ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 2.155,00) por concepto de salario dejados de percibir correspondiente al mes de octubre.

En este sentido, siendo que en el caso de marras la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, razón por la cual el Juez A quo se pronuncio sobre la admisión de hechos alegados por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo entre otros puntos a declarar improcedente el pago demandado por concepto de salario dejado de percibir correspondiente al mes de octubre, fundamentándose en la documental marcada Anexo 1.

En este mismo orden y dirección, este sentenciador una vez analizado minuciosamente la documental marcada anexo 1, observa que la misma se refiere al cálculo de la diferencia de los salarios mínimos dejados de percibir durante el periodo que duro la relación laboral, reclamados por la demandante en virtud de haber devengado una remuneración menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; más de la misma no se desprende que la accionante haya incluido en dicho calculo el pago del salario devengado en el mes de octubre, razón por la cual esta Alzada considera procedente la reclamación efectuada por la representación judicial de la parte accionante y en consecuencia ordena a la demandada cancelar la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.155,00) por concepto de pago de salario devengado en el mes de octubre. Y Así se Establece.-

En merito de las consideraciones antes expuesta resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante. Y Así se Establece.-

Se ordena al Tribunal recurrido proceda a notificar de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2.012, a la parte demandada sin dilación alguna.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIANELA AYALA PAEZ-PUMAR contra la ciudadana ANA MARIA YERIEN.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 AM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-



La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni Giannunzio.




OJMS/LM/OJLR
Exp: GP02-R-2012-00069.