REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 09 de Noviembre de 2012.
Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 5927
PARTES:

DEMANDANTE: RODRÍGUEZ JESÚS Y MATA AZUCENA,
Domicilio Procesal: de este domicilio

DEMANDADOS: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA.-
Domicilio: Parroquia Santa Rosa de Lima, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderada: Abg. Marilyn Dettin, IPSA Nº 119.936

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARILYN DETTIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.936, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio de 2012.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 10 de Agosto de 2012, por auto de esa misma fecha se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y en dicha oportunidad solo la parte demandada, hizo uso de ese derecho dejándose constancia de ello por secretaría.-


DE LAS ACTUACIONES ANTE EL A QUO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2012, por ante el Juzgado de la causa, la abogada Marilyn Dettin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.936, actuando en su carácter de Abogada Judicial de la U.E.P “Escuela Parroquial Santa Teresita”, expone lo siguiente:

Que, “solicita se le devuelvan los originales cursantes en los folios 197 al 235 del presente expediente, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.-

Que, en vista de que aún no se ha vencido el lapso de evacuación de pruebas, solicitó a ese despacho, fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por su representada que no han declarado, ciudadana Annia Núñez de Talavera y Carmen Luisa de González, Cédulas de Identidad Números 630.994 y 2.666.509, respectivamente”.-

DEL AUTO RECURRIDO:

Por auto de fecha 19 de Junio de 2.012, el Juzgado a quo se Abstiene de Proveer lo solicitado por cuanto faltan dos (2) días para que precluya el Lapso de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio.-

DE LA APELACION:

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2012, compareció la abogada Marilyn Dettin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.936, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, expone que apela de la decisión de fecha 19 de Junio de 2012.-

Por auto de fecha 27 de Junio de 2.012, el a quo oye dicha apelación en un solo efecto.-
Por auto de fecha 20 de Julio de 2012, ordenan remitir las actas ante esta Instancia.-

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Siendo la oportunidad legal la recurrente presentó escrito de informe en los siguientes términos:
Omisis…. Que, “en fecha 27 de Abril de 2012, procedieron a promover pruebas que en el juicio que le siguen los ciudadanos Jesús Manuel Rodríguez y Azucena del Carmen Mata García, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.493.494 y V-7.874.080, a la Asociación Civil sin fines de lucro “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA”.-
Que, en esa oportunidad, además de promover sendas pruebas instrumentales, al capítulo II, promovieron las pruebas de testigos en los siguientes términos:
De las pruebas de testigos: Que conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se promueven las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Primero: Annia Núñez de Talavera, venezolana, mayor de edad y de este domicilio; Segundo: Carmen Luisa Oliveros de González, venezolana mayor de edad y de este domicilio; Tercero: Ana Teresa Salazar León, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.-
Los testigos depondrán acerca de los hechos que se ventilan en el presente juicio y serán presentados en la oportunidad que señale el tribunal”.-
Que, en la oportunidad procesal correspondiente, la prueba promovida fue debidamente admitida, siendo el caso que para el día 16 de mayo del 2012, se fijó la oportunidad para proceder a evacuar este medio de pruebas, siendo que, solo se presentó a rendir declaración la ciudadana Ana Teresa Salazar León.-
Que, el día 14 de Junio de 2012, encontrándose dentro del lapso de evacuación de pruebas, procedieron a solicitarle al Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial de Estado Sucre, mediante diligencia que cursa al folio 25, de la Segunda Pieza del expediente signado con el Nº 16.839 de la nomenclatura interna del referido tribunal, fijará nueva oportunidad, el tribunal para que rindieran declaración las ciudadanas Annia Núñez de Talavera y Carmen Luisa Oliveros de González; a cuya solicitud, el tribunal a quo, se pronunció mediante auto de fecha 19 de Junio de 2012, decidiendo que se abstenía de proveer sobre lo solicitado, por cuanto faltaban dos días para que precluyera el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.-
Que, decidida su solicitud en los términos expuestos, y visto, como el mismo tribunal lo reconoce, que para el momento en que se efectuó la misma, aún se encontraba vigente el lapso para la evacuación de pruebas, y como quiera que dicha decisión, lesiona los derechos e intereses de su representada, la Asociación Civil sin fines de lucro “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA”, en fecha 26 de Junio de 2012, procedieron a apelar del auto que decidió negar la nueva oportunidad para que los testigos Annia Núñez de Talavera y Carmen Luisa Oliveros de González depusieran acerca de los hechos que se ventilan en la causa principal, violentando con esta decisión la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución, “ esto es el debido proceso”. Cabe señalar, que en la oportunidad fijada por el tribunal a quo, para que rindieran declaración los testigos, esta representación hizo acto de presencia, demostrando así, el interés procesal de que este medio de prueba, fuese debidamente evacuado.- En este sentido, cumplieron con la obligación de comparecencia como parte promovente, que es distinta a la carga de presentar el testigo, sustitutivo del deber de comparecencia del testigo, y que viene dada en ese supuesto de poder solicitar un nuevo lapso para la evacuación de la testimonial, como efectivamente lo hicieron, dentro del lapso de ley y antes de que el mismo precluyera.-
Que, por las consideraciones que anteceden, es por lo que acudieron ante esta superioridad, para solicitar, deje sin efecto el auto de fecha 19 de Junio, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se abstiene de acordar nueva oportunidad para que las ciudadanas Annia Núñez de Talavera y Carmen Luisa Oliveros de González, rindieran declaración en el juicio; ordenándose al a quo, fijar esa nueva oportunidad, para todos los efectos de ley.-
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, hace el siguiente análisis:
Es motivo de la presente incidencia, la negativa por parte del Juzgado de la causa, a fijar una nueva oportunidad para tomarle la declaración a dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandada, dicha solicitud la hace la demandada mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2012; pronunciándose el a quo mediante auto de fecha 19 de Junio de 2012, alegando que: (Omissis)…“Este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por cuanto faltan dos (02) días para que precluya el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio”…(omissis).-

Ahora bien, en cuanto a la prueba de testigos la doctrina nos indica que ésta, está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que no son materia de la controversia.-
En cuanto a su importancia, señala también la doctrina, que dicha prueba de testigos es importante porque no todos los hechos, sino al contrario, sólo una ínfima parte de ellos se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el Juez.- En la mayoría de los casos hay que recurrir a los testimonios de otras personas para acreditarlos.-
Pero contra su mérito conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral.- La condición de inteligencia de la persona, facilidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad a los hechos y por otra parte la influencia de la simpatía, de la parcialidad y demás factores que consiente o maliciosamente inciden en la declaración de las personas y perturban la objetividad y realidad de los hechos o francamente los desfiguran.-
En cuanto al valor probatorio, no es pleno, ya que se deja al Juez determinarlo, pero no arbitrariamente, sino siguiendo las reglas de la sana crítica, esto es aplicando las reglas lógicas y de relación entre los diversos testimonios y las demás pruebas actuadas; no incluye en número de testigos sino su calidad.-(Código Civil comentado.- Emilio Calvo Baca).-

Con respecto a esta Prueba de testigos, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 483, dispone lo siguiente: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.-
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.-
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.-
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.-
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”.- (Negritas del Tribunal).-

A este respecto la doctrina nos indica lo siguiente: “Si el testigo no comparece el día cuando debe presentarlo la parte o el día fijado a partir de su citación, será menester que el promovente inste de nuevo la fijación de oportunidad. A objeto de salvaguardar el derecho a repreguntas, dicha fijación debe hacerse también para el Tercer día siguiente, a hora preestablecida, salvo caso de urgencia comprobada. La razón de urgencia es, por antonomasia, la proximidad del fenecimiento del lapso”.- (Negritas del Tribunal).-
Ahora bien, entendemos que los lapsos para la evacuación de pruebas son preclusivos, pero no obstante a ello el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-
En este mismo orden de ideas, el artículo 401 ejusdem en su ordinal 3º dispone: “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:…(omissis). 3º. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes”.- (omissis).-

En tal sentido, es de destacar que nuestro ordenamiento Jurídico le otorga tanta importancia a la declaración de testigos dentro del procedimiento, que dicho derecho está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer en su ordinal 3º lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:..(omissis) 3º. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.-

En consecuencia, en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas aún no se encontraba vencido en el presente proceso, toda vez que la recurrente solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por ella en tiempo útil, y según como lo expone el Juzgado a quo en el auto recurrido, al manifestar que “faltaban dos (02) días para que precluya el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio”.- Y en atención a lo dispuesto en las normas arriba transcritas.- Es por lo que considera este Sentenciador que la presente apelación debe prosperar.- Así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud del análisis antes realizado, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR: La Apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio Marilyn Dettin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, en su carácter de Apoderada Judicial de la Unidad Educativa Privada Escuela “Parroquial Santa Teresita”, contra el Auto dictado en el presente Juicio en fecha 19 de Junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-Segundo: Queda sin efecto, el Auto recurrido y se ordena al Tribunal de la causa fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la representante Judicial de la parte demandada, Ciudadanas Annia Núñez de Talavera y Carmen Luisa González.- Así se decide.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en este Juzgado y Remítase el Expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha, Nueve de Noviembre de Dos mil doce (09-11-2012), siendo las 3:00 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Exp. N° 5927
ORMB/NMG.-