REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006534
ASUNTO : RP01-P-2012-006534

Celebrado como ha sido en el día, Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012)se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON y del Alguacil NELSON BOBADILLA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-006534, la causa seguida contra CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/05/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.042.633, hija de Nancy Gómez (F), padres desconocido, residenciada Barrio el peñón, calle principal la pradera, primera entrada, casa s/n, cerca de la bodega de Ziomara, de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la imputada CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ; el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN; y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien primeramente ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en 22-10-2012 cursante a los folios 37 al 45, vistos los hechos de fecha 17-10-09, suscrita por el funcionario C/2DO. LEOBALDO RENGEL, adscrito al I.A.P.M.E.S, en la cual deja constancia de la investigación preliminar efectuada por su persona, y con la cual se basó la solicitud de orden de allanamiento (Folio 20); Acta Policial, de fecha 20-04-09, suscrita por los funcionarios C/2DO. LEOBALDO RENGEL, AGTE. ÁNGEL MARTÍNEZ, AGTE. DAYSY JIMÉNEZ y AGTE. RONNY CARBONELL, adscritos al I.A.P.M.E.S, donde dejan constancia de la detención de las precitadas imputadas, así como de la incautación de las sustancias y los segmentos de material sintético ya referidos (Folio 02); Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 28-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en Mariguitar, Sector El Calvario, calle santa Inés, casa sin número, en el cual se llevó a cabo la detención de las ciudadanas MARYELIS MARYELINA NAVARRO COVA y MARÍA MAGDALENA NAVARRO COVA, y la incautación de las drogas denominadas Crack y Marihuana (Folios 04 y 05); Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas CRACK con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (5 grs. 7 mgs.) y MARIHUANA con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (5 grs. 7 mgs.), de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP (Folio 06); Con el Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos TIRSO JOSÉ ARENAS y LUIS BELTRÁN RAMÍREZ MORENO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 07 y 08); Acta de Investigación Penal, de fecha 29-10-09, donde el funcionario Agente CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº 351-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público a las imputadas de auto, conjuntamente con las sustancias y los segmentos de material sintético incautados, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del CICPC (Folio 13); Memorando S/Nº, de fecha 29-10-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, las sustancias, y los trozos de material sintético incautados, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química, Botánica y Barrido. (Folio 16); Acta de Verificación de Sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0355, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CRACK con un peso neto de UN GRAMO CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (1 grs. 650 mgs.) y MARIHUANA, con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (4 grs. 650 mgs.), y que los segmentos de material sintético arrojaron un resultado NEGATIIVO A ALCALOIDES y MARIHUANA (Folio 17);. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
El Tribunal impuso la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica Séptimo Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “vista la acusación presentada por el ministerio público, esta defensa hace oposición la misma por considerar que no cumple los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. esta defensa se opone a la solicitud fiscal en virtud que revisada las actuaciones se evidencia que nos encontramos ante un procedimiento policial, donde funcionarios de la policía del IAPES no contaron con la presencia de testigo que corrobore su actuación, existiendo solo los mismos elementos con los cuales el ministerio publico solicito la Privación. Por último solicito copia del Acta que sea levantada en esta Audiencia Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la imputada CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/05/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.042.633, hija de Nancy Gomez (F), padres desconocido, residenciada Barrio el peñón, calle principal la pradera, primera entrada, casa s/n, cerca de la bodega de Ziomara, de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas; así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo, este Tribunal procede a pronunciarse, Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/05/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.042.633, hija de Nancy Gomez (F), padres desconocido, residenciada Barrio el peñón, calle principal la pradera, primera entrada, casa s/n, cerca de la bodega de Ziomara, de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada de autos, por el hecho ocurrido en fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio, efectuando labores de investigación en el Peñón, específicamente por la calle principal del sector la pradera de esta ciudad, abordo y al mando de la unidad patrullera, MIP-02, conducida por el funcionario Oficial agregados Marcos Cedeño en compañía de los funcionarios Oficiales Agregados: Jesús Salazar, Cristian Karma, Dirson García y Irving Muñoz, cuando se desplazaban por dicho sector pudieron observa a una ciudadana que se encontraba parada cerca de una vivienda, la misma al notar la presencia de la comisión policial, observamos que se despojaba lanzando un (1) objeto al suelo, al ver esta actitud seguidamente se acercaron a la misma, y nos identificamos como funcionarios policiales, amparados en el artículo 117 ordinal 5° del COPP Vigente, indicándole a la persona que si ocultaba algún objeto de interés criminalistico en su poder, que lo exhibiera manifestando esta que no, seguidamente procedieron a realizar una búsqueda a los alrededores donde esta persona se encontraba, donde indica momentos después el oficial Cristian Karma y muestra un monedero elaborado en material de tela, color rojo claro, con diseño de varias figuras femeninas, con letrero “BEAUTIFUL GIRL”, con cierre color rojo, este al descubrirlo se pudo ver que dentro del mismo, se hallaban varios envoltorios de variados colores, de material sintético, que al ser descubiertos estos tenían polvo de color blanco, presuntamente de una Droga denominada COCAINA, una vez observado y colectado lo antes mencionada, se procedió a detener a esta persona, no si antes imponerla del motivo de su detención amparada en el artículo 125 del COPP, es de señalar que no se pudo lograr contactar a personas que sirvieran como testigo, trasladándola al comando general de esa Institución junto con lo incautado, una vez en ese Comando, una vez en el Comando se le indicó al oficial agregado Soralys Vargas para que le efectuara una revisión corporal a la misma, donde después de una breve espera este indicio que no se halla nada de interés criminalistico adherido a su poder, donde se procedió luego a identificarla ala ciudadana detenida de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, una vez en el Comando procedió a realizar un conteo de los envoltorios hallados dentro del monedero antes mencionado arrojando la cantidad de Treinta y Seis (36) envoltorios de color azul, de material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente de una droga denominada COCAINA, es todo, es por lo que solicito se decrete una medida privativa de libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que la ciudadana anteriormente mencionado es autora o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario. Por ultimo, solicito copias simples del acta, Es todo”. Desestimando la solicitud de la defensa por considerar que están llenos los elementos de convicción, para atribuirle la participación que se desprende de cursa a los folios 2 cursa acta policial, suscrita por el funcionario Reinaldo Ramos, cursa adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 3 cursa acta de Aseguramiento de Drogas, suscrita por los funcionarios: REINALDO RAMOS, MARCO CEDEÑO, DIRSON GARCIA CRISTIAN KARMA, JESUS SALAZAR E IRVING VALDEZ, al folio 6 cursa inserto registros de evidencia de custodia y evidencia física, realizado a lo incautado en el presente procedimiento; Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del presente procedimiento; Al folio 11 corre inserto acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia; al folio 27; Al folio 13 corre inserto memorando Nº 9700-174-SDEC-01912, emanada del CICPC, sonde se deja constancia que a través del sistema SIPOL la ciudadana CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, Registra entrada policial de fecha 18/09/2011, por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES), según expediente Nº K-11-174-02544. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/05/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.042.633, hija de Nancy Gomez (F), padres desconocido, residenciada Barrio el peñón, calle principal la pradera, primera entrada, casa s/n, cerca de la bodega de Ziomara, de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se admite las pruebas de del Fiscal del Ministerio publico que cursan al folio 41 al 44 de la causa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la imputada, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la imputada si admitía los hechos, manifestando la misma, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la imputada de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Segundo de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra la ciudadana CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/05/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.042.633, hija de Nancy Gomez (F), padres desconocido, residenciada Barrio el peñón, calle principal la pradera, primera entrada, casa s/n, cerca de la bodega de Ziomara, de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio, efectuando labores de investigación en el Peñón, específicamente por la calle principal del sector la pradera de esta ciudad, abordo y al mando de la unidad patrullera, MIP-02, conducida por el funcionario Oficial agregados Marcos Cedeño en compañía de los funcionarios Oficiales Agregados: Jesús Salazar, Cristian Karma, Dirson García y Irving Muñoz, cuando se desplazaban por dicho sector pudieron observa a una ciudadana que se encontraba parada cerca de una vivienda, la misma al notar la presencia de la comisión policial, observamos que se despojaba lanzando un (1) objeto al suelo, al ver esta actitud seguidamente se acercaron a la misma, y nos identificamos como funcionarios policiales, amparados en el artículo 117 ordinal 5° del COPP Vigente, indicándole a la persona que si ocultaba algún objeto de interés criminalistico en su poder, que lo exhibiera manifestando esta que no, seguidamente procedieron a realizar una búsqueda a los alrededores donde esta persona se encontraba, donde indica momentos después el oficial Cristian Karma y muestra un monedero elaborado en material de tela, color rojo claro, con diseño de varias figuras femeninas, con letrero “BEAUTIFUL GIRL”, con cierre color rojo, este al descubrirlo se pudo ver que dentro del mismo, se hallaban varios envoltorios de variados colores, de material sintético, que al ser descubiertos estos tenían polvo de color blanco, presuntamente de una Droga denominada COCAINA, una vez observado y colectado lo antes mencionada, se procedió a detener a esta persona, no si antes imponerla del motivo de su detención amparada en el artículo 125 del COPP, es de señalar que no se pudo lograr contactar a personas que sirvieran como testigo, trasladándola al comando general de esa Institución junto con lo incautado, una vez en ese Comando, una vez en el Comando se le indicó al oficial agregado Soralys Vargas para que le efectuara una revisión corporal a la misma, donde después de una breve espera este indicio que no se halla nada de interés criminalistico adherido a su poder, donde se procedió luego a identificarla ala ciudadana detenida de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, una vez en el Comando procedió a realizar un conteo de los envoltorios hallados dentro del monedero antes mencionado arrojando la cantidad de Treinta y Seis (36) envoltorios de color azul, de material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente de una droga denominada COCAINA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/05/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.042.633, hija de Nancy Gomez (F), padres desconocido, residenciada Barrio el peñón, calle principal la pradera, primera entrada, casa s/n, cerca de la bodega de Ziomara, de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 314 del COPP, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene la medida de privación que pesa sobre la imputada. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA



SECRETARIA

Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON