REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007853
ASUNTO : RP01-P-2012-007853


Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, el Secretario Judicial de Guardia DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil PEDRO PADRINO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-007853, seguida contra del ciudadano JOSE FRANCISCO CASTILLO LARA, de 19 años de edad, nacido el 27/11/1992, soltero, hijo de Francis Lara y Jose Castillo, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad 23346588, con domicilio en la calle 3, casa sin numero, frente al ambulatorio del brasil, Cumana estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional, y la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensor privado, procediendo este Tribunal a designarle al Defensor Público 5 Penal Abg. MARIANA ANTON, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se le pone de manifiesto las actuaciones. Acto seguido La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 02/11/2012, aproximadamente las 6:30 horas de la tarde los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, en ejecución del plan DIBISE, reciben llamada telefónica de una persona anónima de sexo femenino y desesperada, informando que en el barrio el brasil de esta ciudad, en una vivienda ubicada al lado de una ferretería frente al ambulatorio de Brasil, se encontraba un joven vendiendo drogas, se dirigen en comisión hasta el sitio indicado, lse hacen acompañar de testigos ciudadanos JOSE GREGORIIO CARDOZO, JESUS SALMERON Y JOEL ALEXANDER SALMERON, una vez en el lugar se pudo observar a un ciudadano que vestía un bermuda blanco y sin camisa del interior de la vivienda y se paró en el portón, este al observar la presencia de la unidad militar intenta cerrar el portón para introducirse nuevamente a la vivienda logrando ser interceptado en el porche de la vivienda, logran neutralizar al ciudadano, según lo establecido en el artículo 210 numeral 02 del COPP, informando al ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda sobre al revisión por lo que se suponía que se estaba cometiendo un hecho punible, efectuando la revisión de la vivienda en compañía del ciudadano JOSE FRANCISCO CASTILLO LARA, y de los tres testigos, empezando la revisión de la vivienda en el porche se incauta un bolsito de material de cuero color verde contentivo en su interior de la cantidad de 20 envoltorios de material polietileno de color negro, amarrados con hilos de coser de color verde contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, se procede a la revisión de la vivienda logrando incautar detrás de una peinadora un arma de fuego, escopeta modelo bancaria, marca Covavenca, color plata serial 59588, sin cartucho calibre 12 mm, la cual está solicitada por el CICPC Cumaná en la causa K-12-0174-12 de fecha 02/10/2012, tratándose de 41 gramos de presunta marihuana. Esta representación Fiscal le imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 7 Y 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO y solicita se decrete la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano JOSE FRANCISCO CASTILLO LARA ampliamente identificado, en razón de que están cubiertos todos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP. Igualmente consigno en original actas de entrevista rendidas en la guardia Nacional Cumaná JESUS RAFAEL SALMERON HERRERA, JOSE GREGORIO CARDOZO BRITO Y JOEL ALEXANDER SALMERON RODRIGUEZ por los testigos de este procedimiento. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando YO SOY CONSUMIDOR HAGANME EL EXAMEN. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, ABOG. MARIANA ANTON quien expone: “Me opongo a la solicitud de la representación fiscal en razón de que no están cubiertos los extremos del articulo 250 numeral 1 y 2 del artículo 250 del COPP, no hay elementos de convicción, que acrediten autoría o responsabilidad del mismo, igualmente pido se le practique examen toxicológico a mi auspiciado, solicito copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, dando la materialización del primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles, que esta Representación Fiscal ha precalificado como los delitos de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 7 Y 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, calificación ésta acogida por quien aquí decide; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y vuelto; cursa acta policial de fecha 02-11-2012 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 06 cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento que refleja que se trata de 41 gramos de marihuana, al folio 07 y vto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, específicamente 20 envoltorios, de material plástico de color negro, que en su interior contiene varios fragmentos de la presunta droga denominada marihuana, al folio 10 y vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, específicamente un arma de fuego, escopeta, marca Covavenca, color plata y negra, serial 59588, calibre 12 mm, al folio 11 cursa memorando 9700-174-SDC.2190 DEL CICPC en el cual se señalan que no presenta registros policiales; Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, en virtud de que aunado a lo expuesto cursan en actas de entrevistas de los testigos ciudadanos JESUS RAFAEL SALMERON HERRERA, JOSE GREGORIO CARDOZO BRITO Y JOEL ALEXANDER SALMERON RODRIGUEZ, quienes presenciaron el procedimiento policial y corroboran el dicho de los funcionarios. Igualmente se estima cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado por encontrarnos ante un Concurso de delitos; de la misma manera estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 251 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado lo argumentado por la defensa, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano imputado JOSE FRANCISCO CASTILLO LARA, de 19 años de edad, nacido el 27/11/1992, soltero, hijo de Francis Lara y Jose Castillo, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad 23346588, con domicilio en la calle 3, casa sin numero, frente al ambulatorio del brasil, Cumana estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 7 Y 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre lugar en el cual el imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado de Control y remitirla adjunto a oficio librado. Librese oficio a la Comandancia De la guardia Nacional a los fines de que se traslade al imputado a la Comandancia de policía donde quedará recluido, Se ordena oficiar al laboratorio de toxicología del CICPC a los fines de que se le practique examen toxicológico, librese oficio a la Comandancia de Policía a los fines de que traslade al imputado al laboratorio CICPC en horas de la mañana a los fines de practicarle examen toxicológico. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía actuante cumplido como sea el lapso legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA



SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA