REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Mayo del año 2.012.
202º y 153º
ASUNTO: GP02-R-2012-000158
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO COTIZ
PARTE DEMANDADA: AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(RECURSO DE HECHO)
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, I.P.S.A. Nro. 61.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A.” contra el auto dictado en fecha 24 de Abril de 2.012, del Tribunal undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual negó oír el recurso apelación interpuesto por esa representación judicial contra el auto de fecha 03 de Febrero de 2.012, con ocasión de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano: ROLANDO COTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.395.160, y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados DIONY ALVARADO y ASDRUBAL JOSE NUÑEZ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.631 y 86.933, respectivamente, contra la empresa “AUTOMOVILES 2000 VALENCIA, C.A.” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 2.006, quedando inserta bajo el Nro. 04, Tomo 81-A, representada judicialmente por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ, ANTONIETA REYES LIMONTA, BERNARDO GOMEZ, GLENIS RAMOS y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, I.P.S.A. Nros. 16.248, 61.641, 20.855, 62.259 y 125.229.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
Ahora bien, requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, y determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
En este punto es necesario señalar que:
La representación judicial de la parte demandada anuncia la interposición del Recurso de Hecho en fecha 27 de Abril de 2.012, contra el auto dictado en fecha 24 de Abril de 2.012 –por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo-, que negó oír el recurso apelación interpuesto (en fecha 03 de Febrero de 2.012) por la demandada “EN UN SOLO EFECTO”.
Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar. Y Así se Establece.
En este orden de ideas es necesario señalar que cursa en el presente expediente las siguientes actuaciones en copia:
De lo anterior, resulta ineluctable para este Juzgador señalar el orden procesal cronológico de las actuaciones, así:
1) Este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2.011, ordenó lo siguiente, se cita:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 31 de Octubre de 2.011, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pronunciarse respecto de la experticia consignada en fecha 14 de Octubre de 2.011, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya resolutoria será apelable libremente.”
2) Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2.011, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado a quo, todo lo cual se verificó con el oficio Nro. 676/2011.
3) El Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, le da entrada al expediente mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2.011
4) El referido Tribunal mediante auto de fecha 13 de Enero de 2.012, dejó sentado: “…Razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se fija definitivamente estimación consignada el día 14 de Octubre de 2011, por las expertas designadas por este Tribunal” (Negrilla del Tribunal)
5) Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de Enero de 2.012, la parte actora solicito sea decretado el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2.011.
6) Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2.012, la representación judicial de la parte demandada solicito al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo a los fines de ejercer los recursos pertinentes.
7) Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2.012, la representación judicial de la parte demandada “Apelo de la decisión de Ejecución de la Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2.012, por cuanto el Tribunal debió pronunciarse el once de enero 2012”
8) Mediante escrito de fecha 02 de Febrero de 2.012, la representación judicial de la accionada reitera la solicitud de pronunciamiento respecto al dictamen pericial (Folio 393)
9) Mediante Diligencia suscrita en fecha 03 de Febrero de 2.012, la representación judicial de la accionada expone: “…Ratifico la diligencia de fecha 02 de Febrero de 2012, Apelo de la decisión de fecha 13 de Enero de 2012, por cuanto esta decisión salió fuera del lapso, ya que tenía que pronunciarse el día 11 de Enero de 2.012, esta decisión se debió notificar a las partes para ejercer libremente el recursos correspondientes…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
10) Mediante Auto de fecha 07 de Febrero de 2.012, Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, ordeno oír la apelación interpuesta por la Abogada Antonieta Reyes Limonta, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2.012; y no contra la del 13 de Enero de 2.012. Silenció pronunciarse sobre dicho recurso-
11) Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2.012, este Tribunal Superior Segundo, en conocimiento del recurso signado con la nomenclatura GP02-R-2012-000033, ORDENO AL Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo lo siguiente:
De las actuaciones parcialmente trascritas se colige que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo:
1) Ordenó oír un recurso de apelación interpuesto contra un auto que acordó el DECRETO DE EJECUCION VOLUNTARIA de la sentencia en AMBOS EFECTOS; actuación esta que admite apelación en UN SOLO EFECTO, conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) NO EMITIO PRONUNCIAMIENTO respecto a la apelación ejercida por la demandada en fecha 03 de Febrero de 2.012, la cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil ADMITE APELACIÓN LIBREMENTE.
En consecuencia, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines de que:
“De el trámite legal y pertinente a los recursos de apelación, interpuestos por la representación judicial de la parte demandada, considerando los particulares anteriores, ello a los fines de garantizar a las partes su Derecho a una Tutela Judicial Efectiva.”
Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente mediante oficio. Y Así se Establece. –
Ordenándose la salida del expediente mediante auto de fecha 13 de Abril de 2.012, remitido este con Oficio Nro. 179/2012.
12) El Juzgado Undecimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le da entrada al expediente en fecha 16 de Abril de 2.012, dándole entrada el 20 de Abril de 2.012.
13) El Juzgado Undecimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en auto de fecha 24 de Abril de 2.012, dejo sentado que, se cita (Ver Folio 56):
“(…/…)
b.-) En cuanto al pronunciamiento sobre ka apelación que realiza la apoderada judicial de la demandada en fecha 03 de febrero de 2.012, contra de la decisión de fecha 13 de Enero de 2012, la cual no se escucha por ser extemporánea por tardía, toda vez que se recurre de la misma en fecha 03 de febrero en fecha 03 de febrero de 2012; habiendo vencido transcurrido 14 días hábiles desde el 13 de enero (exclusive) hasta el 03 de febrero de 2012 (inclusive)
(…/…)” (Negrilla del Tribunal)
-CONSIDERACION PREVIA-
De los eventos procesales antes transcritos se colige:
1) En la apelación ejercida en fecha 03 de Febrero de 2.012, por la representación judicial de la demandada, se denuncia que la decisión de fecha 13 de Enero de 2.012, se produjo extemporáneamente.
2) El Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial le da entrada al expediente mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2.011 y emite pronunciamiento en fecha 13 de Enero de 2.012 conforme a lo ordenado por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo en fecha 05 de Diciembre de 2.011.
Evidenciándose que: por Notoriedad Judicial, del 21 de Diciembre de 2.011 exclusive, al 13 de Enero de 2.012 inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho (Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12 y Viernes 13 de Enero de 2.012).
De lo que se colige que, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, emitió su decisión de forma extemporánea, por lo que las partes dejaron de estar a derecho, debiéndose ordenar -en su oportunidad- la notificación correspondiente. En consecuencia, mal pudiera decirse que la apelación ejercida por la demandada mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2.012 fue extemporánea. Y Así se Establece.
I
CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO
Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.
Conviene en estos términos transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1.999, cito:
“ …En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial…
….una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).
De la revisión de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que:
• La decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -contra la cual apeló que negó oír la apelación por extemporánea- fue de fecha 24 de Abril de 2.012.
• De la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación es de fecha 26 de Abril de 2.012.
(…/…)”
Así mismo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….” (Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el a quo negó oír la apelación –24 de Abril de 2.012 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho –26 de Abril de 2.012 (inclusive)-, este Tribunal observa que, transcurrieron DOS (02) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:
o MARTES 24 de Abril de 2.012 (EXCLUSIVE)
o MIERCOLES 25 de Abril de 2.012.
o JUEVES 26 de Abril de 2.012 (INCLUSIVE)
De lo que se evidencia que, el Recurso de Hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.
El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.
De la Consideración Previa y de la relación de los eventos procesales trascritos, efectuada por este sentenciador se puede observar que:
La apelación ejercida por la demandada en fecha 03 de Febrero de 2.012, en fase de ejecución de sentencia, se debe proveer a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento. Y Así se Establece.
En consecuencia, surge Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto, por lo que se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenar admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 03 de Febrero de 2.012. Y Así se Establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Omar José Martínez Sulbarán.
La Secretaria,
Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.
Exp. Nro. GP02-R-2012-000158.-
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
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