EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-2008-000268.-
DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la misma oficia en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el N° 63, tomo 70-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada el 21/03/202, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 a Qto, RIF: J-07013380-5.-
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR ÁLVARES YÉPEZ, YACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE y MARLENE RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado N° 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente
DEMANDADOS: LUÍS EDUARDO ZERPA SÁNCHEZ y JORGE CATTAROSSI, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.859.441 y V-11.851.170, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL: MARLUIN TOVAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.731.-.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.-

MATERIA:
CIVIL
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa cuando en fecha 04 de agosto de 2008, los Abogados NESTOR ÁLVARES YÉPEZ, YACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE y MARLENE RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado N° 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente, actuando en su condición de apoderados de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la misma oficia en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el N° 63, tomo 70-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada el 21/03/202, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 a Qto, RIF: J-07013380-5, comparecieron ante este juzgado e interpusieron demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra los ciudadanos LUÍS EDUARDO ZERPA SÁNCHEZ y JORGE CATTAROSSI, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.859.441 y V-11.851.170, respectivamente. Conjuntamente al libelo de demanda solicitó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
En fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de los demandados y decretó a su vez la medida de embargo provisional de bienes muebles de los intimados.
En fecha 13 de agosto de 2008, el co apoderado actor Néstor Álvarez consignó los emolumentos para la citación.
En fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal libró las compulsas.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal devolvió las boletas sin firmar.
En fecha 09 de enero de 2009, previa solicitud de parte, el Tribunal acordó la citación por carteles y libró el cartel correspondiente.
En fecha 22 de noviembre de del mismo año el apoderado actor consignó los ejemplares del cartel publicado en los diarios. Posteriormente el Tribunal declaró que dichas publicaciones fueron extemporáneas y ordenó que se publiquen nuevamente. La parte accionante apeló de dicha decisión y en fecha 14 de marzo de 2011 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Materia del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR LA APELACIÓN, la nulidad del auto apelado y ordenó dar por recibidas las publicaciones.
En fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal acuerda dar por recibidas las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 28 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal fijó el cartel en la morada de los demandados.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal previa solicitud de parte designó defensor judicial para los demandados, cargo recaído en la persona del Abogado Marluin Tovar.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación que le fuera librada al defensor judicial de los demandados.
En fecha 03 de octubre de 2012, el defensor judicial hizo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 30 de octubre de 2012, el defensor ad litem compareció ante este juzgado y opuso cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal.
Estando en la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace bajo las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El defensor Ad litem de los demandados, Abg. Marluin Tovar alegó como cuestión previa la incompetencia del tribunal, como lo establece el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta por Vía Intimatoria en virtud de la oposición formulada en tiempo útil, procedo en su lugar, a OPONER CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTO ES LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con vista a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual me permito verificar en los siguientes términos:
En efecto Ciudadano Juez, vistas las actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares, intentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A identificada en autos y representada por los Abogados ESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE y MARLENE RODRÍGUEZ, todos identificados en los autos del presente expediente; se observa claramente que, la parte actora en el libelo de demanda, expuso: “Estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.970,69)”…
(…)
En tal sentido, solicito del despacho que previa valoración de lo aquí expuesto, se declare INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa, y en consecuencia DECLINE la competencia en el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”

Ahora bien, para resolver acerca de la presente defensa previa, debemos considerar que la competencia por la cuantía de los Tribunales Civiles de Primera instancia, fue modificada por la resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual, en su artículo uno, estableció:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.t)
b) Los juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…”

En el mismo orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el juez de manera oficiosa declare su incompetencia en razón de la materia, a cuyo efecto, siempre que se declare incompetente, deberá indicar el tribunal que lo fuere.
También es necesario señalar que el artículo 24 constitucional establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo.

Establece la norma constitucional citada el principio de irretroactividad de la ley, es decir, que la ley solamente se aplica a los casos posteriores a su entrada en vigencia, su validez temporal comienza a partir de su publicación en la gaceta oficial. En caso de tratase de leyes procesales (como en el presente caso) se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia.
La presente demanda fue interpuesta en fecha 04 de agosto de 2008, y la resolución de la Sala Plena que modificó la competencia por la cuantía es de fecha 18 de marzo de 2009.
En este sentido, sería útil aplicar el principio de la perpetuatis iurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento en que fue interpuesta la demanda, sin posibilidad de que los cambios suscitados durante el decurso del proceso puedan modificar la jurisdicción o la cuantía.
En el presente caso, se aprecia que la demanda fue instaurada con mucha anterioridad a que se dictará la Resolución que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales civiles, siendo que para ese entonces la competencia en razón de la cuantía de los tribunales civiles y mercantiles de primera instancia era de cinco mil (5.000) Bolívares, por lo cual en vista de que la demanda fue estimada en la cantidad de veinte mil (20.000) Bolívares, este Tribunal era competente para ese momento para conocer el asunto y conforme al principio de la perpetuatis iurisdictionis, sigue siendo el competente, en este sentido, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de los demandados. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la cuestión previa de falta de competencia del Tribunal, que fuere opuesta por el Abg. Marluin Tovar, actuando en su carácter de defensor judicial de los demandados.-
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria,


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

Seguidamente se dictó y publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.-