REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 15 de Noviembre de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-768-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputada: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA.
Defensora Pública II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de la adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem..

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal, Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que el día de hoy quince (15) de Noviembre de 2012, siendo las 10:50 horas de la mañana, cuando los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Torrealba Camacaro Henry (Jefe de puerta) y Sargento Primero Carbone Castillo Roberto (auxiliar de puerta), adscritos a la Segunda Compañía (CEPELLA) del Destacamento 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban cumpliendo labores de seguridad penitenciaria en dicho centro de reclusión, momento en que correspondía el ingreso de una ciudadana visitante, se procedió a solicitar la cédula de identidad, entregando un copia de la misma, numerada 25.160.025, la cual tenía impreso el nombre de (se omite) con fecha de nacimiento 22-05-94, en virtud de lo le fue solicitado el documento original por se requisito fundamental para ingresar al recinto y sacó del bolsillo del pantalón que vestía, una cédula original que presentaba los datos: (omitida), numerada 25.160.025, con fecha de nacimiento 22-05-96, con lo cual quedó evidenciado que no eran coincidentes la fecha de nacimiento, resultando ser menor de edad. Seguidamente se llamó al sistema de información policial (SIIPOL), donde la oficial Yusmeli Aranguren, verificó que los datos de la ciudadana (omitida), cuya numeración es 25.160.025, había nacido el 22-05-96, lo cual motivó su detención ante la posibilidad de la comisión de un ilícito de adulteración de documento.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por los delitos que provisionalmente calificó como uso de documento falso y usurpación de identificación, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por recabar algunas diligencias y finalmente se impusiera a la adolescente (omitida), las medidas cautelares establecidas en los artículos 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica mensual ante el Tribunal y la prohibición de concurrir al Centro Penitenciario de los Llanos, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron considerados por esta Instancia para tomar la decisión:

1. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2, de fecha 15 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Torrealba Camacaro Henry (Jefe de puerta) y Sargento Primero Carbone Castillo Roberto (auxiliar de puerta), adscritos a la Segunda Compañía (CEPELLA) del Destacamento 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de los motivos que motivaron la detención de la adolescente (omitida), por cuanto en horas de la mañana del día 15-11-2012, durante las horas de visita del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ante el auxiliar de la puerta presentó una copia de un documento falso de identidad, que tenía impreso una fecha de nacimiento que la reconocía como mayor de edad, siendo que no lo era, puesto que al mostrar la cédula original se percataron del verdadero año de nacimiento.

2. Acta de Imposición de Derechos, de fecha 15/11/2012, realizada a la adolescente (omitida), ya identificada, donde consta que se le impuso de los derechos y garantías que le asisten. (Folio 03).

3. Registro de Cadena de Custodia, donde se refleja que la evidencia física colectada en el procedimiento de fecha 15-11-2012, llevado por la Guardia nacional Bolivariana, consistía en dos cédulas de identidad laminadas.

4. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-534 de fecha 15-11-2012, suscrita por el funcionario Agente Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia de dos documentos de identificación personal, uno denominado cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de (omitida), con fecha de nacimiento 22-05-96, de estado civil soltera, donde en su parte superior se lee: República Bolivariana de Venezuela, Cédula de Identidad y con una fotografía con rostro femenino y por otra parte, una copia o reproducción (escaneada) de un documento comúnmente denominado cédula de identidad a nombre de (omitido), con fecha de nacimiento 22-05-94, soltera, donde en su parte superior se lee: República Bolivariana de Venezuela, Cédula de Identidad y con una fotografía con rostro femenino. Tal experticia verifica al Tribunal que ciertamente hay disconformidad con los datos de nacimiento y que tal situación pudiera dar lugar a subsumir tal conducta en algún ilícito de los previstos en la Ley Orgánica de identificación, razón por la cual constituyó como elemento de convicción para calificar provisionalmente como Uso de Documento falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, desestimando la calificación de usurpación de identidad, puesto que se verificó que ambos documentos identifican a una misma persona, con numeración idéntica.

En cuanto a la adolescente imputada (omitida), fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien manifestó no querer hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, quien invocó el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, manifestando que estaba de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la vindicta pública.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la adolescente fue retenida por los funcionarios de la Guardia nacional, quienes cumplir labores de seguridad penitenciaria el CEPELLA y en su rutina verificaron que la ciudadana (omitida), les presentó un documento de identidad falso, donde la fecha de nacimiento la hacía mayor de edad, siendo que el documento original que también llevaba consigo resultaba ser el verdadero y como quiera que se trataba de un centro penitenciario, en el cual se restringe la entrada a menores de edad, por esa razón, se consideró como delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Se acogió parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por la Adolescente (omitida), por el delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe Pública, desestimando la calificación de usurpación de identidad puesto que existe en principio una sola persona comprometida con las evidencias físicas colectadas.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltaba por recabar diligencias relativas al caso, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien determina lo que debe recabar para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que la imputada ha sido autora o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se impuso las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenida en el articulo 582, literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación mensual ante el Tribunal y la prohibición de concurrir al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, siendo consecuencia lógica decretar la libertad de la adolescente con las restricciones señalada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, en perjuicio de la Fe Pública.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acogió parcialmente la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por (omitida), como uso de documento falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, en consecuencia se impone a la adolescente (se omite), la medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica mensual ante el Tribunal y la prohibición de concurrir al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en consecuencia se decretó la libertad del adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y oficio correspondiente al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-768-12.
NP/AG:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Medida 582 “c” y “e”