REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 06 de Noviembre de 2012
Años 202° y 153°
CAUSA Nº 1C-769-12.
JUEZA DE CONTROL Nº 01 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÀLEZ SÀNCHEZ.
LA SECRETARIA ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
FISCAL V ABG. JOSÈ RAMÒN SALAS
LA DEFENSA PUBLICA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
____________________________________________________________________________________________
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., en el cual solicita que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), sean oídos conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordándose a tal efecto la celebración de la respectiva audiencia de presentación de imputado y celebrada ésta, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “El día lunes 05 de noviembre del año 2012, siendo las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 07 "Comisaría "Francisco de Miranda" de Guanarito Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) quienes estaban siendo buscados por los funcionarios actuantes, en virtud de denuncia formulada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes señalo como dos de las personas que participaron en el hecho punible en su contra, ocurrido el día 04-11-2012, a las 10:35 horas de la noche, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, narrados en la denuncia y acta policial respectiva, quienes fueron trasladados hasta la Estación Policial de Guanarito para el proceso legal correspondiente.”.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.- ACTA DE DENUNCIA: GUANARITO, CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOSMIL DOCE, En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche compareció por ante este despacho el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido, el objeto conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente siendo las 9:20 horas de la noche aproximadamente de fecha 04-11-12, me encontraba con un amigo de nombre: MERWI LEÓN al frente de mi casa ubicada En El Barrio Madre Vieja Por La Calle 09 Sector 01 Del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, navegando por Internet con el teléfono de mi mama, cuando de repente llegaron tres sujetos, uno de ellos manejando una moto de color Negra Marca Md-Haojin y los otros dos sujetos en una Moto De Color Negra Marca Md-Haojin, donde el copiloto tenia la parte de la cara tapada con un trapo apuntándome en la cara con una pistola de color gris diciéndome que le entregara el teléfono y yo le dije que no se lo entregaría respondiéndome no me los vas a entregar hay me dio con la pistola en la cara, hay le entregue el TELÉFONO NOKIA 303 SERIAL 3519690055561261 DE COLOR GIRS, ahí se fueron con sentido a madre vieja, luego me fui para la casa a decirle a mi mama de nombre: MARÍA ENRIQUETA ROBLE, lo sucedido hay me llevo hasta el hospital, luego nos trasladamos hacia el comando de la policía para formalizar la denuncia, Es todo.
2.- acta policial de fecha 05-11-12, En es La misma lecha, siendo las 3:30 Horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el Funcionario: OFICIAL (CPEP) FARFAN ANDERSON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.669.428, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacado en Centro de Coordinación Policial N°07, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 110,111,112,117 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 14 de la Ley orgánica de investigaciones científicas penales y criminalísticas y con el articulo 34 de la ley del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la siguiente y diligencia: Siendo las 2:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en ejercicio de mis Funciones de patrullajes en las adyacencias de los diferentes barriadas municipio Guanarito estado portuguesa, el barrio las flores en la Unidad moto asignada con la sigila N° 650, conducida por el Funcionario: OFICIAL (CPEP) SOTO YUNIOR, Titular de 1a Cédula de Identidad V-19.678.674, cuando recibí una llamada telefónica del OFICIAL AGREGADO(CPEP) MORENO EDWIN auxiliar de la coordinación de investigaciones y procedimientos policial, donde me informo que se encontraba un ate de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su madre quien se identifico de la siguiente manera: ...................... formulando una denuncia en contra de unos ciudadanos que lo hablan despojado de su teléfono celular en el barrio madre vieja frente a su casa y que lo amenazaron con un arma de fuego presuntamente los cuales se desplazaban en dos vehículos motos con las siguientes características color negro marca haojin don se Lazaban tres ciudadanos jóvenes uno de ellos con la mitad del rostro cubierto, seguidamente y con los pocos datos obtenidos vía telefónica procedimos a dar un recorrido cuando unos ciudadanos en dos vehículos motos loa cuales coincidían con las antes aportadas por nuestra sede policial específicamente a la altura del barrio el cementerio los cuales al notar la presencia policial tona ron una actitud nerviosa dándole la voz de alto los cuales acataron sin oponer resistencia, en vista de la litación procedimos a sol ¡rilarle míe nos mostrara si llevaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito por tal motivo procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona amparados en los articuló* 205y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a encontrándoles a uno de ellos en la pretina de so pantalón del lado izquierdo un facsímil de color plateado con cacha de color negro, el cual hace alusión aun arma de fuego tipo pistola confeccionada de un material de lata y plástico duro, quedando identificado de conformidad con el articulo 126 del código orgánico procesal de Ja siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), el cual conduela para el momento de la revisión conducía un vehículo moto con las siguientes características: MARCA MD UAOJTN COLOR NEGRO SERIAL DEL MOTOR: 813RRACAXBV000Q46 SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ11Q489793 de la misma manera y según los artículos 205 Y 207 del código orgánico procesal penal so lo realizo spectiva revisión de personas al segundo de ellos en cual se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular con las/ características siguientesr color gris oscuro marca Nokia 31 que al momento de la revisión no portaba los documentos del mismo, seguidamente y amparado en el articulo 126 el mism quedo identificado de La* siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se desplazaba en un vehículo moto con las siguientes características: MARCA MD HAOJTN COLOR NEGRO SERIAL DEL CHASIS 813RPACA6CV000322, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111150769 que para el momento de la revisión no portaban ios documentos de las mismas, de manera simultánea le realice la inspección de persona amparados en el articulo 20b del Código Orgánico Procesal Pen-1.1 al tercero Ho los ciudadanos el cual ^r> se le encontró ningún ob-jeto do interés criminal íntico y do conformidad el artículo 126 del i org penal quedo identificado de la siguiente manera: PERAZA SALAS JESÚS ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23,049.307. SOLTERO, PROFESIÓN ü OFICIO OBRERO, NACIDO EN FECHA: 26/06/1992, DE 20 ANOS DE EDAD, NATURAL DEL GUANARITO EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO BOTUCAL DE ESTE MUNICIPIO, HIJO DE LA CIUDADANA: SSTERH SALAS caso, al llegar a dicha sp.de continuamos con la averiguación, manifestando JOEH JOSUE SANCHEZ ROBLE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.285.974 que eran los mismos ciudadanos que lo hablan despojado de su teléfono y que apuntaron con el arma de fuego en el madre vieja, de igual manera se realizo llamada al sistema integrado de información policial (STTPOL) rnn la finalidad de verificar la identidada dichos ciudadanos y el origen dM arma incautada donde fui atendido por 1 tu; Lonaria de lia OFICIAL (CPEP) ESCALONA MAGDIEL informando que los ciudadanos no tenian ningún registro policial y que el arma de fuego incautada no registraba ante el sistema, Posteriormente procedimos de acuerdo al artioulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal en comunicarnos con el. ciudadano Abg. JO SE RAMÓN SALAS, Fiscal St.o del Ministerio Publico del Enfado Portuguesa, donde se le informo sobre el. procedimiento quien giro instrucciones que remitiera dicho procedimiento al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub/Delegación Guanare, a fin de continuar con las investigaciones al LÚ^U, asignándolo el número de causa 18-1C-DPIF-F5-00175-701? en la misma se le notifico via telefónica al fiscal 6T0 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SIMARA LÓPEZ LA CUAL CIRO INSTRUCCIONES QUE DICHO PROCEDIMIENTO SEA REMITDIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB/DELEGACIÓN GUANARE Y LE ASIGNO EL NUMERO DE CAUSA 18-IC-DPDM-F6-00286. Es todo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA. DE FECHA G04-11-12, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la ciudadana : MARÍA ENRRIQUETA ROBLE , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.398.438, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN DOCENTE, FECHA DE NACIMIENTO: 27/03/69, DE 43 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO MADRE VIEJA, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO: NO TIENE, quien manifestó ser la madre de: JOEN JOSUÉ SÁNCHEZ ROBLE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.285.974, DE PROFESIÓN U OFICIO "ESTUDIANTE", FECHA DE NACIMIENTO: 02/05/1997 DE 15 ANOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO MADRE VIEJA POR LA CALLE 09 SECTOR 01 DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO: 0424-5156334, con la finalidad de rendir declaraciones como testigo de lo que le manifestó su hijo, y expuso "Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día de hoy Domingo 04-11-12, me encontraba en mi casa con mi esposo de nombre, JOSE SÁNCHEZ, ubicada en EL BARRIO MADRE VIEJA, GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, explicándole la planificación a mi yerna de nombre ELIZABETH ARANDA, cuando me llego mi hijo botando sangre por la cara, manifestándome que lo llevara al hospital, ya que la habían golpeado y le habían robado mi teléfono, lo leve al hospital y de ahí salimos a la policía para formular la denuncia. Es todo.

4.- GUANARE, MARTES 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012.En esta fecha, siendo las 09:20 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho eí Funcionario Agente Jesús REYES, adscrito a esta Sub-Delcgación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.13°. 114°, 115°. 116°, 153°. 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación. El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Sen/icio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación; 'Encontrándome en Despacho en mis labores de Servicio, se presentó comisión de la Policía del estado Portugm mando del Oficial Anderson FARFÁN; trayendo oficios Sin Números, de fecha 05/11 emanados del Centro de Coordinación Policial Numero 07 de la de la Policía del Estado Portu; en la cual traen en calidad de detenidos, por instrucciones de la Fiscalía Quinta \ Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a ios Adolescentes de nombre MORILLO ISARRA Luis Manuel, nacionalidad Venezolana, natural de Guanaríto Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento (13/11/1994), estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, reside en el Caserío Botucal, calle Principal, casa sin número. Guanarito Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad numero V-23.049.645, ESCOBAR MONT1LLA Freddv Manuel, nacionalidad Venezolana, natural de Guanaríto Estado Portuguesa, de 16 años de edad, lecha de nacimiento (16/03/1995). estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, reside en la Parroquia Divina Pastora de Morrones, calle Principal, casa sin número.. Guanaríto E Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-24.688.107, y al Ciudadano: PERAZA SALAS JESÚS ENRIQUE, nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento (26/06/1992), estado civil Soltero, de profesión u oficio 01 reside en el caserío Botucal, calle Principal, casa sin numero, Guanaríto Estado Portuguesa portador de la cédula de identidad número Y -23.049.307. Quienes frieron detenidos por funcionarios de la Policías del Estado Portuguesa, momentos después de haber cometido un delito de Contra la Propiedad (Robo) y Contra las Personas (Lesiones), en perjuicio del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue agredido por los ciudadanos antes mencionados en momentos en que se encontraban despojándolos de su Teléfono Celular. De igual forman en calidad de Evidencia de interés criminalístico: 01.-Un facsímil de color gris sin marca aparente y 02.- Un teléfono celular marca Nokia modelo 303, color gris con negro y dos vehículos tipo moto 01.- Marca MD HAOJIN, Color NEGRO, Serial de Chasis 8J3RRACAXBV000046. Serial del Motor HJ162FMJ110489793, 02.- Marca MD HAOJIN, Color NEGRO, Serial de Chasis 813RPACA6CV000322, Seria! del motor HJ162FMJ111150769, a fin que se le sea. Practica las respectivas experticias de ley pertinentes, lo cual les fue incautada a los ciudadanos antes mencionado. Motivo por el cual el funcionario técnico Sub Inspector Eddy GRATEROL, íepractico la respectiva inspección técnica en el estacionamiento interno de este despacho siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 06-11-2012. Acto segmdo me traslade hacia la ficina de SI1POL de este Despacho, con la finalidad de verificar si los datos de los ciudadanos investigados le corresponden, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar al igual que los vehículos a/riba descritos, una vez allí, fui atendido por el Sub inspector Juan JUSTO, quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos filiatorios de los investigados en referencia, después de una corta espera, me informo que si le corresponden los datos filiatorios por el SAIME y no presentan registros policiales m solicitud alguna por nuestro sistema de investigación e información policial. Seguidamente me traslade al archivo alfabético ico de esta oficina, con la finalidad de verificar si los investigados se encuentran registrados lo archivo policial, donde fui atendido por el Agente SARMIENTO José, a qu explique el motivo de mi presencia y después de una breve espera me manifestó que los investigados no se encuentra registrados por el archivo alfabético fonético de este Despacho. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de los jefes naturales de este Despacho se le da inicio a la causa Penal Nro K-l 2-0254-02129. por uno de los Delitos la Propiedad (Robo) y Contra las Personas (Lesiones)., previo conocimiento de los jefes naturales de este Despacho. Se deja constancia que los detenidos fueron devueltos a h comisión de la Policía del Estado Portuj luego de ser identificados plenamente al igual que la evidencia antes descrita, previo conocimiento de los naturales de este despacho. Es todo.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 06-11-12, En esta fecha, siendo las 11:30 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub Inspector: Rober Javier DURAN DELGADO adscrito a la Brigada Contra Homicidios esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 110; 111; 112; 113; 169; 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las Diligencias relacionadas con la Causa Penal N^ K-12-0254-02129, que adelanta este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y las Personas, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Sub Inspector Eddy GRATEROL (técnico), conjuntamente con el Oficial (PEP) Anderson FARFAN, quien figura como funcionario actuante en el presente procedimiento, en la unidad P-26K, hacia una vía publica, ubicada en la calle 09, Sector 01, del Barrio Madre Vieja, de la Población de Guanarito Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de fijar inspección técnica y pesquisas preliminares relacionadas con la presente Investigación, una vez allí, el funcionario en cuestión nos indicó el lugar donde ocurrieron los hechos, quedando este ciertamente en la dirección arriba descrita, procediendo el funcionario Sub Inspector Eddy GRATEROL (técnico), a fijar la respectiva Inspección Técnica, siendo para ese momento las 10:30 horas de la MAÑANA, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente investigación Penal, asimismo realizamos un recorrido por las adyacencias de ubicar alguna persona que se haya percatado de los hechos, siendo infructuosa dicha labor. Es todo.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN, DE FECHA 06-11-12, Nº K-120254-02129.

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 04-11-2012, que se les imputa a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Robo Agravado, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal, en perjuicio de: Joèn Josué Sánchez Robles. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- el y/o (s) Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 4.- Solicitó se DECRETE la Detención Preventiva de los Adolescentes conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”. Se consignan Experticias - Inspecciones: Inspección a dos (02) Vehículos Motos, Arma de Fuego, Celular, Inspección del Sito del Suceso y el Examen Médico Legal practicado a la victima, a los fines de ser agregado a las actuaciones principales”.(Se ordena agregar las actuaciones a la presente Causa Nº 1C-769-12)
Concedido el derecho de palabra a la Victima (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó lo siguiente: “Eso fue como a las 8:40 y 9:00 p.m., eso fue frente a mi casa habían pasado dos chamos, y uno de ellos me dijo que el entregara el teléfono, luego el chamo me dio con el objeto, un arma en la cabeza y me agarraron un punto, le dije a mi mamá estaba una policía en el hospital tenia sangre en la cabeza, yo realmente no vi. a los chamos el que me apunto a la cabeza estaba tapado y los dos chamos no los pude ver, uno miraba hacia un lado y al otro no los pude ver, todo estaba oscuro”. Es Todo. (subrayado nuestro).

Acto seguido, se les explico a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo cada uno de ellos por separado en alta y clara voz: “Si Deseo Declarar”.

Manifestando el Adolescente: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente: “Bueno anteriormente yo conocí una chica ella me gusto, le tomo su numero, y quedamos en vernos en la noche, pase por allá con mi amigo, el conoció a la otra chama eran las 09:30 p.m., y luego nos fuimos y de pronto llegaron unos funcionarios, me despojan de mis pertenencias y de la moto, me quitaron mi teléfono, y nos llevaron al comando sin saber por que era el motivo”. Es Todo.

Acto seguida el Fiscal V del Ministerio Público, en su uso de derecho de preguntas, formulo las siguientes preguntas al adolescente: ¿Me puede decir como se llama la muchacha? R: Vilmary. ¿Donde Vive esa muchacha? R: Cerca del estadium. ¿Cual era el Celular? R. Un Nokia Gris. Es Todo. La Defensora Pública II, en su uso de derecho de preguntas, formulo las siguientes preguntas al adolescente: ¿A que hora ocurrieron los hechos? R: Como a las 09:00 y 09 y 30 p.m. Es Todo.

Concedido al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), el derecho de palabra, previo imposición del precepto Constitucional, manifestó lo siguiente: “El y yo nos fuimos temprano me dijo que había visto a una dama y me dijo que fuera con el, nos dio el numero de teléfono, nos despedimos, llego la policía, nos quitaron todo a los dos, nos llevaron a la policía.”. Es Todo. La Defensora Pública II, en su uso de derecho de preguntas, formulo las siguientes preguntas al adolescente: ¿A que hora ocurrieron los hechos? R: Como a las 09:00 y 09 y 30 p.m. Es Todo. Acto seguida el Fiscal V del Ministerio Público, en su uso de derecho de preguntas, formulo las siguientes preguntas al adolescente: ¿Cuantos teléfonos eran? R: Un Nokia, dos Nokias y otro, no recuerdo. Es Todo.

En su derecho de palabra a la Defensora Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez; en uso de la misma expuso: “Considera esta que se agotado el derecho a ser oído los Adolescentes Imputados: 1.- Luís Manuel Morillo Isarra. 2.- Freddy Manuel Escobar Morillo, de la declaración de la victima coincide que ella no reconoce a mis defendidos y de las actas procesales en igual forma la victima manifiesta lo mismo que la declaración a portada en esta sala de audiencias, no pudiéndose determinar relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el delito imputado a mis defendidos, razón por la cual no procede se decrete la detención preventiva de los adolescentes, es por lo que le solicito la libertad plena de mis defendidos desde esta misma sala de audiencias. y por cuanto estamos en la etapa de investigación solicito a favor de mi defendido El Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, solito la libertad plena de mis defendidos desde esta misma sala de audiencia así mismo le peticiono que no se califique la flagrancia, ni debe tomar en cuenta ningún tipo de lesión ya que no existe informe medico forense que pueda determinar la lesión de la victima, es por ello que me opongo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, le solicito la libertad plena de mis defendidos desde esta misma sala de audiencias, le solicito decidido lo conducente, se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Representante de la Victima, ciudadana: ...... manifestó lo siguiente: Se que es un momento desagradable, para juzgarnos es nuestro dios todo poderoso, para ellos pido una oportunidad que se revindiquen con sus padres y con sus madres. Es Todo.

El representante de la Victima, ciudadano: José Eustacio Sánchez Delgado, manifestó lo siguiente: “Mi hijo dice claramente que no los vio a ellos, en consecuencia le pido la libertad para ellos”. Es Todo.
En su derecho de palabra los Representantes legales de los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, manifestó cada uno por separado: “MI hijo es un muchacho bueno, viene de una familia organizada, es un muchacho que más allá de lo temperamental es un muchacho sano, que no tiene problemas con nadie, es un buen hijo, estudiante no tengo quejas de el me siento orgulloso de mi hijo”. Es Todo.

En su derecho de palabra nuevamente, el Fiscal V del Ministerio Público; manifestó: “Oído lo manifestado por la victima, adecuo en el presente acto como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Articuló: 470 del Código Penal, en consecuencia sean Decretadas para los adolescentes las Medidas Cautelares previstas en el Articuló: 582, literales “b” y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Es Todo.

La Defensa “considera no estar de acuerdo con lo manifestado por el Fiscal V del Ministerio Público, y en consecuencia solicita la Libertad Plena de mis Defendidos desde esta misma sala de audiencias”. Es Todo.
Oídas las partes y revisadas las actas que componen el presente expediente, es tribunal considera, que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está prescrito, ocurrido en fecha 05 de noviembre 2012; precalificado por el ministerio publico como el delito Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Articuló: 470 del Código Penal en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) precalificación que este tribunal acoge, donde fueron detenidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), mas sin embargo no existe relación de causalidad entre la detención de los referidos adolescentes y el objeto mismo del delito, toda vez que faltan elementos importantes en la investigación del presente hecho como lo es, entre otros, la factura de propiedad del teléfono celular, color gris oscuro marca Nokia 31,objeto del delito, la cual no consta en las actas que componen el presente expediente, por lo que se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de los referidos adolescentes, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la petición fiscal en cuanto a imponer medidas cautelares para dejarles sujetos al proceso, cuando hasta esta etapa incipiente de la investigación no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en este hecho, como señala la victima que no puede asegurar que fueron ellos por que no pudo verles el rostro; en tal sentido, se declara la libertad plena de los referidos adolescentes desde la misma sala de audiencia y se acuerda remitir a la Fiscalía del Ministerio Publico las presentes actuaciones para que se continúen las investigaciones de conformidad con las normas del procedimiento ordinario y presente el acto conclusivo correspondiente, dentro del lapso de ley. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Gunanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído De los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), solicitada por el Ministerio Publico.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como es la presunta comisión del Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Articuló: 470 del Código Penal en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
CUARTO: Se Decreta la Libertad Plena a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA), sin restricción alguna. Ofíciese lo conducente. Líbrense la Boleta de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remitir a la fiscalía el presente expediente signado con el Nº 1C-769-12, para que continúe con las investigaciones.
SEPTIMO: Se acuerda La expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por el Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa.
Cúmplase lo ordenado por Tribunal, dialícese, Regístrese y Publíquese.

En la ciudad de Guanare, a los veintitrés (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)


LA JUEZA DE CONTROL NO 1,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SÁNCHEZ.


SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.