REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 23 de abril de 2012, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 13 de abril de 2012 (folios 24 al 28), de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, signada con el Nº 10.226 de la nomenclatura de ese Tribunal, por cuanto funge como co-demandado el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, con respecto a quien ha declarado su enemistad manifiesta en el expediente N° 10.059, contentivo de la acción por cumplimiento de contrato debido a las expresiones injuriosas y maliciosamente vertidas en su escrito presentado en fecha 11 de abril de 2012 (folio 428), debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, en cuyo mencionado escrito señaló con burdas expresiones, propias del lenguaje bajo, que siente desconfianza de ese Tribunal, siendo evidente que las afirmaciones empleadas por el co-demandado son inciertas, y tales afirmaciones exceden del límite de la tolerancia, lo que constituye a todas luces la existencia de una naciente enemistad manifiesta, por ser absolutamente falsas lo que en sana lógica jurídica no le pueden permitir sospechar de su imparcialidad como Juez de esta causa y su conducta despectiva hacia él, indiscutiblemente produjeron y siguen produciendo en su fuero interno una natural y evidente animadversión, lo que implica que si él pretendiera conocer de la presente demanda o de cualquier otra causa donde sea parte el mencionado ciudadano, podría poner en peligro la imparcialidad que es principio rector, tanto de todo proceso judicial como de la recta administración de justicia. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra en contra del co-demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN.

Por auto de fecha 26 de abril de 2012 (folio 35), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en acta de fecha 13 de abril de 2012 (folios 24 al 28), en los términos que por razones de método, se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, trece de abril de dos mil doce, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, presente ante este Juzgado el JUEZ TITULAR ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso: “Me inhibo de seguir conociendo la presente causa de fraude procesal signada con el número 10.226, por fungir como co-demandado el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, con respecto a quien he declarado mi enemistad manifiesta en el expediente N° 10.059, contentivo de la acción por cumplimiento de contrato debido a las expresiones injuriosas y maliciosamente vertidas en su escrito presentado en fecha 11 de abril de 2012 (folio 428), debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, en cuyo mencionado escrito señaló con burdas expresiones, propias del lenguaje bajo, que siente desconfianza de este Tribunal ya que todas sus actuaciones en esta causa son conocidas inmediatamente por la contraparte, y asimismo que cuando necesitan citarlo para cualquier acto o notificación para el curso de la misma lo hacen inmediatamente, pero no pasa lo mismo con la contraparte ya que las notificaciones o citaciones emitidas a la contraparte y para la continuidad del proceso no se hacen a tiempo, a pesar de que es conocido y consta en el expediente el domicilio procesal del demandante, todo esto sucede en virtud de que es pública y notoria la amistad de la contraparte y su cónyuge con el Juez y Secretaria de este Juzgado y además indica que soy amigo íntimo del demandante y si bien es cierto que soy amigo de la gran mayoría de los abogados del foro merideño, no le conozco a ningún supuesto amigo íntimo, y por lo tanto es falso que esté en desventaja en la defensa de sus derechos e intereses dentro del procedimiento, por supuestamente violentarse el principio de la imparcialidad de las partes en el proceso, y es igualmente falso que por lo tanto, tales hechos o circunstancias específicas fueran capaces de comprometer mi imparcialidad y objetividad, los cuales están directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó una incidencia, de tal manera que afectan la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y la causal señalada, pues en caso contrario, ello impediría el derecho a la defensa. Ahora bien, y en honor a la verdad, para desmantelar los argumentos del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, debo señalar responsablemente, que en el Tribunal a mi cargo han sido dictadas varias decisiones en donde han resultado perdidosos los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, como apoderados en juicios, entre tales juicio se indican a manera de ejemplo los siguientes: Exp. N° 9331, donde actuaban como apoderados y sus clientes eran la Sociedad Mercantil Molina y Barcia C.A. (Mobarca); también resultaron perdidosos los mencionados abogados en el interdicto de obra nueva, contenido en el Exp. N° 10.372, y se declaró parcialmente con lugar una acción judicial a los señalados abogados en el Exp. N° 10.003, estos hechos demuestran la falsedad del co-demandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, asimismo, no puede el mencionado ciudadano hacerle imputaciones a la Secretaria Titular de este Tribunal, toda vez que la Dra. Sulay Quintero Quintero, se encuentra inhibida por enemistad manifiesta con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, parte actora en el juicio número 10.059, según se evidencia en acta que riela al folio 350, habiendo sido declarada con lugar. Son evidentes que las afirmaciones empleadas por el co-demandado ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN son inciertas, y tales afirmaciones exceden del límite de la tolerancia, lo que constituye a todas luces la existencia de una naciente enemistad manifiesta para con el citado co-demandado, por ser absolutamente falsas lo que en sana lógica jurídica no le pueden permitir sospechar de mi imparcialidad como Juez de esta causa y su conducta despectiva hacia mí, indiscutiblemente produjeron y siguen produciendo en mi fuero interno una natural y evidente animadversión en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, a quien por las razones antes anotadas ahora sí lo considero mi enemigo personal, lo que implica que si yo pretendiera conocer de la presente demanda o de cualquier otra causa donde sea parte el mencionado ciudadano, podría poner en peligro la imparcialidad que es principio rector, tanto de todo proceso judicial como de la recta administración de justicia. Debo señalar que en los veintidós años en que ejercí la profesión de abogado y en los veintiún años que tengo de ser Juez, siempre he procedido con notoria honestidad y pulcritud, pero conductas como las ya señaladas, con respecto al indicado ciudadano afectan mi serenidad y objetividad que debo tener como Juez para el ejercicio de la delicada tarea de juzgar, en la búsqueda permanente de una sana y transparente administración de justicia. Por las razones antes indicadas, es por lo que me inhibo de seguir conociendo de la presente acción signada con el número 10.226, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Asimismo, ordeno agregar copia del escrito producido en el expediente número 10.059.
El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
La voz de la conciencia en mi condición de juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a inhibirme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal.
Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra del co-demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN”. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la parte co-demandada, específicamente el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN pues tal como señalara aquél, las falsas imputaciones proferidas por la referida parte, afectan su fuero interno y su honestidad, circunstancias que le impiden seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte co-demandada, la cual estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual el Juez inhibido fundamentó la misma, en concordancia con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,
La Secretaria Temporal,
Homero Sánchez Febres
Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede; asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-215-12 y 0480-216-12 a las Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 5661