REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008367
ASUNTO : RP01-P-2012-008367

Celebrado como ha sido en el día quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. JOSE GOMEZ y el Alguacil JESUS VASQUEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-008367, iniciada contra de EMILIO JOSE GALANTON RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-05-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24878647, soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Leidy Flor Rivas y EMILIO JOSE GALANTON, residenciado en Cantarrana tercera calle casa S/N, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZALEZ; y el imputado de autos, previo traslado desde la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; la Defensora Pública Séptima Penal en funciones de Guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ. En este acto se le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal, a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se le designó a la Defensora Pública Séptima en funciones de Guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso al imputado del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente EMILIO JOSE GALANTON RIVAS, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO , previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-11-2012, cuando la víctima fuera despojada de su teléfono celular marca Blackberry, en el sector Cantarrana, todo ello, bajo amenazas de muerte y sometidas a través de un arma de fuego, por parte de un adolescente y el imputado EMILIO JOSE GALANTON RIVAS, siendo aprehendido por funcionarios policiales adscritos al CICPC. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, conforme al artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del imputado en flagrancia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente querer declarar, exponiendo: “no deseo declarar” . Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, ABOG. YURAIMA BENITEZ quien expuso: “ esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal ya que solo se cuenta con la declaración de la victima, aunado a ello se evidencia que la fiscal del Ministerio publico le imputo el delito de Robo genérico por lo que de no acoger el tribunal la solicitud de Libertad de mi defendido le sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3 ero. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control , pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14-11-2012, cuando la víctima fuera despojada de su teléfono celular marca Blackberry, en el sector Cantarrana, todo ello, bajo amenazas de muerte y sometidas a través de un arma de fuego, por parte del adolescente de autos, siendo aprehendido por funcionarios policiales adscritos al CICPC. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 1, cursa trascripción de novedad de parte del centralista de guardia del CICPC, quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica del inicio de la averiguación en la presente causa. Al folio 2 y su vto., y 3, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 6, cursa inspección al sitio del suceso. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un teléfono celular marca Blackberry, con su respectiva batería. Al folio 11 y su vto. y 12, cursa acta de entrevista realizada a la víctima. Al folio 13, cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal N° 097, a un teléfono celular marca Blackberry. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2269, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el imputado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el imputado EMILIO JOSE GALANTON RIVAS, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia; se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra EMILIO JOSE GALANTON RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-05-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24878647, soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Leidy Flor Rivas y EMILIO JOSE GALANTON, residenciado en Cantarrana tercera calle casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de ROBO , previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de encarcelación al internado judicial penal de cumana. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su lapso legal, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.,

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA



EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GOMEZ