REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: EMPRESA ORKNEY DE VENEZUELA,S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 2005, bajo el Nº 73, Tomo 50-A, representada por los ciudadanos SERGIO PANDOZI, en su carácter de presidente y JOSE LUIS POTOLICCHIO PRATS en su carácter de Vicepresidente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.659.834 y V-6.557.710, representados Judicialmente por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ANGELA MELISE RONDÒN LUGO, REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ y REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.911, 15.478 y 98.664 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MICRONIZADOS CARIBE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el Nº 75, Tomo A-28, representada por los Directores Principales ciudadanos, VICTOR SÀNCHEZ, WILFREDO ZEVALLOS, MARK PLAUT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.081.661, V-13.358.886 y V- 13.631.907 respectivamente, domiciliados la Zona Industrial de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Debidamente representados por sus apoderados Judiciales abogados en ejercicio OSWALDO PEREIRA LEÒN, y MARIO RAFAEL MARRUFO MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.242 y 114.032, con domicilio procesal el primero en la Urbanización Parcelamiento Miranda, calle 01, sector los Chaimas, Qta. Cartaza, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre.



NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OSWALDO PEREIRA LEÒN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.695.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA MICRONIZADOS CARIBE, C.A; contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2012.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2012, constante de Ciento Cuarenta y Cinco (145) folios, por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2.012, se fijó el lapso establecido por la Ley.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2.012, los abogados en ejercicio OSWALDO PEREIRA LEÒN, y MARIO RAFAEL MARRUFO MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.242 y 114.032, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, suscribieron diligencia mediante la cual consignan escrito de formalización de la apelación constante de quince (15) folios. Asimismo el abogado en ejercicio OSWALDO PEREIRA LEÒN, asocia al poder Apud Acta al abogado MARIO RAFAEL MARRUFO MARQUEZ, para que quede facultado de realizar todas las actuaciones procesales en los términos que le fueron conferido al mencionado abogado.
Al folio ciento sesenta y cinco (165), corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano SERGIO PANDOZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.659.834, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa ORKNEY DE VENEZUELA, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, IPSA Nº 15.478, mediante la cual solicita copia simples del presente expediente.
Al folio ciento sesenta y siete (167), corre inserto escrito de informes a las observaciones, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, IPSA Nº 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ORKNEY DE VENEZUELA, S. A. constante de ocho (08) folios y un anexo.


En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.012, se dicto auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la misma para el TRIGESIMO (30) día continuo siguiente a la fecha del presente auto.
Al folio Ciento Ochenta y Cuatro (184) corre diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFO MARQUEZ, IPSA Nº 114.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copias simples de los folios del uno (01) al ciento ochenta y tres (183) del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.012, se dicto auto mediante la cual se ordena expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada.


MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Se hace necesario para esta alzada en primer lugar, conocer y resolver previamente, aspectos que guardan relación con el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Seguridad Jurídica, denunciados por el recurrente en su escrito de informe, y que este administrador de justicia revisará antes de entrar al fondo de la presente controversia, lo cual hará comenzando con el tema de la tempestividad de la apelación, en donde la parte demandada manifiesta que recurrió tempestivamente, al hacerlo en fecha catorce (14) de febrero del dos mil doce (2.012), antes de que se realizara la notificación del Procurador General De La República, y que transcurriera el lapso previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango y Fuerza Ley De La Procuraduría General De La República, y continúa indicando que se ratificó su intención de recurrir en fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año.

Respecto a lo indicado la parte demandante en su escrito de observaciones al informe de apelación indicó: “…habiéndose dictado la sentencia el 23 de enero de 2012, el lapso para la apelación es de tres días, tal como lo establece el artículo 891 del Código De Procedimiento Civil omisis … la sentencia había quedado firme por haber transcurrido el lapso para interponer el recurso de apelación”.

A los fines de resolver el tema es forzoso precisar si la República posee algún interés directo o indirecto en la presente causa, y si es aplicable las prerrogativas contempladas en la Decreto Con Rango y Fuerza Ley De La Procuraduría General De La República, al presente caso. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela a los folios ochenta (80) al ciento uno (101) documento que contiene un Contrato De Licencia para la manufactura y venta del Densificante y Controlador de Filtrado INTECARB, celebrado entre INTEVEP, S.A., Centro De Investigación y Apoyo Tecnológico, filial Petróleos de Venezuela, S.A. y MICRONIZADOS CARIBE, y consta en el folio ciento siete (107), auto dictado por el Tribunal de la causa donde verifica que esta demostrado el interés de la República en el presente caso y ordenó la notificación al Procurador General De La República y la suspensión de la causa por noventa (90) días, con fundamento en el artículo 96 Decreto Con Rango y Fuerza Ley De La Procuraduría General De La República, y no se observa en las actas procesales, que la parte demandante hiciera ninguna refutación u oposición dirigida a impugnar el auto que reconoció el interés del Estado en la presente causa.-

Es importante acotar que la notificación al Procurador General de la República, no tiene como finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis.
Al respecto resulta oportuno traer a colación sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de año dos mil (2.000), por la Sala Constitucional:
“(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica”.

Por las consideraciones anteriores, y retomando lo que consta en las actas procesales se concluye que el Estado si posee interés económico indirecto en la presente causa y se le deben aplicar las prerrogativas correspondientes, y en todo caso mal haría esta alzada si desconoce las prerrogativas dadas por Decreto Con Rango y Fuerza Ley De La Procuraduría General De La República, y menos aún cuando el artículo 97 es claro al indicar que:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Igualmente establece Artículo 98 ejusdem que:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Respecto al argumento de la tempestividad de la apelación anticipada resulta necesario traer a colación la sentencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) que señaló:
“ ...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos”.
Siendo así las cosas, resultaría ilógico llevar lapsos de apelación disímiles entre las partes e interesados en la presente controversia, por ende el lapso para recurrir en el presente caso (3 días), comenzaría a transcurrir una vez concluida la suspensión a que se contrae el artículo 97 del Decreto Con Rango y Fuerza Ley De La Procuraduría General De La República, es por lo que considera esta Alzada que el Recurso De Apelación realizado por la demandada se cumplió de forma tempestiva, y ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgador considera prudente recordar que los Jueces deben de buscar el saneamiento del proceso, aún de oficio a los fines de evitar reposiciones inútiles o vulneraciones de derechos fundamentales, como el del Debido Proceso y la Defensa, comentario que realiza esta Alzada visto que al estudiar la tempestividad del recurso ejercido, se observó que el Tribunal A Quo, dictó sentencia en día lunes veintitrés (23) de enero del dos mil doce (2.012), habiendo concluido el lapso para promoción y evacuación de pruebas en fecha viernes veinte (20) de enero del mismo año, en donde se evidencia que se decidió al día hábil siguiente, contraviniendo lo previsto para ese supuesto en el procedimiento breve.

Al respecto dispone el artículo 887 del Código De Procedimiento Civil lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En acatamiento a la norma supra transcrita, el Tribunal A Quo debió decidir en todo caso, al segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso probatorio, es decir, en fecha veinticinco (25) de enero si hubo un despacho continuo, y hay que resaltar que al decidir de la forma que lo realizó se generó una importante transgresión del orden procesal y de la seguridad jurídica que resulta ineludible advertir, y que por sí sola acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, por tratarse de transgresiones de normas constitucionales, orden público y de las formas dadas a los actos procesales.

En atención a lo anterior dispone el artículo 334 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

En cuanto al debido proceso dispone nuestra carta magna en su artículo 49

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Continuando con la revisión de los vicios del procedimiento denunciados por los recurrentes, se observa el argumento de la Perdida de la Estadía en Derecho, en donde afirman que por el hecho de no constar en auto ninguna actuación posterior a la que consta en el folio ciento siete (107) la cual se hizo en fecha primero (1) de junio del dos mil diez (2.010), y que en ningún momento se había diligenciado la solicitud de nombramiento como correo especial a la parte demandante y no constaba en auto ninguna comisión o exhorto a otro Tribunal para que practicase la Notificación del Procurador General De La República, aunado al transcurso de un (1) año y (2) meses desde la última actuación a la del acto de consignación de la notificación del Procurador General sin la debida legitimación para hacerlo, es decir, sin que conste auto su permisión para constituirse en correo especial.
Siguen argumentando los recurrentes, después de algunas citas jurisprudenciales, que por el hecho de no constar ninguna actuación que predijera o supusiera la próxima actuación procesal del juicio, y que al haber transcurrido el mencionado lapso de un (1) año y dos (2) meses de inactividad se perdió la Estadía en Derecho y por ende se debió notificar a las partes antes de reanudar la causa a los fines de poder realizar las excepciones, defensas o impugnaciones correspondientes.
En relación a lo argumentado, indica la parte demandante en su escrito de observaciones al informe de apelación en su punto tercero que “…Por auto de fecha 1 de junio de 2010, el Tribunal de la causa suspende el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la consignación de la notificación practicada…” y termina indicando que el Juez de la causa indicó como transcurrieron los noventas (90) días en referencia.
Considera esta Alzada que el tiempo al que se refieren los recurrentes es disímil al argumentado por la actora, en el sentido de que los demandados hacen referencia al tiempo transcurrido desde que se solicitó copia simple de los folios sesenta y tres (63) y setenta y dos (72) del expediente, el cual se acordó por el Tribunal A Quo en fecha primero (1ero) de junio del dos mil diez (2.010), y la próxima actuación se dio el ocho (8) de agosto del dos mil once (2.011), en donde mediante diligencia, la abogada ANGELA RONDÓN, en su carácter de apoderada de la demandante consigna oficio dirigido al Procurador General De La República para su correspondiente notificación.
Con relación al tema de la Perdida De La Estadía en Derecho, la Sala Constitucional expresó a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, en el caso FRAN VALERO GONZÁLEZ, y ratificada mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, lo siguiente: “Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.(…) Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (Destacado de este Tribunal).
Previa la revisión de las actas procesales, no se observa alguna actuación procesal que haga presumible la continuación del proceso durante el tiempo de inactividad argumentado por los demandados, específicamente del primero (1ero) de junio del dos mil diez (2.010), hasta el ocho (8) de agosto del dos mil once (2.011), en donde sólo consta una solicitud de copias simples de dos folios que se refieren al Oficio De Notificación del Procurador.
Recordemos que como se indicó anteriormente al transcribir el artículo 97 del Decreto Con Rango y Fuerza Ley De La Procuraduría General De La República, para la formalidad de notificación al Procurador General de la República dispone que “… esas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos…”.
En consideración a lo transcrito se determina que riela en el expediente llevado por el A Quo, en su folio ciento once (111) oficio Nro. 426 Dirigido al Procurador General De La República, enterándolo del presente juicio de Desalojo, más verifica esta Alzada que no consta en auto, solicitud ni expedición de copias certificadas del expediente para ser remitido al procurador, ni autorización emitida por secretaría que facultara a la Abogada Ángela Rondón, IPSA 44.911, como correo especial para la tramitación de la Notificación Del Procurador, ni certificación de secretaría de la recepción formal de la notificación del Procurador General De La República, así como la aceptación de cumplimiento de las formalidades de tal acto.
Así las cosas, resulta evidente que era imprevisible advertir la próxima actuación procesal en el presente caso durante la inactividad dada durante el primero (1ero) de junio del dos mil diez (2.010), hasta el ocho (8) de agosto del dos mil once (2.011), por tal razón se considera injusto pretender que el justiciable deba revisar perennemente el expediente durante un lapso de marasmo jurídico que se verificó por más de un año, por tal razón y con fundamento a los principios constitucionales que desarrollan el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional referida a la Perdida de Estadía en Derecho al cual se hizo mención, es por lo que esta alzada considera roto el hilo normal de desenvolvimiento del proceso llevado en la presente causa, y por ende verifica la existencia de la Perdida De Estadía En Derecho y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, visto que son varios los vicios procesales denunciados y determinados en la presente causa, esta alzada debe considerar lo que disponen los artículos 49, 253 De la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, y los artículos 14, 206, 208, 211, 245 del Código De Procedimiento Civil, a los fines de precisar el punto donde el proceso llevado por el Tribunal en primera instancia, sufrió el quebranto legal.

Como afirmó esta Alzada al referirse a la oportunidad en que se dictó sentencia en primera instancia, se observó que la misma se hizo de forma extemporánea a priori o anticipada, ya que se dictó en fecha veintitrés (23) de enero, el cual era el día hábil siguiente al vencimiento del lapso probatorio, en donde tal apresuramiento al decir contravino el 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que para situaciones como las presentadas en el presente caso se debe decir al segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso probatorio, y a toda vez que el acto de dictar sentencias se trata o trastoca el Orden Público Legal, tal como se hilvana del artículo 253 de nuestra carta magna el cual dice:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. Es por lo que se considera que el acto procesal de dictar sentencia por el A Quo es írrito, y por ende inexistente.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior estima a demás del carácter írrito de la sentencia proferida por el Tribunal que conoció en primera instancia, la configuración de la Pérdida de la estadía en Derecho, y por las severas transgresiones al orden procesal debido, y conforme a lo previsto en los artículos 206 del Código De Procedimiento Civil el cual dice:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”,
208 ejusdem
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”,
211 ejusdem
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”;
245 ejusdem
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine” Negrillas y Subrayado del Tribunal; declara:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados de la demandada MICRONIZADOS CARIBE, C.A., domiciliada en Cumaná, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 75 del Tomo A-28, representada por los abogados OSWALDO PEREIRA, IPSA. Nro. 26.242 y MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, IPSA. 114.032; SEGUNDO: Se revoca la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre dictada en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil doce (2.012); TERCERO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado en que se notifique a las partes, así como al Procurador General De La República de la Reanudación del proceso, y una vez que conste en auto las notificaciones correspondientes, se proceda a la apertura del lapso de contestación de la demanda. CUARTO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Se deja Constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, s ele ordena al a.quo oficiar al Procurador General De La República en cumplimiento del artículo 97 Del Decreto Con Rango y Fuerza Ley De La Procuraduría General De La República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ


LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las: 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA



EXPEDIENTE No. 12-5051
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL