REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 28 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002721
ASUNTO : LP11-P-2012-002721

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 31-07-2002, la ciudadana YUSMIRYS DEL CARMEN FINOL LEÓN, cédula de identidad Nº 14.845.916, residenciada en el parcelamiento Las Lomas, calle 4, casa Nº 105, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante la sub-comisaría policial Nº 12 de El Vigía, manifestando que el día anterior al regresar a su casa encontró a su menor hija MARÍA PAOLA FINOL, sangrando por la frente y al preguntarle qué le había sucedido, ésta le respondió que la hija de la señora Martha Moreno, Amparo Moreno, le había lanzado piedras, debiéndolo trasladarla hasta el Hospital II de El Vigía.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, consignándose entre otras actuaciones, constancia médica del Hospital II de El Vigía, donde se evidencia las lesiones sufridas.

Ahora bien, el Ministerio Público en su solicitud, califica el hecho delictivo como Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, infiriendo el Tribunal que tal calificación dada por el Ministerio Público, se trató de un error de transcripción, pues más adelante la Vindicta Pública señala el delito de Lesiones Menos Graves, tipificación ésta que acoge el Tribunal, dados los elementos de convicción cursantes en las actas.
Así mismo, se evidencia del requerimiento fiscal que la víctima es la misma denunciante; sin embargo se observa de las actuaciones que conforman la causa, que la víctima es quien se encuentra lesionada como lo es la niña MARÍA PAOLA FINOL, quien según Partida de Nacimiento N° 117 del año 1996, contaba para el momento de los hechos con seis años de edad.

Dicho esto, se evidencia entonces la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal el cual contemplaba una pena de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
En este punto, cabe destacar igualmente que el Ministerio Público en la parte final de su solicitud señala el ordinal 4º del artículo 318 como fundamento de su petitorio. Sin embargo, en la fundamentación de su solicitud manifiesta que “… en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existen (sic) razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar suficientemente el enjuiciamiento del imputado, es por lo que formalmente solicitamos al Tribunal, decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal”. Se evidencia entonces que la Vindicta Pública, incurre en contradicción; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aclarar que estudiadas las actuaciones sometidas al conocimiento de quien decide, se observa que sin lugar a dudas procede el sobreseimiento de la causa por haber prescrito la acción penal, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima la niña MARÍA PAOLA FINOL quien contaba para el momento de los hechos con seis años de edad; representada por su progenitora la ciudadana YUSMIRYS DEL CARMEN FINOL LEÓN, cédula de identidad Nº 14.845.916, residenciada en el parcelamiento Las Lomas, calle 4, casa Nº 105, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).