REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: PP21-S-2012-000821
SOLICITANTE: LEONARDO LORENZO MENECOLA TORRELLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.637.678.
ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado N°. 92.444.
DEMANDADO: EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A. (EMFACA), inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N°. 94, folios 42 al 48, de fecha 06 de marzo de 1978, del Libro de Registro N°. 2.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva


En fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano: LEONARDO LORENZO MENECOLA TORRELLEZ, antes identificado debidamente asistido de abogado, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, solicitud de calificación de despido con ocasión de su despido efectuado en fecha 17 de noviembre de 2012. Señala en el libelo que comenzó a prestar servicios en la empresa Fumigadora Agrícola, C. A. (EMFACA), en fecha 01-06-1984, y que para el momento de su despido ocupaba el cargo de Piloto Comercial y de Fumigación, cuyo salario promedio era de Cuarenta Y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (45.563,33). Por otra parte alega haber sido despedido injustificadamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo cual solicitó la calificación de despido, su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido se hace necesario indicar que desde el 24 de diciembre de 2011, ha estado vigente en Venezuela un régimen de inamovilidad laboral, decretado por la Presidencia de la República, el cual trae como consecuencia la sustracción temporal de la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes, que como el caso de marras, pretendan la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos; inamovilidad que fue promulgada mediante Decreto N°. 8.732; toda vez que el ciudadano: LEONARDO LORENZO MENECOLA TORRELLEZ, se encuentra amparado por la inamovilidad especial decretada por el Gobierno Nacional, laboró más de tres meses para la empresa, no ocupaba cargo de dirección y devengaba un salario promedio de Bs. 45.563,33 mensuales. Para mayor ahondamiento en el particular que nos ocupa, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, entre los cuales figuran: a) La mujer trabajadora en estado de gravidez gozara de inmovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. Así mismo, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:

“Art. 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminados a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados de la aplicación de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…”

Ahora bien, encontrándose el demandante dentro del supuesto establecido en el articulo in comento, considera quien juzga que este Tribunal del Trabajo debe declarar dicha solicitud inadmisible por no poseer Jurisdicción para conocer el asunto, por cuanto el demandante goza de inamovilidad laboral, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con los artículos 94 y 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud intentada por el ciudadano LEONARDO LORENZO MENECOLA TORRELLEZ contra la EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA, C.A. (EMFACA) y se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide. Es todo. En Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del 2012.
La Jueza,


Abg. Ligia López Carieles.
La Secretaria,

Abg° Marlene Rodríguez.




En esta misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m. Conste: La Secretaria;





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