REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2008 (folio 30), por el abogado ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano REGULA VALECILLO ROJAS, contra los ciudadanos AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS SÁNCHEZ, y JESÚS MANUEL MORA, por cobro de bolívares por intimación.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008 (folio 48), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente.

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2008 (folio 49), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó constante de tres (03) folios útiles, escrito de informes y sus anexos, el cual obra a los folios 50 al 145.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (folios 147 y 148), por encontrarse la causa evidentemente paralizada, este Juzgado ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 153), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA ESTHER ARIAS SÁNCHEZ, parte codemandada (folio 154).

Obra a los folios 155 al 160, comisión librada al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Guigue, en la cual se evidencia boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano RÉGULO VALECILLOS ROJAS, en su condición de parte actora (folio 158).

Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2009 (folio 162), el Alguacil de este Juzgado, expuso que en esa misma fecha, fijó en la cartelera boleta de notificación librada a los ciudadanos ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, en su condición de herederos de la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 163), los ciudadanos LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, en su condición de parte codemandada, debidamente asistidos por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 73.648, se dieron por notificados en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 165), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 17 de abril de 2009 (folio 166), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 167), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 168), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009 (folio 169), el Juez Titular de este Juzgado, reasumió sus funciones, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y en consecuencia reasumió el conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2010 (folio 170), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 8, cruce con calle 24, al lado de la Panadería Roma, primer piso, Centro Profesional Los Andes, las Heroínas, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic), y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 1º de noviembre de 2011 (folio 172), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2012 (folio 174), este Juzgado ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 27 del Código de Procedimiento Civil, corregir la foliatura del presente expediente.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se observan las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

Se constata a los folios 03 al 04, diligencia de fecha 26 de junio de 1990, presentada por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 661.758, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado ÁLVARO JOSÉ VARELA ÁNGULO, inscrito en el Inpreabogado con el número 25.503, mediante la cual se dio por citada de la presente demanda, y convino en todas y cada una de sus partes, cediendo y traspasando al ciudadano REGULO VALECILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.736.951, en su condición de parte actora, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen, en un inmueble adquirido por su cónyuge, el ciudadano MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARAN, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 1963, bajo el Nº 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, la cual fue debidamente aceptada por el abogado MANUEL ALFREDO ALVIAREZ NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Obra a los folios 05 y 06, diligencia de fecha 26 de junio de 1990, presentada por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado BRUNO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 19.507, mediante la cual consignó poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 26 de mayo de 1988, bajo el Nº 129, Tomo 3, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1989, bajo el Nº 23, Protocolo Tercero, Tomo 2, Tercer Trimestre, otorgado por los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.043.105, 8.021.708, 8.006.673 y 3.994.955, parte codemandada, y en nombre y representación de los referidos ciudadanos se dio por citada en la presente demanda y convino en todas y cada una de sus partes, cediendo y traspasando al ciudadano REGULO VALECILLO ROJAS, en su condición de parte actora, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen a sus representados, ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, parte codemandada, en inmueble adquirido por su cónyuge, el ciudadano MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARAN, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 1963, bajo el Nº 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, la cual fue debidamente aceptada por el abogado MANUEL ALFREDO ALVIAREZ NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Se evidencia a los folios 08 al 10, diligencia de fecha 27 de junio de 1990, presentada por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, en su nombre y en representación de los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, parte demandada, debidamente asistida por la abogada NELLY DE BARBOSA, inscrita en el Inpreabogado con el número 13.056, mediante solicitó se homologara la cesión celebrada mediante diligencias de fecha 26 de junio de 1990, sobre el inmueble consistente en un terreno de aproximadamente DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 mts2), ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Municipio El Morro, Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 1963, bajo el Nº 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, la cual fue convenida en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), cantidad que adeudan a la parte actora, y se ordenara el archivo del presente expediente.

Obra al folio 11, providencia de fecha 03 de julio de 1990, dictado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual homologó el convenimiento celebrado, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Visto el convenimiento celebrado por el Abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO ALVIAREZ en su carácter de Apoderado Actor en el juicio y la ciudadana AURORA ELISA SANCHEZ DE ARIAS, en su carácter de parte demandada en el juicio, debidamente asistida de Abogado, actuando en su propio nombre y en representación de los otros codemandados en el presente juicio, el Tribunal lo homologa, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordena expedir Copias Certificadas a Máquina de las diligencias donde consta el convenimiento y del presente auto de conformidad con el Art. 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. El Tribunal se abstiene de suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, de dar por terminado el juicio y de archivar el Expediente hasta tanto la parte interesada solicite la suspensión de la medida y así se de [sic] decide administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley…” (sic).

Se evidencia al folio 12, decisión de fecha 1º de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el declaró improcedente la entrega material del inmueble objeto del convenimiento, solicitada por la parte actora, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Visto el escrito anterior de fecha treinta y uno de enero del presente año, suscrito por el abogado en ejercicio NELSON ROJAS VILLEGAS, en su carácter de Apoderado Actor, mediante el cual solicita la ejecución del convenimiento y la entrega material del inmueble cedido y su desocupación, el Tribunal para decidir observa:
I
Que en fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa, el abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO ALVIAREZ, en su carácter de Apoderado Actor y la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, parte codemandada en el proceso, actuando en su propio nombre y en representación de los otros codemandados en el proceso, asistida de abogado, celebraron un convenimiento, en el cual la parte demandada le cedió al actor un inmueble de su propiedad, tal y como consta del folio 20 del expediente, solicitando se diera por terminado el proceso y se archivará el expediente, convenimiento que fue homologado por el Tribunal en fecha tres de julio de mil novecientos noventa, tal y como consta del vuelto del folio 21 del expediente, culminando así el presente proceso.-
II
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, culminó con el auto de homologación del convenimiento celebrado por las partes en el proceso y debidamente homologado por el Tribunal, y en virtud de que al mismo se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, siendo improcedente la entrega material solicitada por el Apoderado Actor, ya que la Entrega Material, es una solicitud autónoma y la misma debe ser intentada por vía independiente, ya que este proceso con el procedimiento de entrega material son incompatibles, y en tal virtud, niega lo solicitado por la parte actora, motivado a que este proceso culminó con la cesión del inmueble que la parte demandada hiciera a favor del actor y así se decide…” (sic).

Se constata al folio 13, auto de fecha 08 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, previo cómputo, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2005.

Obra al folio 14, auto de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de ese Juzgado, y en consecuencia ordenó la notificación de las partes, con la advertencia que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Se evidencia al folio 45, diligencia de fecha 06 de junio de 2006, presentada por la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual manifestó que en esa fecha, fijó en la cartelera de ese Juzgado, boleta de notificación librada a la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, en su carácter de parte codemandada.

Obra al folio 16, decisión de fecha 21 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró improcedente la entrega material solicitada por la parte actora y fijó un lapso de OCHO DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la fecha del referido auto, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario al convenimietno celebrado, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Por cuanto el Tribunal observa que las partes involucradas en el presente juicio, fueron debidamente notificadas del auto de abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal de fecha 22 de Febrero de 2.006, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordena la prosecución de la presente causa la cual se encuentra en etapa de resolver los pedimentos formulados por el apoderado actor en el presente juicio, folios 55 y 56 del expediente.- En este estado el Tribunal vista la solicitud hecha en fecha 20 de Febrero de 2.006, en la cual solicita el cumplimiento voluntario al convenimiento homologado realizado entre las partes, y solicita la entrega material del inmueble cedido en el convenimiento. Este Juzgado para resolver observa:
Que el presente procedimiento se trata de un Cobro de Bolívares por Intimación, el cual finalizó con la homologación al convenimiento celebrado por las partes en el proceso, y por cuanto al mismo se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, es improcedente la entrega material solicitada por el apoderado Actor, ya que la Entrega Material es una solicitud autónoma y debe ser intentada por vía independiente, ya que el presente juicio es incompatible con la misma, y en tal virtud se niega lo solicitado. Y de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de OCHO DÍAS DE DESPACHO, siguientes al de hoy, para que las partes intimadas den cumplimiento voluntario al convenimiento celebrado en fecha 27 de Junio de 1.990, y así se decide…” (sic).

Obra a los folios 18 al 20, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 26 de mayo de 1988, bajo el Nº 129, Tomo 3, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1989, bajo el Nº 23, Protocolo Tercero, Tomo 2, Tercer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.043.105, 8.021.708, 8.000.673 y 3.994.955, otorgaron poder a los ciudadanos AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS y ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 661.758 y 3.037.552.

Se evidencia al folio 21, diligencia de fecha 18 de abril de 2008, presentada por el abogado ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, JESÚS MANUEL MORA, ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, en su condición de herederos de los ciudadanos AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS y MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARAN, mediante la cual expuso que solicitó la suspensión a la ejecución forzosa del convenimiento homologado por el Tribunal de la causa, en fecha 03 de julio de 1990, y en consecuencia solicitó se revocara la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se constata a los folios 23 y 24, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 53, mediante el cual los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.000.673, 8.021.708, 8.043.105 y 3.994.955, otorgaron poder a los abogados ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado con los números 117.847 y 117.913.

Se evidencia a los folios 25 y 26, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 59, mediante el cual los ciudadanos ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.037.552, 4.490.913 y 4.484.080, otorgaron poder a los abogados ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado con los números 117.847 y 117.913.

Obra a los folios 28 y 29, decisión de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual negó lo solicitado por el abogado ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.

Se constata al folio 30, diligencia de fecha “23” de abril de 2008, presentada por el abogado ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de abril de 2008, por considerar que la entrega del inmueble cedido es “…una extralimitación en el cumplimiento del convenimiento, ya que si bien la trasmisión [sic] de la propiedad cualquier acto supone la tradición legal, no es esta la vía para conseguirla…” (sic).

Se constata a los folios 31 al 36, convenimiento homologado en fecha 03 de julio de 1990 por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 1991, bajo el Nº 33, Protocolo 3º, Tomo 3.

Obra al folio 37, Acta de defunción Nº 1.155, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Año 1999, correspondiente a la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, en la cual se evidencia que deja seis (06) hijos a saber ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS SÁNCHEZ, LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ.

Se evidencia al folio 43, auto de fecha 02 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de abril de 2008 exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el día 29 de abril de 2008 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Obra al folio 44, auto de fecha 02 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia ordenó remitir copia certificada de los folios que indique la parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente:

“(Omissis):…
Vista las diligencias de fecha 18 de abril de 2008, suscritas por el Abogado en ejercicio ROBERT VALDIVIESO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.7847 [sic] actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y herederos, de la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS y MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARAN, tal como consta en poder otorgado por los mismos, mediante la cual solicita de este tribunal revocar la comisión decretada en los fundamentos en la cual establecieron el escrito que acompañan, que entre otras cosas señalaron lo siguiente: Que visto que se dio comienzo a la ejecución forzosa del convenimiento homologado por el Tribunal de la causa en el expediente 10940, en fecha 03 de julio de 1990, y que por cuanto sus poderdantes no fueron notificados de la medida en cuestión, para hacer uso de su derecho a la defensa, tal como consta de las actas del día 17 de Abril del presente año, solicita se suspenda la presente ejecución y sea remitida al Tribunal de la causa para que sea sometido el mandamiento de ejecución a un examen ex novo, ya que la ejecución de la Homologación del convenimiento aludido, en cuanto a su nota marginal, ya que el documento aludido presenta errores y dolo civil en perjuicios de los derechos de sus conferentes. Por otro lado en el mencionado convenimiento se pueden observar que se ceden derechos y acciones no disponibles sobre el inmueble objeto de la ejecución, igualmente señalan que el juez de la causa no puede extralimitarse en el mandamiento de ejecución y acordar la entrega del inmueble objeto de ejecución sin razones legalmente fundadas, ya que sus mandantes ostentan la posesión legitima del inmueble, por mas de 44 años. Fundamentan la presente solicitud en lo dispuesto en el articulo 532, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
I
Este tribunal de la revisión efectuada a las actas procésales del presente expediente observa, que a los folios 16 al 18 del presente expediente obra poder debidamente notariado otorgado por los codemandados, ciudadanos: MARIO JOSE ARIAS SÁNCHEZ, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIA ESTHER ARIAS SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 80.43105 [sic], V-8021708, V-8000673 y V-3994955, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida, a los ciudadanos AURORA ELISA SÁNCHEZ ARIAS y ROQUE RAMON IZARRA SÁNCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-661758 y V-3037552, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 1989, de la cual se puede colegir que la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ ARIAS, quedando facultados mediante poder general otorgado por los Codemandados anteriormente identificados, evidenciándose de la revisión a las actas procésales, que no obra revocatoria de ninguna índole de dicho poder, teniéndose para este Tribunal como valido el mismo, además, los Abogados poderdantes no traen a los autos la cualidad que acreditan a los ciudadanos ROQUE RAMON IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSE HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.037.552, V-4.490.913 y 4.484.080, como presuntos coherederos de la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ ARIAS, ya que dicha ciudadana no figura en sendos poderes otorgados por los abogados apoderados. En consecuencia niega dicho pedimento por no tener los diligenciantes debidamente acreditado el carácter con que actúan, de igual forma este juzgado a todo evento le advierte a las partes interesadas en este juicio, que el mismo se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia, por lo cual no procede la sustanciación de ningún pedimento relacionado con la materia decidida, recordándoles que el ordenamiento jurídico Venezolano [sic] ofrece una seria de alternativas procésales que debieron ser invocados y otros que están a la orden, conforme a la ley…” (sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA


Por escrito de fecha 09 de junio de 2008 (folios 51 al 52), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal para presentar informes, expuso lo siguiente:

Que de las copias certificadas anexas marcadas con la letra “B”, se evidencia que mediante diligencia presentada por el abogado ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, en su condición de coapoderado judicial de sus representados, solicitó al Tribunal de la causa, revocara la comisión que acordó en el mandamiento de ejecución forzosa, con fundamento en ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal de la causa negó lo solicitado por el coapoderado judicial de sus representados, en contradicción con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Que el poder a que hace referencia el Tribunal a quo, ya no tiene ninguna validez para los efectos subsiguientes del presente juicio, al ser presentados poder debidamente autenticados en el expediente.

Que el Tribunal de la causa, en el segundo fundamento para negar lo solicitado, señaló que los abogados poderdantes “…no traen a los autos la cualidad que acreditan a los ciudadanos Roque Ramón Izarra Sánchez, Crisóstomo Antonio Zerpa Sánchez y José Humberto Zerpa Sánchez y que en consecuencia niega el pedimento por no tener los diligenciantes debidamente acreditado el carácter con que actúan…” (sic), obviando la diligencia dirigida por el abogado ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada y de los herederos de la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, quien falleció el 26 de diciembre de 1999, tal y como consta en el Acta de defunción que obra al folio 133 del expediente número 10940.

Que los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS SÁNCHEZ, LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, son codemandados y los ciudadanos ROQUE RAMÓN IZARRA, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, son hijos de la causante, ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, y el ordenamiento jurídico permite no sólo apelar a todo aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, sino también permite sostener las razones de la parte que pretende ayudar a toda persona que tenga interés jurídico actual.

Que en virtud de que existe un litisconsorcio pasivo, cualquiera de los demandados podía solicitar la revocatoria de la ejecución del convenimiento y ésta debía ser aceptada por el Tribunal de la causa, y no negada como lo fue, por falta de cualidad y carácter, según lo establecido en el artículo 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal de la causa “…debió conocer sobre el fondo de la solicitud de revocatoria y no negar el pedimento solicitado…” (sic).

Que el Tribunal de la causa “…conmina a la parte demandada a cumplir voluntariamente con el convenimiento cuestión esta que se cumplió para 21/06/1991 al registrar Regulo Valecillo el precitado convenimiento…” (sic).

Que “…dicha entrega es una extralimitación en el cumplimiento del convenimiento, ya que si bien la trasmisión [sic] de la propiedad por cualquier acto supone la tradición legal, no esta la vía para conseguirla y mucho menos estando subvertido el procedimiento…” (sic).

Que por ante esta Alzada cursó amparo constitucional, incoado por el ciudadano REGULO VALECILLOS, expediente número 4646, mediante el cual solicitó “…la nulidad de autos…”; en el cual se le niega la ejecución del convenimiento, el cual fue declarado “…inadmisible debido a que el referido apoderado tuvo a su disposición los medios o recursos ordinarios que la ley otorga, y además precluyó la oportunidad para apelar de los autos cuya nulidad se solicito…” (sic).

Que “…después de la decisión proferida por el Juez Antonio Bálsamo inserta al folio (45) del expediente 10940 y la revocatoria por contrario imperio del Juez Juan Carlos Guervara de los autos dictados en fecha 21 de junio del 2006, folio (66) del expediente 10940, así como del auto de fecha 28 de septiembre del 2006, folio (70) del expediente 10940 y de la nota de secretaria de fecha 10 de julio del 2006, folio (67) del expediente 10940, y vencido como estuvieron los lapsos de apelación de las decisiones proferida por estos juzgadores al folio 45 y 80, 81, 82 del expediente 10940, dichos fallos tienen el carácter de cosa juzgada por lo tanto no hay razón que posteriormente el Juez de la Causa el diez de diciembre del 2007, folio (108) del expediente 10940, acuerde nuevamente el lapso de cumplimiento voluntario y el posterior mandamiento de ejecución…” (sic).

Que la cesión y transmisión de propiedad del inmueble que se pretende ejecutar es ilegal, por las siguientes razones:
1) Que en el convenimiento efectuado en fecha 26 de junio de 1990, la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, cedió el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que le correspondían por gananciales de un bien que adquirió su esposo en fecha 09 de abril de 1963, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

Alegó el coapoderado judicial de la parte demandada, que dicho convenimiento causa un daño irreparable a la comunidad hereditaria de sus representados, en virtud que la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS “…no tenia derecho sobre el bien que dejo su esposo, Mario de Jesús Arias Sulbarán, por ser este bien propio de su cónyuge, y no entrar en la comunidad de gananciales de ese matrimonio, puesto que fue adquirido por herencia en el año 1963, así lo estipula el artículo 151 del Código Civil Venezolano [sic], y consecuencialmente por no ser propietaria del cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre el bien, antes mencionado, no tenia cualidad alguna para ceder el mismo…” (sic).

2) Que en el convenimiento efectuado en fecha 26 de junio de 1990, la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, cedió el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante de los derechos y acciones que le correspondían a los herederos del ciudadano MARIO DE JESÚS SULBARAN, sobre el mencionado bien inmueble, adquirido por su esposo en fecha 09 de abril de 1963, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, valiéndose del poder que le fue otorgado por sus representados en fecha 26 de marzo de 1988.

Que de la lectura del instrumento poder se desprende que la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, tenía facultades para ejercer actos de disposición y administración, pero “…no tenía cualidad para ceder bienes inmuebles y se esxtralimito [sic] en la ejecución de su mandato, al realizar la mencionada cesión del bien inmueble que adquirió Mario de Jesús Arias Sulbarán por herencia, y dejó a mis mandatarios. Del artículo 1688 del Código Civil Venezolano, se puede inferir que para vender o realizar cualquier acto que suponga la trasmisión [sic] de la propiedad se requiere facultad expresa, facultad esta que no ostentaba Aurora Elisa Sánchez de Arias en el mencionado poder, por lo tanto se excedió de los limites del mandato conferido, situación esta prohibida por el artículo 1689…” (sic).

3) Que en el convenimiento efectuado en fecha 27 de junio de 1990, en el cual la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, ratifica la cesión efectuada al ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, y establece la misma en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), monto adeudado al demandado, se desprende “…la voluntad expresa y el iter psicológico de Aurora Elisa Sánchez de Arias, al establecer y creer que el cincuenta por ciento del bien inmueble cedido le pertenecía por gananciales como tantas veces lo expresó….” (sic).

Que dicho convenimiento adolece de los errores expresados, además la ciudadana AURORA E4LISA SÁNCHEZ DE ARIAS, no podría “…valorar un bien en un precio, sin tener cualidad de propietaria de los derechos y acciones sobre el mencionado bien, ni muchos menos la facultad expresa en el instrumento poder para ceder el mismo…” (sic).

Finalmente solicitó que el presente escrito se agregara al expediente y en se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.

Este es el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 23 de abril de 2008 (folios 28 y 29), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual negó la solicitud de suspensión del mandamiento de ejecución, presentada mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2008 (folio 21) por el abogado ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJIJA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que obra al folio 11, copia certificada de decisión de fecha 03 de julio de 1990, proferida por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha 26 de junio de 1990 (folios 05 al 06) y ratificado en fecha 27 de junio de 1990 (folio 08 y 09), impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
(…)
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II”, pp. 351, 353 y 356, señala:
El desistimiento como el convenimiento en la demanda, son modos unilaterales de composición del proceso, que ponen fin al mismo y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada, excluyendo así la sentencia del juez…”
(…)
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición se opera por la voluntad del actor; en el allanamiento se opera por la voluntad del demandado
(…)
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Expediente Nº 01-1113, dejó sentado:

“(Omissis):…
Precisado lo anterior, debe esta Sala destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita. Debe entonces el juez verificar que quien desiste tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado para ello…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada.

La homologación judicial, como requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa, encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita.

La homologación al acto de autocomposición procesal, tiene el carácter de sentencia definitiva, y como tal, son impugnables por vía de apelación, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 00-010, al dejar sentado:

“(Omissis):…
Al respecto, la jurisprudencia pacífica de la Sala ha establecido que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en segunda instancia. (Auto de la Sala de Casación Civil del 20 de enero de 1999, caso: Marietta Méndez León y otros c/ Luis Felipe Méndez y una empresa)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, por cuanto consta de los autos que la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, en su nombre y en representación de los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, parte demandada, convino en la demanda y cedió los derechos y acciones que les pertenecían sobre un inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 1963, bajo el Nº 1º, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, previa aceptación de la parte actora, y el Juez del Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 03 de julio de 1990, dio por consumado dicho acto, tal sentencia tiene el carácter de definitiva, pues extinguió y puso fin al proceso y como tal era impugnable por vía de apelación.

Así, de la revisión de las actas procesales se observa que las partes no ejercieron recurso alguno contra la sentencia definitiva que homologó el convenimiento celebrado por las partes, por el contrario, constata esta Alzada que en fecha 30 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que la presente causa se encontraba terminada, por haber operado en la misma convenimiento, ordenó la remisión del expediente al archivo judicial del Estado Mérida.

A su vez, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que el ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 1991, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre (folios 133 al 137), la homologación judicial proferida por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 1990.

Ahora bien, los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiera conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento.
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al mandamiento de ejecución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Expediente Nº 02-0793, dejó sentado:

“(Omissis):…
De lo anterior se colige que el mandamiento de ejecución sólo puede ser proferido cuando la decisión que se pretende ejecutar tiene el carácter de ‘definitivamente firme’. Dicha categoría sólo se le otorga a aquellas decisiones judiciales contra las cuales no existe recurso de impugnación alguno, o los que habían fueron ejercidos o, aún cuando existían, las partes no hicieron uso de ellos dentro de los lapsos procesales que la ley establece al efecto.
Siendo esto así, el factor determinante para otorgar la firmeza es la imposibilidad de que sea revisada y eventualmente modificada por un tribunal de alzada o por el mismo tribunal que la dictó…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo, la cual comienza en el Tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten.

Así las cosas, encontrándose definitivamente firme la decisión de fecha 03 de julio de 1990, proferida por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PAREDES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, parte actora, mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2007, solicitó “...se sirva decretar el Cumplimiento Voluntario del Convenimiento Homologado celebrado entre las partes…” (sic) (folios 112 y 113).

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 114), concedió a la parte demandada un lapso de OCHO DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día hábil siguiente a esa fecha, para que dieran cumplimiento voluntario al convenimiento homologado en fecha 03 de julio de 1990, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia al folio 115, que en fecha 11 de enero de 2008, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial la parte demandada a dar cumplimiento voluntario al convenimiento homologado.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008 (folio 116), el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PAREDES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, parte actora, solicitó “…la ejecución forzosa del convenimiento homologado…” (sic).

Al respecto, se evidencia a los folios 118 y 119, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2008, ordenó librar mandamiento de ejecución.

Así las cosas, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2008 (folio 21), el abogado ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la ejecución forzosa.

Finalmente, el Tribunal de la causa, en la decisión objeto del presente recurso de apelación, negó lo solicitado por la parte demandada por “…no tener los diligenciantes debidamente acreditado el carácter con que actúan, de igual forma este juzgado a todo evento le advierte a las partes interesadas en este juicio, que el mismo se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia, por lo cual no procede la sustanciación de ningún pedimento relacionado con la materia decidida, recordándoles que el ordenamiento jurídico Venezolano ofrece una seria de alternativas procésales que debieron ser invocados y otros que están a la orden, conforme a la ley…” (sic).

En tal sentido, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, p. 478, señala que la suspensión de la ejecución “…No obstante el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se establece en el artículo 525 ejusdem, que las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, que según la exposición de motivos, ha parecido a la Comisión muy conveniente y recomendable, para facilitar en lo posible un cumplimiento negociado, rápido y eficaz del fallo firme…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada observa que conforme a la norma ut supra trascrita, sólo es posible la suspensión de la ejecución, por dos causas específicas: 1) El alegato de prescripción de la ejecución o 2) Cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación.

En tal sentido, esta Alzada de la revisión exhaustiva del expediente, considera que en el caso de autos no se materializaron las causas específicas que hacen posible la suspensión de la ejecución, conforme al contenido del artículo 532 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada observa que obra al folio 37, Acta de defunción Nº 1.155, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Año 1999, correspondiente a la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, en la cual se evidencia que deja seis (06) hijos a saber ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS SÁNCHEZ, LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, quienes en su condición de herederos de la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, tienen interés legítimo y actual en la presente causa, no obstante, que los herederos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS SÁNCHEZ, con el ciudadano JESÚS MANUEL MORA, son parte demandada en la presente causa. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, considera esta Alzada, que no se materializaron las causas específicas que hacen posible la suspensión de la ejecución solicitada por el abogado ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, en su condición de herederos de la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, y de los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS SÁNCHEZ, JESÚS MANUEL MORA, razón por la cual la decisión apelada debe ser modificada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2008, por el abogado ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, en su condición de herederos de la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, y de los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS SÁNCHEZ, JESÚS MANUEL MORA, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se NIEGA la pretensión de la parte demandada, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia, y se ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, continuar la ejecución, en estricto cumplimiento con lo establecido en el encabezamiento del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Conforme a los anteriores particulares, se MODIFICA el
fallo recurrido.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los nume¬rosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les en el domicilio procesal señalado en autos, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal correspondiente a los fines de interponer los recursos pertinentes.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).-

202º y 153º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4855.- María Auxiliadora Sosa Gil