REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA*
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Mayo de 2.012
202º y 153º
ASUNTO: GP02-R-2011-000353
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALEJANDRO NUÑEZ MENDOZA
PARTE DEMANDADA: “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO
PARA LA SALUD (INSALUD)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano: GUSTAVO ALEJANDRO NUÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.397.678, representado judicialmente por las abogadas: GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ y MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.684 y 115.592, en su orden, contra la “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, institución creada por decreto Nº 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.993, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo; en fecha 10 de febrero de 1.994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 20, representada judicialmente por los Abogados: ROSA ISABEL SÁNCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, FLORALBA DEL VALLE MARCANO MÉNDEZ, MÓNICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA y ROSANA NATALY PAREDES ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, en su orden.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 04 de Agosto de 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
I
FALLO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 155 al 166, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
(…/…)
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO NÚÑEZ MENDOZA contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
(…/…)
Frente a la citada decisión, tanto la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial de la parte demandada ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04 de Agosto de 2.011, que resolvió el merito del asunto.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ALEGATOS EN AUDIENCIA
Parte Demandante recurrente:
Señala que considera que el tribunal de juicio colocó en cabeza del demandante una carga que no se compagina con la legislación laboral; le coloco al trabajador demandante la carga de probar lo que no le habían pagado, le esta pidiendo que demuestre un hecho negativo que es totalmente contrario al propósito y razón de nuestra legislación laboral, el trabajador no tiene que demostrar eso, el trabajador demostró suficientemente la relación laboral, le corresponde a la empresa demostrar los conceptos que le fueron cancelados.
Específicamente circunscribe esta audiencia de apelación, al programa de alimentación; en la demanda el trabajador le solicita al tribunal que acuerde la cantidad de Bs. 12.635,95, por concepto del programa de alimentación por los años 2008 y 2009, que fueron los que el trabajo para Insalud. El tribunal puede ver que en el escrito de prueba de Insalud, este presenta 4 anexos a ese escrito de pruebas (la letra A, se refiere a una bonificación de fin de año, la letra B, otra bonificación de fin de año, la letra C habla de unos salarios y en la letra D, hay una oferta de Bs. 15.286,00) pero sabiendo Insalud que la están demandando por el programa de alimentación, esta no presenta los recibos de que efectivamente canceló el programa de alimentación.
Manifiesta que, transcurrida la audiencia preliminar Insalud en ningún momento presenta ni al inicio ni durante el proceso de la audiencia preliminar. En la audiencia de juicio se le permite a Insalud consignar medios probatorios cuando ya estábamos por fuera, aun así que se le permite presentar medios probatorios, insalud no presenta medios probatorios que acrediten el pago del bono de alimentación. En su opinión si Insalud no demostró que pago ese bono de alimentación siendo que el trabajador lo demandó en su libelo, procede de todo derecho que el tribunal le acuerde el programa de alimentación año 2008 y 2009, y eso no ocurrió así.
Relata que durante el año 2010 se realizó la audiencia preliminar, en el 2011 el juicio y actualmente en audiencia de apelación, en estos tres años de juicio el trabajador no ha visto ni medio de Insalud, y peor aún, en estos tres años de juicio no consta en el expediente que Insalud halla pagado el programa de alimentación, por lo tanto debe proceder de pleno derecho.
Señala que en el folio 164 de la sentencia, en el último párrafo el tribunal se expresa en los siguientes términos, a partir de tales documentales, cabe preguntarse ¿Cuáles documentales?, el tribunal explica folios 84 al 87, se tratan de cuatro recibos presentados al final de la audiencia de juicio, no es posible que el tribunal considere que esos cuatro recibos valen por 24, porque le esta negando el derecho de defensa al trabajador, cuando el tribunal de que esos cuatro recibos valen por 24, le esta eliminando a la parte actora el derecho de examinar los otros 20, si es que existen, donde están esos recibos? Es imposible pensar que Insalud realice un pago sin recibo, y no esta de acuerdo que el tribunal haga valer que esos 4 recibos valgan por 24 y con esto determinar que no se adeuda nada.
Arguye en segundo lugar, con respecto al párrafo de la sentencia, el juez a quo establece que a partir de la documentales y en consideración a la rebeldía, ¿Cuál rebeldía? Ciudadano juez, el tribunal de juicio pidió que viniera el trabajador, como no hay recibo el trabajador tiene que venir, mi pregunta es que tiene que ver el trabajador con las razones de hecho y de derecho que tiene Insalud para no tener recibos, eso no es responsabilidad del trabajador. El trabajador consigna un escrito justificativo (el es medico)le parece ilógico que el trabajador tenga que abandonar su guardia para venir a explicar algo que considera existen otros medios, el tribunal fue un poco inhumano con el trabajador (el trabajador le explicó, le consigno un escrito excusándose) aun así el tribunal consideró al trabajador en rebeldía, el tribunal sancionó con Bs. 12.000,00 que es lo que se reclama por el programa de alimentación porque no vino cuando se le llamó, a su pensar es una sanción exagerada.
Solicita al tribunal levante esa sanción que se le aplicó al trabajador por no venir y acuerde como corresponde el derecho del programa de alimentación tal como fue demandado en el libelo, toda vez que Insalud no logró demostrar su pago.
Parte Demandada Recurrente:
La representación judicial de la parte demandada Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) no compareció a la audiencia oral y publica de apelación celebrada en fecha 17 de Mayo de 2.012, según se evidencia en el acta levantada a tal efecto, cursante a los Folios 191 al 192 del expediente.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Escrito Libelar: (Folio 01 al Folio 08)
Aduce el actor en la demanda:
• Que en fecha 01 de Enero de 2.008, ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, como medico rural para la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
• Que fue adscrito por dicha Institución Pública del Estado Carabobo al Ambulatorio “La Guasima”, Distrito Sanitario Valencia Sur-Oeste.
• Que desempeñaba labores en una jornada de trabajo de ocho horas diarias, de conformidad con los programas de actividades aprobado por el Distrito Sanitario Valencia Sur-Oeste.
• Que al termino de la relación laboral, la demandada no le canceló ninguno de sus derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo del personal medico de Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), que adquirió desde el mismo momento en que se inicio la relación de trabajo hasta el termino de la misma.
• Que su ultimo salario como medico rural fue la cantidad de Bs. 854,13, mensuales.
OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.385,63), discriminados de la siguiente manera:
CONCEPTO MONTO Bs.
Prestación de Antigüedad 9.400,13
Intereses sobre prestaciones 1.459,55
Vacaciones y bono Vacacional 6.290,00
Utilidades 2008 y 2009 13.600,00
Beneficio de Alimentación 12.635,95
Total General 43.385,63
• Que solicita condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado.
• Que así mismo se condene a la demandada en costas que ocasione el presente proceso.
Excepción del Demandado:
Contestación de la Demanda: (Folios 59 al 65)
• Invoca a favor de su representada, que gozan de los mismos privilegios y prerrogativas del Estado.
• Reconoce que el ciudadano Gustavo Núñez, prestó sus servicios para la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, en calidad de contratado a tiempo determinado, siendo la causa de la terminación laboral la culminación del contrato.
• Reconoce que el actor se desempeñaba en el cargo de medico rural en el Ambulatorio La Guásima adscrito al Distrito Sanitario Valencia Sur-Oeste, adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la salud (INSALUD), cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias;
• Alegó que el demandante devengaba un salario básico de Bs. 1.752,00 y una prima de profesionalización de Bs. 52,56, todo lo cual sumaba Bs. 1.804,56, salario base para el calculo de las prestaciones sociales;
• Sostiene que la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) adeuda al accionante la suma de Bs. 9.983,02 por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 188,42 por concepto de dos días adicionales a la prestación de antigüedad y la suma de Bs. 1.626,28 por intereses sobre la prestación de antigüedad;
• Que la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) adeuda al accionante la suma de Bs. 3.488,70 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2009;
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.290,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional, porque su representada pagó las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2.008.
• Alega que no es cierto que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 13.600,00, por concepto de utilidades 2008 y 2009, dado que les fueron pagadas sus bonificaciones de fin de año 2008 y 2009.
• Niega, rechaza y contradice que la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) haya incumplido la obligación legal de ajustar el pago del programa de alimentación conforme a las variaciones anuales de la unidad tributaria a lo largo de la relación de trabajo. En ese sentido alegó la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) pues se trata de una fundación del estado con patrimonio y presupuesto propio que debe administrarse conforme al principio de legalidad presupuestaria; por lo que niega, rechaza y contradice que su representada adeude por este concepto la cantidad de Bs. 12.635,95.
• Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 43.385,63).
• Señala que en caso de ser declarada con lugar la presente demanda, invoca las prerrogativas que goza su representada por lo que no puede ser condenada en costas.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU DISTRIBUCIÓN
A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del 2.000, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
La referida Sala con respecto al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, ratifica dicho criterio en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2006 (caso: Antonio García vs. Edelca), la cual se cita:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Por consiguiente, siendo el único punto de apelación lo referente al concepto del beneficio de alimentación, le corresponde a la accionada demostrar efectivamente la liberación del pago realizado por concepto de beneficio de alimentación por cuanto señala que nada adeuda por tal concepto.
V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:
Documentales
Folio 34, marcada “A”, Copia fotostática de constancia de trabajo, suscrita por la Lic. Judith Tovar, con el carácter de jefe de Recursos Humanos de los Distritos Sur Este, Sur Oeste, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Gustavo Alejandro Núñez, ingreso en fecha 01 de enero de 2.008, desempeñando el cargo de Medico Rural en el ambulatorio La Guasima, devengando un salario de Bs. 1.146,85, la misma fue emitida en fecha 13 de Octubre de 2.008.
Folio 35, marcada “B”, Copia fotostática de constancia de trabajo, suscrita por la Lic. Judith Tovar, en su carácter de jefe de Recursos Humanos de los Distritos Sur Este, Sur Oeste, y la Dra. Carolina Bocaney, en su carácter de Medico Director, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Gustavo Alejandro Núñez, se desempeñó en el cargo de Medico Rural desde el 01/01/2008 hasta 31/12/2008, en el ambulatorio La Guasima, cargo obtenido mediante concurso de credenciales, la misma fue expedida en fecha 02 de Enero de 2.009.
Folio 36, marcada “C”, Copia fotostática de constancia de trabajo, suscrita por el Dr. Luis Leonardi La Riva, en su carácter de Director del Sistema Regional de Salud Carabobo, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Gustavo Alejandro Núñez, ingreso en fecha 01 de enero de 2.008, desempeñando el cargo de Medico Rural en el ambulatorio La Guasima, adscrito al Distrito Sur Oeste, del Estado Carabobo, desde el 01/01/2008 hasta 31/12/2008, la misma fue expedida en fecha 28 de Abril de 2.009.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 18 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.
La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando ambas partes están contestes en la existencia de la relación laboral, que la misma inicio en fecha 01/01/2008, que el accionante ejercía el cargo de Medico rural, desempeñando sus funciones en el Ambulatorio La Guasima. Y Así se Establece.-
Folios 37 al 38, marcado “D”, Copia fotostática de Contrato de Trabajo suscrito entre la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), representado por el ciudadano Cnel (GN) Ricardo Hernández Lanz y el ciudadano Gustavo Alejandro Núñez Mendoza, quien prestará sus servicios como Medico Rural, el presente contrato es a tiempo determinado, el mismo tiene una duración de Un (01) año, contado a partir del 01/01/2008 hasta el 31/12/2008.
Folios 39 al 40, marcado “E”, Copia fotostática de Contrato de Trabajo suscrito entre la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), representado por el ciudadano Dr. Luis Eduardo Leonardi La Riva y el ciudadano Gustavo Alejandro Núñez Mendoza, quien prestará sus servicios como Medico Rural, el presente contrato es a tiempo determinado, el mismo tiene una duración de Un (01) año, contado a partir del 01/01/2009 hasta el 31/12/2009
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 18 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.
La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia que las partes suscribieron sendos contratos de trabajo por escrito en fechas 1º de enero de 2008 y 1º de enero de 2009, destinados a convertirse en el instrumento normativo regulador de la relación laboral de las partes, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo del personal médico y de la Ley Orgánica del Trabajo cuado fueren aplicables. Y Así se Establece.-
Corre inserta los folios 42 al 47, marcados del Nº 01 al 7, impreso de recibos de pago nomina, membretados con el logo de Gobierno Bolivariano de Carabobo, Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre del ciudadano Gustavo Alejandro Núñez Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-15.397.678, discriminados de la siguiente manera:
Folio Periodo Sueldo Alimentación Bono Nocturno Domingo y Feriados Prima por profesionalización Total Asignaciones
41 01/01/2008 al 31/01/2008 842,40 25,27 867,67
42 01/03/2008 al 31/03/2008 842,40 3,20 252,72 25,27 1.123,59
43 01/04/2008 al 30/04/2008 842,40 3,20 252,72 168,48 25,27 1.292,07
44 01/05/2008 al 31/05/2008 842,40 4,00 315,9 210,6 25,27 1.398,17
45 01/06/2008 al 30/06/2008 842,40 4,80 379,08 168,48 25,27 1.420,03
46 01/07/2008 al 31/07/2008 842,40 3,20 252,72 25,27 1.123,59
47 01/08/2008 al 31/08/2008 842,40 0,80 63,18 84,24 25,27 1.015,89
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 18 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante desempeñaba el cargo de Medico Rural, e igualmente se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-
Pruebas de la parte accionada:
1.-DOCUMENTALES.
2.- EXHIBICIÒN.
DOCUMENTALES:
Folios 54 y 55, marcados “A” y “B”, impresos de recibos de pago de bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2008 y 2009, a nombre del ciudadano Gustavo Alejandro Núñez Mendoza.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 18 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se hizo hacer valer la documental, la reconoció.
De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al periodo 01/10/2008 al 31/10/2008, la cantidad de Bs. 6.095,74, e igualmente recibió la cantidad de Bs. 4.010,13, correspondiente al periodo 01/11/2009 al 30/11/2009. Y Así se Establece.
Folio 56, marcado “C”, impreso de recibo de pago de nomina, correspondiente al periodo 01/05/2009 al 31/05/2009, mediante el cual se evidencia el pago del salario mensual además del pago del bono vacacional por la cantidad de Bs. 2.767,00.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 18 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se hizo hacer valer la documental, la reconoció.
De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió por concepto de bono vacacional, correspondiente al periodo 01/05/2009 al 31/05/2009, la cantidad de Bs. 2.767,00. Y Así se Establece.
Folio 57, marcada “D”, documental contentiva del calculo de las prestaciones sociales que según la demandada le correspondieren al accionante por la prestación del servicio, en la misma se observa que la relación laboral inicio en fecha 01/01/2008 hasta 31/12/2009, con un tiempo efectivo de servicio de dos años, y que dicha relación finalizó por culminación de contrato.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 18 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante manifestó que la misma se trata de una oferta de pago, mas no fue recibido por el accionante.
Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no esta firmada por el accionante, en virtud de que se trata solo de una oferta que presenta la demandada reconociendo que adeuda los conceptos y montos allí reflejados, mas no ha sido recibido por el actor.Y Así se Establece.
EXHIBICIÓN:
Solicita al demandante de autos, la exhibición de los recibos de bonificación de fin de año 2008 y 2009, y los recibos donde consta el pago del bono vacacional 2008, cuyos originales se hallan en su poder.
Mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 27 de Abril de 2.011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte accionada; frente a esta negativa la parte promovente no ejerció recurso alguno a los fines de insistir en la misma, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.
- Documentales consignadas en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia oral y pública de juicio, a solicitud del Juez A quo, y con el consentimiento expreso de la representación judicial de la parte accionante.
Folio 79, Impreso de recibo de pago de bonificación de fin de año, a nombre del ciudadano Gustavo Alejandro Núñez Mendoza, correspondiente al año 2008, a razón de 90 días, por la cantidad de 6.095,74.
Folio 80, Impreso de recibo de pago de bonificación de fin de año, a nombre del ciudadano Gustavo Alejandro Núñez Mendoza, correspondiente al año 2009, a razón de 60 días, por la cantidad de 4.010,13.
Folio 81, Impreso de recibo de pago de bonificación de fin de año, a nombre del ciudadano Gustavo Alejandro Núñez Mendoza, correspondiente al año 2009, a razón de 30 días, por la cantidad de 2.005,06.
En la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 23 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante manifestó que aun y cuando reconoce dichas documentales, le llama la atención el porque dichos recibos no fueron impresos directamente de la pagina Web de Insalud, como los consignados anteriormente, ya que los mismos pudieron ser impresos, en ese momento.
De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió las cantidades supra señaladas por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2008 y 2009. Y Así se Establece.
Folio 82, documental contentiva del calculo de las prestaciones sociales que según la demandada le correspondieren al accionante por la prestación del servicio, en la misma se observa que la relación laboral inicio en fecha 01/01/2008 hasta 31/12/2009, con un tiempo efectivo de servicio de dos años, y que dicha relación finalizó por culminación de contrato.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 18 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante manifestó que la misma se trata de una oferta de pago, mas no fue recibido por el accionante, y según esta documental la oferta por parte de la demandada fue aumentada por cuanto anexa el pago de las vacaciones no disfrutadas.
Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no esta firmada por el accionante, en virtud de que se trata solo de una oferta que presenta la demandada reconociendo que adeuda los conceptos y montos allí reflejados, mas no ha sido recibido por el actor.Y Así se Establece.
Folio 36, marcada “C”, original de constancia de trabajo, suscrita por la Lic. Leyda González, en su carácter de jefe de Recursos Humanos, Distrito Sur-Oeste, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Gustavo Alejandro Núñez, prestó sus servicios en esa institución, desde 01 de enero de 2.008 hasta el 31/12/2009, desempeñando el cargo de Medico Rural adscrito al ambulatorio La Guasima, egresado por culminación de contrato, la misma fue expedida en fecha 23 de Mayo de 2.009.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 18 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.
La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando ambas partes están contestes en la existencia de la relación laboral, que la misma inicio en fecha 01/01/2008, que el accionante ejercía el cargo de Medico rural, desempeñando sus funciones en el Ambulatorio La Guasima, adicionalmente en la misma se deja constancia que para la fecha de egreso, el accionante no disfrutó de los periodos vacacionales de los años 2008 y 2009. Y Así se Establece.-
Folios 84 al 87, copias fotostáticas de documentales denominadas listado de ticketeras, correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, donde aparece reflejado el nombre de beneficiario, el ciudadano Núñez Gustavo, se observa una firma ilegible, en la columna denominada firma, al lado del nombre del beneficiario.
Quien decide les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objeto de contradicción de la parte frente a la cual se hicieron valer las documentales –parte actora- en la oportunidad de la evacuación en la prolongación de la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 23 de Mayo de 2.011, en la mismas se evidencian que en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, la demandada cumplió con el pago del beneficio de alimentación. Y Así se Establece.
Folios 88 al 135, copias fotostáticas de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre la Federación Medica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 21 de Marzo de 2.003.
Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social, en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A , cito :
“… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”
Fin de la cita. ASI SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Puede apreciarse que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de parte accionada fue declarado desistido dada la incomparecencia de la misma, tal como se evidencia del acta levantada en la audiencia de apelación.
La representación judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la parte como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Expuesto el motivo de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre el punto fundamental de apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteo la apelación ejercida, este Tribunal observa que los mismos se encuentran circunscritos a lo siguiente:
1. Manifiesta que el recurso de apelación se circunscribe al programa de alimentación, siendo que el trabajador demanda la cantidad de Bs. 12.635,95, por concepto del programa de alimentación por los años 2.008 y 2.009.
Arguye que en el caso de marras, el tribunal a quo colocó en cabeza del demandante la carga de probar un hecho negativo, como lo es demostrar que no le habían pagado el programa de alimentación, siendo esto, - a decir del demandante- ilógico por cuanto el trabajador demostró suficientemente la relación laboral y en consecuencia le corresponde a la empresa demandada demostrar los conceptos que canceló, y esta no demostró que pago el bono de alimentación , siendo que el trabajador lo demandó en su libelo, -en opinión del demandante- procede de todo derecho que el tribunal le acuerde el programa de alimentación correspondiente a los años 2.008 y 2.009.
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras se observa que el accionante en su escrito libelar demanda el beneficio de alimentación en los siguientes términos:
(…/…)
Toda vez que mi empleador no cumplió con su obligación legal de ajustar el pago del programa de alimentación a las variaciones anuales de la unidad tributaria.
En el periodo 01 de Enero del 2.008 al 31 de Diciembre del 2.009 me corresponden:
Salarios y Bonos Retenidos
Periodo Salario Mensual Retenido Días Laborales del Mes Monto C/Cesta Ticket Monto Mensual Cesta Ticket
2.008 Enero 0,00 22 18,82 413,95
2.008 Febrero 0,00 20 23,00 460,00
2.008 Marzo 0,00 20 23,00 460,00
2.008 Abril 0,00 22 23,00 506,00
2.008 Mayo 0,00 21 23,00 483,00
2.008 Junio 0,00 20 23,00 460,00
2.008 Julio 0,00 22 23,00 506,00
2.008 Agosto 0,00 21 23,00 483,00
2.008 Septiembre 0,00 22 23,00 506,00
2.008 Octubre 0,00 23 23,00 529,00
2.008 Noviembre 0,00 20 23,00 460,00
2.008 Diciembre 0,00 22 23,00 506,00
2.009 Enero 0,00 21 23,00 483,00
2.009 Febrero 0,00 19 27,50 522,50
2.009 Marzo 0,00 21 27,50 577,50
2.009 Abril 0,00 22 27,50 605,00
2.009 Mayo 0,00 20 27,50 550,00
2.009 Junio 0,00 21 27,50 577,50
2.009 Julio 0,00 22 27,50 605,00
2.009 Agosto 0,00 21 27,50 577,50
2.009 Septiembre 0,00 22 27,50 605,00
2.009 Octubre 0,00 21 27,50 577,50
2.009 Noviembre 0,00 21 27,50 577,50
2.009 Diciembre 0,00 22 27,50 605,00
Totales: 0,00 12.635,95
TOTAL A PAGAR POR BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.635,95)
Todo lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 43.385,63)
(…/…)
En este sentido, es menester destacar que del escrito libelar se deduce que el accionante dirigió su pretensión o el objeto de su reclamo, en cinco conceptos, específicamente:
CONCEPTO MONTO Bs.
Prestación de Antigüedad 9.400,13
Intereses sobre prestaciones 1.459,55
Vacaciones y bono Vacacional 6.290,00
Utilidades 2008 y 2009 13.600,00
Beneficio de Alimentación 12.635,95
Total General 43.385,63
Ahora bien, siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte accionada presente escrito de contestación a la demanda; con respecto al concepto de beneficio de alimentación, este lo hace de la siguiente manera:
(…/…)
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante en que mi representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el pago del programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre del 2009, en virtud de que mi representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, dicho patrimonio y presupuesto están constituidos por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria establecido en el articulo 314 constitucional, según el cual, “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto.”, y, también se rige por lo contemplado en el articulo 125 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre los sistemas presupuestarios, que establece:
“…El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero, y el mismo se mantendrá durante la ejecución del presupuesto…” por lo que niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.635,95)
(…/…)
En este sentido, es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
(…/…)
En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
(…/…)
A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:
“…Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”. (Subrayado nuestro)
Aunado a lo anterior expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece la carga probatoria de las partes en el proceso laboral, el mismo preceptúa:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Ahora bien, siendo el punto de apelación el pago del programa de alimentación demandado, de la revisión y análisis del expediente, se puede evidenciar, que la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda con respecto al punto en referencia, lo hizo de forma genérica e imprecisa, y en la oportunidad de la promoción de pruebas no consigno medio probatorio alguno que desvirtuará las alegaciones del accionante en este sentido.
Aunado al hecho de que aun y cuando del escrito libelar pareciese que existiera dudas con relación a si lo que se demanda es un pago sobre el ajuste de la unidad tributaria o el pago total del programa de alimentación, se puede deducir que la pretensión va dirigida al cobro total del pago de dicho beneficio, en virtud de la sumatoria total que realizó el accionante en su demanda, máxime cuando en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio la representación judicial de la parte accionante manifestó que demanda el pago total del beneficio, por cuanto el actor no lo había recibido, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual marcada CD ½, mediante el cual al minuto 34:11, el Juez de la recurrida procedió a preguntar a la apoderada judicial del accionante lo siguiente:
- ¿Usted esta reclamando un ajuste del beneficio de alimentación o esta reclamando el beneficio de alimentación?
A lo que esta respondió: El beneficio de alimentación porque no lo recibió; la cantidad de 12.635,95, es el monto total de las 24 cesta ticket que debió haber cobrado.
En este mismo orden y dirección, cabe agregar que en la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 18 de Mayo de 2.011, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, el Juez de la recurrida, con el consentimiento de la apoderada judicial del accionante, le permitió a la representación judicial de la parte accionada, consignar medios probatorios con los cuales pudiese demostrar que efectivamente pagó en su oportunidad el beneficio de alimentación; prolongando la audiencia oral y publica de juicio para el día 23 de Mayo de 2.011.
En efecto, el día 23 de mayo de 2.011, fecha en la que tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada procedió a consignar varias documentales, encontrándose entre ellas 4 recibos correspondientes al pago del beneficio de alimentación de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009.
Ahora bien, tomando en consideración la pretensión hecha por el accionante la cual versa sobre el cobro del programa de alimentación correspondiente desde el 01 de enero de 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2.009, es decir 24 meses, este Juzgador una vez revisado y analizado el acervo probatorio cursante a los autos, constata que la parte demandada solo demostró la liberación del pago del beneficio de alimentación de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, razón por la que este tribunal superior considera que los referidos recibos de estos últimos cuatro meses de la relación de trabajo, solo liberan a la demandada del pago de esos meses, mas no demuestran que los meses anteriores esta haya cumplido con la obligación del beneficio alimenticio. Y Así se Establece.-
Ante la situación planteada, este Sentenciador considera ineluctable señalar que la sentencia recurrida al momento de pronunciarse sobre el programa de alimentación demandado por el accionante, lo hizo de la siguiente manera:
(…/…)
Cuarto:
Beneficio del programa de alimentación
En la presente causa la parte demandante ha reclamado el ajuste del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores a la variación de la unidad tributaria.
Para tales fines la parte demandante ha indicado el número de jornadas de trabajo en función de las cuales considera causado el referido beneficio, las cuales no fueron rechazadas ni cuestionadas por la parte demandada.
De igual modo la parte accionante señaló que, para cada una de las jornadas de trabajo del año 2008, el beneficio de alimentación debía ascender a Bs.f.23,00, equivalente al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008.
A la par, la parte demandante sostuvo que, para cada una de las jornadas de trabajo del año 2009, el beneficio de alimentación debía ascender a Bs.f. 27,50, equivalente al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008.
Frente a tal reclamación, la representación de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) ha sostenido que el ajuste reclamado por el demandante no puede efectuarse sin perjuicio del principio de legalidad presupuestaria que le impide contraer compromisos financieros para los cuales no existan créditos presupuestarios y disponer de créditos para finalidades distintas a las previstas.
No obstante, no aparece acreditado en el proceso que la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) no haya tenido la previsión presupuestaria necesaria para afrontar el ajuste del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores a la variación de la unidad tributaria del año 2009, en los términos reclamados en la presente causa.
En virtud de lo expuesto, se pasa al examen de procedibilidad del ajuste del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores reclamado en la presente causa.
Para tales fines debe advertirse que, en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de mayo de 2011, la representación de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) consignó los documentos que rielan a los folios “84” al “87”, cuyo valor probatorio fue aceptado por la representación de la parte demandante, a través de las cuales se acredita que el beneficio de alimentación que recibió el actor en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 fue calculado a razón de Bs.f.23,00 para cada jornada de trabajo.
A partir de tales documentales y tomando en consideración la rebeldía de la parte demandante de acatar la orden de comparecencia que le extendió este órgano jurisdiccional a los fines de obtener la declaración de parte autorizada por el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que, a lo largo de la relación de trabajo sostenida entre las partes, el demandante recibió los importes correspondientes al beneficio de alimentación calculados sobre la base de Bs.f.23,00 para cada jornada de trabajo, esto es, lo que representa el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008.
En función de lo expuesto, se advierte que la accionada no ajustó el valor del beneficio de alimentación otorgado al demandante en el año 2009 en función del incremento del importe de la unidad tributaria que se situó en Bs.f.55,00 para el referido año, por lo que surge una diferencia a favor del demandante por la suma de MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.f.1.138,50) que la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) deberá pagarle, calculada según se indica a continuación:
Periodo Número de jornadas de trabajo BENEFICIO DE ALIMENTACION CAUSADO EN FUNCION DEL VALOR LA UNIDAD TRIBUTARIA DEL AÑO 2009 (EQUIVALENTE A Bs.f.55,00): BENEFICIO DE ALIMENTACION PAGADO POR LA DEMANDADA DIFERENCIA QUE SUSBISTE A FAVOR DEL DEMANDANTE (Bs.f.)
Importe del beneficio de alimentación (Bs.f.) Importe causado (Bs.f.) Importe del beneficio de alimentación (Bs.f.) Importe causado (Bs.f.)
ene-09 21 27,50 577,50 23,00 483,00 94,50
feb-09 19 27,50 522,50 23,00 437,00 85,50
mar-09 21 27,50 577,50 23,00 483,00 94,50
abr-09 22 27,50 605,00 23,00 506,00 99,00
may-09 20 27,50 550,00 23,00 460,00 90,00
jun-09 21 27,50 577,50 23,00 483,00 94,50
jul-09 22 27,50 605,00 23,00 506,00 99,00
ago-09 21 27,50 577,50 23,00 483,00 94,50
sep-09 22 27,50 605,00 23,00 506,00 99,00
oct-09 21 27,50 577,50 23,00 483,00 94,50
nov-09 21 27,50 577,50 23,00 483,00 94,50
dic-09 22 27,50 605,00 23,00 506,00 99,00
1.138,50
Se advierte que en la presente causa no se acude a la aplicación de la modalidad de cumplimiento retroactivo prevista en el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto no quedó acreditado en el proceso que la demandada no hubiere cumplido el otorgamiento del beneficio de alimentación, .
Dado el carácter alimentario del beneficio en referencia, se ordena la corrección monetaria del beneficio en referencia desde la fecha de su exigibilidad. (Negrillas y subrayado nuestro)
(…/…)
Con referencia a lo anterior, este Juzgador denota que la motivación realizada por el Juez A quo para concluir que efectivamente el actor recibió el pago del beneficio de alimentación, lo hace dentro del argumento de unas documentales, que como ya se dijo anteriormente con ellas no quedó demostrado el pago de los restantes meses que se demandan; y sobre la base de la presunta rebeldía por parte del ciudadano Gustavo Núñez quien no compareció a la audiencia de juicio para la evacuación de la declaración de parte acordada por el juez de la recurrida; quedando así sancionado el accionante por la incomparecencia.
En este sentido, quien juzga a los fines de aclarar y limitar la facultad que le otorga la Ley adjetiva laboral a los Jueces, en relación a la potestad de interrogar a las partes en la búsqueda de la verdad, trae a colación el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instaura:
Articulo 103: En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.
Igualmente, el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
Artículo 106. La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de la pregunta formulada por el Juez de Juicio.
En abundamiento a lo anterior expuesto, esta Alzada trae a colación sentencia Nº 1996, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Diciembre de 2.008, con la ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Orlando Rodríguez Felizola Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., la cual cita:
(…/…)
La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.
Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.
(…/…)
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este juzgador concluye, que la facultad expresa otorgada al juez de interrogar a las partes en audiencia, a los fines de la búsqueda de la verdad, no puede ser utilizada para sancionar a las partes, y mucho menos como un medio probatorio para liberar el pago de algún concepto producto de la relación laboral frente a su incomparecencia al acto de interrogatorio, máxime cuando la ley solo establece que la consecuencia de no responder a las preguntas formuladas por el juez, es que se tenga como cierto el contenido de la pregunta, y siendo que en el caso de marras el trabajador no acudió al llamamiento del juez, mal pudiere existir consecuencias de tener hechos como ciertos. Aunado al hecho de que el Juez esta en la obligación de sentenciar según lo alegado y probado en autos, sin ir mas allá de estos parámetros. Y Así se Establece.-
De los anteriores planteamientos se deduce, que de los elementos probatorios cursantes en el expediente, no se constató en modo alguno que la demandada “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, hubiese demostrado la liberalidad de los pagos del beneficio de alimentación correspondiente a periodo 1 de enero de 2008 al 31 de agosto de 2.009, en consecuencia este Tribunal ordena a la demandada pagar al accionante el beneficio de alimentación correspondiente, a los meses antes señalados, tomando en consideración los siguientes parámetros:
Siendo que, el accionante en su escrito libelar demando el programa de alimentación en base al 0,50% de la unidad tributaria vigente para el momento en que le correspondía dicho pago, y la representación judicial de la parte accionada no desvirtuó que pago los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, sobre un porcentaje menor al demandado, se tiene como cierto que la empresa pago esos meses en la base de 0,50% de la unidad tributaria, por lo que se condenan los siguientes montos:
Periodo Días Laborales del Mes Monto C/Cesta Ticket Monto Mensual Cesta Ticket
2.008 Enero 22 18,82 413,95
2.008 Febrero 20 23,00 460,00
2.008 Marzo 20 23,00 460,00
2.008 Abril 22 23,00 506,00
2.008 Mayo 21 23,00 483,00
2.008 Junio 20 23,00 460,00
2.008 Julio 22 23,00 506,00
2.008 Agosto 21 23,00 483,00
2.008 Septiembre 22 23,00 506,00
2.008 Octubre 23 23,00 529,00
2.008 Noviembre 20 23,00 460,00
2.008 Diciembre 22 23,00 506,00
2.009 Enero 21 23,00 483,00
2.009 Febrero 19 27,50 522,50
2.009 Marzo 21 27,50 577,50
2.009 Abril 22 27,50 605,00
2.009 Mayo 20 27,50 550,00
2.009 Junio 21 27,50 577,50
2.009 Julio 22 27,50 605,00
2.009 Agosto 21 27,50 577,50
Totales: 10.270,95
Le corresponde al accionante la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.270,95). Y Así Se Decide.-
Por lo que resulta procedente la apelación de la parte actora en los términos expuestos. Y Así se Establece.
Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes; DEBIENDOSE ADICIONAR EL CONCEPTO PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN tal como fue condenado por este tribunal Superior, CON LAS MODIFICACIONES EN RELACIÓN A LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, RESPECTO A SU PRACTICA, PARAMETROS O BASE DE CALCULO, A LOS FINES DE NO DEJAR INEJECUTABLE LA PRESENTE DECISIÓN:
(…/…)
Primero:
De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Prestación de antigüedad
Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante ha reclamado la cantidad de Bs.f.9.400,13, equivalente a 105 salarios integrales diarios.
Ahora bien, conforme a la previsión del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de su reglamento, se causó a favor del demandante, ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO NÚÑEZ MENDOZA, la cantidad de Bs.f.7.807,73 por prestación de antigüedad, equivalente 107 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla N° 1
PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
SALARIO MENSUAL (Bs.f.) SALARIO DIARIO (Bs.f.) BONIFICACION DE FIN DE AÑO BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por bonificación de fin de año Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.): Número de salarios diarios para el periodo Monto causado (Bs.f.)
ene-08 867,67 28,92 6.095,74 16,93 2.767,00 7,69 53,54 0 0,00
feb-08 873,17 29,11 16,93 7,69 53,72 0 0,00
mar-08 1.123,59 37,45 16,93 7,69 62,07 0 0,00
abr-08 1.292,07 43,07 16,93 7,69 67,69 5 338,44
may-08 1.398,17 46,61 16,93 7,69 71,22 5 356,12
jun-08 1.419,99 47,33 16,93 7,69 71,95 5 359,76
jul-08 1.123,59 37,45 16,93 7,69 62,07 5 310,36
ago-08 1.015,89 33,86 16,93 7,69 58,48 5 292,41
sep-08 873,17 29,11 16,93 7,69 53,72 5 268,62
oct-08 873,17 29,11 16,93 7,69 53,72 5 268,62
nov-08 873,17 29,11 16,93 7,69 53,72 5 268,62
dic-08 873,17 29,11 16,93 7,69 53,72 5 268,62
ene-09 1.804,56 60,15 5.413,68 15,04 2.406,08 6,68 81,87 5 409,37
feb-09 1.804,56 60,15 15,04 6,68 81,87 5 409,37
mar-09 1.804,56 60,15 15,04 6,68 81,87 5 409,37
abr-09 1.804,56 60,15 15,04 6,68 81,87 5 409,37
may-09 1.804,56 60,15 15,04 6,68 81,87 5 409,37
jun-09 1.804,56 60,15 15,04 6,68 81,87 5 409,37
jul-09 1.804,56 60,15 15,04 6,68 81,87 5 409,37
ago-09 1.804,56 60,15 15,04 6,68 81,87 5 409,37
sep-09 1.804,56 60,15 15,04 6,68 81,87 5 409,37
oct-09 1.804,56 60,15 15,04 6,68 81,87 5 409,37
nov-09 1.804,56 60,15 15,04 6,68 81,87 5 409,37
dic-09 1.804,56 60,15 15,04 6,68 81,87 7 573,11
107 7.807,73
Conviene advertir que a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
- Los importes de los salarios mensuales (y sus equivalentes diarios) que quedaron acreditados en el proceso;
- La incidencia salarial de la cantidad de Bs.f.6.095,74 que fue pagada por la accionada por concepto de bonificación de año del periodo 2008;
- La incidencia salarial de la cantidad de Bs.f.5.413,68 causada por bonificación de año del periodo 2009;
- La incidencia salarial de la cantidad de Bs.f.2.767,00 que fue pagada por la accionada por concepto de bono vacacional del año 2008;
- La incidencia salarial de la cantidad de Bs.f.2.406,08 causada por bonificación de año del periodo 2009.
No obstante, en la presente causa la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) ha reconocido adeudar al actor la cantidad de Bs.f.9.983,02 por concepto de prestación de antigüedad y el monto de Bs.f.188,42 por días adicionales a la prestación de antigüedad, todo lo cual suma Bs.f.10.171,44, lo que comporta una condición mas favorable respecto de lo reclamado por la parte demandante y lo liquidado por este órgano jurisdiccional por concepto de prestación de antiguedad.
En virtud de lo expuesto, se condena a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) a pagar al accionante la suma de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON 44/100 (Bs.10.171,44) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad
En la presente causa, la parte demandante ha reclamado la suma de Bs.f.1.459,55 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
De igual manera se condena a FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) a pagar al demandante, ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO NÚÑEZ MENDOZA, los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las tabla Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.
PERIODO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD TASA DE INTERES
Número de salarios diarios para el periodo Monto causado (Bs.f.) Monto acumulado (Bs.f.) Tasa de interés del mes de:
ene-08 0 0,00 0,00 -- --
feb-08 0 0,00 0,00 -- --
mar-08 0 0,00 0,00 -- --
abr-08 5 338,44 338,44 18,35 5,18
may-08 5 356,12 694,56 20,85 12,07
jun-08 5 359,76 1.054,32 20,09 17,65
jul-08 5 310,36 1.364,68 20,30 23,09
ago-08 5 292,41 1.657,09 20,09 27,74
sep-08 5 268,62 1.925,71 19,68 31,58
oct-08 5 268,62 2.194,33 19,82 36,24
nov-08 5 268,62 2.462,95 20,24 41,54
dic-08 5 268,62 2.731,57 19,65 44,73
ene-09 5 409,37 3.140,94 19,76 51,72
feb-09 5 409,37 3.550,31 19,98 59,11
mar-09 5 409,37 3.959,68 19,74 65,14
abr-09 5 409,37 4.369,05 18,77 68,34
may-09 5 409,37 4.778,41 18,77 74,74
jun-09 5 409,37 5.187,78 17,56 75,91
jul-09 5 409,37 5.597,15 17,26 80,51
ago-09 5 409,37 6.006,52 17,04 85,29
sep-09 5 409,37 6.415,88 16,58 88,65
oct-09 5 409,37 6.825,25 17,62 100,22
nov-09 5 409,37 7.234,62 17,05 102,79
dic-09 7 573,11 7.807,73 16,97 110,41
107 7.807,73 1.202,65
No obstante, en la presente causa la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) ha reconocido adeudar al actor la cantidad de Bs.f.1.626,28 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, lo que comporta una condición mas favorable respecto de lo reclamado por la parte demandante y lo liquidado por este órgano jurisdiccional por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
En virtud de lo expuesto, se condena a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) a pagar al accionante la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 28/100 (Bs.f.1.626,28) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
(iii)
Corrección monetaria:
Por cuanto la presente causa se inició en fecha 08 de julio de 2010, (esto es, con posterioridad al fallo Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia),se ordena la corrección monetaria de la cantidad Bs.f.11.979,72 que corresponde a la sumatoria de los montos sobre los cuales ha recaído la condenatoria por prestación de antigüedad y sus intereses.
La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de diciembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En este sentido, siendo la demandada una fundación del Estado Carabobo, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 36 de La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Trasferencias y Competencias del Poder Publico Nacional, que establecen:
Artículo 12 LOPTRA. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Articulo 36. Los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales y tributarias de la Republica.
En ocasión a lo anterior expuesto, es ineluctable la aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la cual establece la base de cálculo aplicable para la realización de la corrección monetaria, la misma debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el articulo 89 de la referida ley.
En el presente fallo se han aplicado fórmulas de corrección monetaria, por cuanto a la demandada no aparece dentro del ámbito de aplicación de la doctrina uniforme que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido en sentencias 1869 del 15 de octubre de 2007 y en el fallo 2000 del 26 de octubre de 2007.
(iv)
Intereses moratorios
Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) a pagar al demandante, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.11.979,72 que corresponde a la sumatoria de los montos sobre los cuales ha recaído la condenatoria por prestación de antigüedad y sus intereses.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de diciembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2008 y 2009
Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008 y 2009, la parte demandante ha reclamado el pago de Bs.f.6.290,00.
Ahora bien, conforme a lo previsto en la cláusula 11 de la convención colectiva de condiciones de trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio del Poder Popular de Salud, corresponde al la demandante, ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO NÚÑEZ MENDOZA, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (Bs.f.4.571,47) que deberá pagarle la demandada, FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), monto que corresponde a las vacaciones remuneradas de los periodos 2008 y 2009, así como al bono vacacional del periodo 2009, según se indica a continuación:
VACACIONES
Periodo Vacaciones Salario mensual base de cálculo (Bs.f.) Salario diario base de cálculo (Bs.f.) Total causado: (Bs.f.) Importe pagado por la accionada (Bs.f.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.f.)
2008 18 1.804,56 60,15 1.082,74 0,00 1.082,74
2009 18 1.804,56 60,15 1.082,74 0,00 1.082,74
Total a pagar 2.165,47
BONO VACACIONAL
Periodo Bono vacacional Salario mensual base de cálculo (Bs.f.) Salario diario base de cálculo (Bs.f.) Total causado: (Bs.f.) Importe pagado por la accionada (Bs.f.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.f.)
2008 40 1.804,56 60,15 2.406,08 2.767,00 0,00
2009 40 1.804,56 60,15 2.406,08 0,00 2.406,08
Total a pagar 2.406,08
Conviene advertir que se ha liquidado la remuneración correspondiente a las licencias vacacionales de los periodos 2008 y 2009 conforme al último salario devengado por el actor, por cuanto no ha quedado acreditado en el proceso que el demandante haya disfrutado efectivamente de los correspondientes descansos vacacionales.
Tercero:
Bonificación de fin de año:
Por concepto de bonificación de fin de año de los periodos 20088 y 2009, la parte demandante ha reclamado el pago de Bs.f.13.600,00.
Ahora bien, conforme a lo previsto en la cláusula 13 de la convención colectiva de condiciones de trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio del Poder Popular de Salud, corresponde al la demandante, ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO NÚÑEZ MENDOZA, la suma de MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.f. 1.403,55) que deberá pagarle la demandada, FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), monto que corresponde al bono vacacional del año 2009, según se indica a continuación:
BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Periodo Bonificación de fin de año Salario base de calculo (Bs.) Salario base de calculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2008 90 873,17 29,11 2.619,51 6.095,74 0,00
2009 90 1.804,56 60,15 5.413,68 4.010,13 1.403,55
Total a pagar 1.403,55
Cuarto: Programa de Alimentación:
Quinto:
Corrección monetaria
Por cuanto la presente causa se inició en fecha 08 de julio de 2010, (esto es, con posterioridad al fallo Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia),se ordena la corrección monetaria de la cantidad Bs.f.7.113,52 (vale decir, la sumatoria de los importes liquidados por vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y diferencia del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores).
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (19 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En este sentido, siendo la demandada una fundación del Estado Carabobo, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 36 de La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Trasferencias y Competencias del Poder Publico Nacional, que establecen:
Artículo 12 LOPTRA. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Articulo 36. Los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales y tributarias de la Republica.
En ocasión a lo anterior expuesto, es ineluctable la aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la cual establece la base de cálculo aplicable para la realización de la corrección monetaria, la misma debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el articulo 89 de la referida ley.
En el presente fallo se han aplicado fórmulas de corrección monetaria, por cuanto a la demandada no aparece dentro del ámbito de aplicación de la doctrina uniforme que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido en sentencias 1869 del 15 de octubre de 2007 y en el fallo 2000 del 26 de octubre de 2007.
(…/…)
Corolario de lo expuesto, SE CONDENA a la demandada a cancelar al actor la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.679,98).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: MODIFICADA la decisión dictada en fecha 04 de Agosto del 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO NUÑEZ MENDOZA contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.679,98).
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
Se ordena notificar al Procurador del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg. Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y media de la tarde (01:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg. Loredana Massaroni.
OJMS/LM/OJLR
Exp: GP02-R-2011-000353.
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