REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



RECURRENTE: GISELA ZERPA BARRETO

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE No. 12-5064

NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho planteado por el Abogado, JESUS REAL MAYZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 33.439, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana GISELA ZERPA BARRETO, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Sucre.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2012, el Abogado JESUS REAL MAYZ, presentó escrito anunciando recurso de hecho contra la decisión del Tribunal a-quo que negó oír la Apelación por él interpuesta, y en ese sentido, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, siendo que en nuestro sistema procesal, es garantía constitucional, el principio del doble grado de jurisdicción, base de la garantía al debido proceso y al derecho de la defensa, que solo autoriza al órgano jurisdiccional, a negar el recurso de apelación, cuando por mandato expreso de la Ley, así esta establecido; y siendo, que el auto de fecha 22 de octubre del presente año, le niega la apelación formulada por mió, a la sentencia interlocutoria de fecha (09) de octubre de dos mil doce (2012); la cual, no se encuentra comprendida dentro de esas excepciones procesales, en la que nuestra leyes adjetivas expresamente lo indican; y que además, la decisión de la ciudadana Juez, requiere, del remedio procesal que amerita, la revisión de su fallo, a los fines de evitar gravámenes irreparables, tanto a mi representada, como a mi persona, le PIDO que el presente recurso sea declarado CON LUGAR; y en consecuencia le ORDENE al –quo, OIR LA APELACION formulada por mi, contra la sentencia interlocutoria antes mencionada.”

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2012 se dictó auto en el cual se admite el Recurso de Hecho y se fija el lapso perentorio de Cinco (05) días de Despachos contados a partir del día siguiente para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes. Una vez que constaran en el auto las mismas, el Tribunal fija como oportunidad para decidir el Término de Cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.
Al folio cuatro (04), corre inserto auto mediante cual, vencido el lapso para que el solicitante agregara a los autos la copias que sustentas su solicitud, y sin que lo haya hecho este tribunal fija el lapso de cinco días para dictar sentencia.
En fecha 05-11-2012 se recibió diligencia suscrita por el Abogado JESUS REAL MAYZ, consignando las copias de las actas conducentes al Recurso de Hecho.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de la causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.

Así las cosas El recurso de hecho, el legislador patrio lo contemplo en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera que es El recurso de hecho, ese medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”


Para la sana y correcta procedencia de tan preciada figura jurídica (recurso de hecho), se debe examinar y ser concurrente 4 reglas de validez como lo son, 1 que la sentencia contra la cual se recurre de hecho sea apelable, 2 que el apelante sea legitimo, 3 que la interposición de la apelación se haga respetando los lapsos procesales establecidos para tal fin y 4 que se establezca en que efectos debe ser oída en caso de resultar procedente.

Se evidencia en el caso sub examine, que el recurrente al interponer el recurso ante esta alzada en fecha 25/10/2012, no consigno instrumento de poder alguno que sustentara e hiciera palpable el carácter con el cual actúa en el presente recurso, así como tampoco los hechos que pretende hacer ver a esta alzada, a demás de ello no fueron consignados los recaudos a los fines de que esta alzada pudiera examinar el caso y emitir sana opinión, de manera que se puede observar, que en fecha 26 de Octubre de 2012, se dicto auto por este Tribunal en el cual se fijo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto para que el Abogado, JESUS REAL MAYZ, consignara las copias pertinentes, y así mismo la secretaria de este Juzgado de Alzada dejo constancia mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, que la parte recurrente no consigno las copias respectivas en el lapso fijado para tal fin.

Este Tribunal no puede dejar pasar la oportunidad para dejar claro, que se cumplió expresamente con el contenido de los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se pasan a transcribir en su contenido integro:
Artículo 306
Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Asimismo pasa este Tribunal a analizar el criterio doctrinario seguido por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, el cual se expone a continuación:
“…el Juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal (…) el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya por la falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. (…). Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimase dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II Págs. 479 y 480).

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el juez tiene el deber de dar por introducido el recurso aún cuando el mismo no venga acompañado de los recaudos correspondientes, pero igualmente, a los fines de darle continuidad al juicio, el juzgador debe fijar un lapso perentorio para la consignación de tales recaudos, y en caso de que no sean consignados en lapso establecido para ello, el juez debe igualmente, de manera insoslayable, pasar a dictar sentencia.

Del contenido doctrinario antes trascrito, se basa la esencia del auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, que riela al folio cuatro (04) del presente expediente.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia emitida en fecha 31-10-2000, en el expediente N° 00-358, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:

(...) Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto...omissis...

Por lo que, este Tribunal en su función de alzada, y competente para conocer del recurso de hecho presentado por el ciudadano Abogado, JESUS REAL MAYZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 33.439, considera que al no ser presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, así como no constar en el escrito contentivo del recurso el carácter con que actúa el abogado señalado, y mucho menos la descripción y características del auto sobre el que recae el presente recurso. Por tanto, la Sala, al igual que este Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del ciudadano abogado JESUS REAL MAYZ. Razón por la cual este Tribunal debe tener como renunciada o desistida el recurso señalando además al recurrente de autos que mal puede distraer la labor que realiza este tribunal, así como además evitar el relajo de las figuras jurídicas que limpiamente se encuentran establecidas en la legislación Venezolana. Y así se decide.
Además de ello, considera oportuno esta Alzada señalar, que la parte recurrente tiene la carga de traer a los autos todas las evidencias necesarias a los fines de ilustrar a esta Alzada en la resolución de la causa, sin embargo en el caso de autos, la parte recurrente no consignó en el tiempo otorgado las documentales requeridas, así como tampoco cualquier otra actuación a los fines de coadyuvar en la resolución de la controversia; en virtud de lo cual este Juzgador se encuentra imposibilitado de valorar y apreciar una supuesta actuación del Tribunal a-quo que al no encontrarse en los autos, por no haber sido presentado en el término otorgado, se desconoce su contenido, lo cual además le fue advertido en tiempo oportuno. Y así se establece.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.439, apoderado judicial de la ciudadana GISELA ZERPA BARRETO contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Sucre, de fecha nueve(09) de octubre de 2012.-
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J MATA.
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo la 3:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J MATA.


EXPEDIENTE:12-5064
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/gamm.-