REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008342
ASUNTO : RP01-P-2012-008342



Celebrado como ha sido en el día Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JESUS VASQUEZ; siendo la oportunidad para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-8342 seguida en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ CACEIDO SERRANO, Titular de la Cedula de Identidad, V-20.062.016, de 26 Años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: moto taxista, Soltero, Nacido en Fecha: 29-04-86, hijo de Rosilda Margarita Serrano y de Alberto Caceido, Residenciado en el Barrio Bolivariano, sector la sabanita, casa s/n de esta ciudad, Vía los Apures natural de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0293-414-68-17. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal (A) Primera del Ministerio Público Abg. GALIA GONZÁLEZ, la Defensora Pública Séptima Penal Abg. YURAIMA BENÍTEZ y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el imputado ALBERTO JOSÉ CACEIDO SERRANO manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa la Defensora Pública Séptima Penal, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad sin Restricciones; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 13-11-2012 funcionarios adscrito a la Estación Policial Ribero, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, siendo las 8:30 de la noche aproximadamente, encontrándose a bordo de la Unidad Motorizada 047 al mando del oficial Jefe TSU Iván Cumana, en compañía del conductor Oficial (IAPES) Yovanny Rodríguez, realizando labores inherentes al servicio, por las inmediaciones de la Av. Cancamure de esta localidad, específicamente por la entrada del sector la sabanita, cuando lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, este presentaba las siguientes características: estatura mediana, de piel clara, vestía para el momento una camisa de color gris, gorra de color negro y zapatos de color marrón, quien al avistar la comisión policial optó por mirar consecutivamente a los lados, y caminar apresuradamente, éstos al observar la aptitud le dieron la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia, asimismo le preguntaron si poseía algún objeto de interés criminalistico, manifestando el mismo no poseer nada, seguidamente el funcionario Yovanny Rodríguez realizó una revisión corporal logrando hallar a la altura de la cintura de la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, modelo 10-5, color plateado con rasgos corrosivos, cacha o empuñadura de madera de color marrón, serial del tambor 75019, sin cartuchos en su interior, cabiéndole la lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladado conjuntamente con lo incautado al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde quedó identificado como: ALBERTO JOSÉ CACEIDO SERRANO, Titular de la Cedula de Identidad, V-20.062.016, de 26 Años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: moto taxista, Soltero, Nacido en Fecha: 29-04-86, hijo de Rosilda Margarita Serrano y de Alberto Caceido, Residenciado en el Barrio Bolivariano, sector la sabanita, casa s/n de esta ciudad, Vía los Apures natural de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0293-414-68-17 y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente. Esta representación Fiscal le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 13-11-2012, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó se decrete la aprensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. . Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo No querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se opone a la solicitud fiscal por considerarla no estas ajustada a derecho y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado en los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presénciales de los mismos, por los cuales fue detenido mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 13-11-2012 funcionarios adscrito a la Estación Policial Ribero, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, siendo las 8:30 de la noche aproximadamente, encontrándose a bordo de la Unidad Motorizada 047 al mando del oficial Jefe TSU Iván Cumana, en compañía del conductor Oficial (IAPES) Yovanny Rodríguez, realizando labores inherentes al servicio, por las inmediaciones de la Av. Cancamure de esta localidad, específicamente por la entrada del sector la sabanita, cuando lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, este presentaba las siguientes características: estatura mediana, de piel clara, vestía para el momento una camisa de color gris, gorra de color negro y zapatos de color marrón, quien al avistar la comisión policial optó por mirar consecutivamente a los lados, y caminar apresuradamente, éstos al observar la aptitud le dieron la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia, asimismo le preguntaron si poseía algún objeto de interés criminalistico, manifestando el mismo no poseer nada, seguidamente el funcionario Yovanny Rodríguez realizó una revisión corporal logrando hallar a la altura de la cintura de la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, modelo 10-5, color plateado con rasgos corrosivos, cacha o empuñadura de madera de color marrón, serial del tambor 75019, sin cartuchos en su interior, cabiéndole la lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladado conjuntamente con lo incautado al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde quedó identificado como: ALBERTO JOSÉ CACEIDO SERRANO, Titular de la Cedula de Identidad, V-20.062.016, de 26 Años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: moto taxista, Soltero, Nacido en Fecha: 29-04-86, hijo de Rosilda Margarita Serrano y de Alberto Caceido, Residenciado en el Barrio Bolivariano, sector la sabanita, casa s/n de esta ciudad, Vía los Apures natural de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0293-414-68-17 y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 05 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 06 Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de un arma de fuego tipo revolver. Al folio 08 cursa experticia de Reconocimiento legal Nro. 621 de fecha 14/11/2012, al folio 10 cursa 9700-174-SDC-2263, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ CACEIDO SERRANO, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del COPP; sin embargo, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez años, por lo que no se acreditaría el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ALBERTO JOSÉ CACEIDO SERRANO, Titular de la Cedula de Identidad, V-20.062.016, de 26 Años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: moto taxista, Soltero, Nacido en Fecha: 29-04-86, hijo de Rosilda Margarita Serrano y de Alberto Caceido, Residenciado en el Barrio Bolivariano, sector la sabanita, casa s/n de esta ciudad, Vía los Apures natural de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0293-414-68-17 por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firma, siendo las 03:51 de la tarde.-.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIO DE SALA,
JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS